El nuevo orden jurídico comunitario en sus relaciones con el derecho interno y la responsabilidad del Estado ante los particulares por la no transposición de sus directivas.
Doctora en JurisprudenciaEste trabajo fue presentado en la XXXV Conferencia organizada por la Federación Interamericana De Abogados, que tuvo lugar en México D.F. del 5 al 11 de junio de 1999, como parte del tema "Reformas procesales en América, como modo de obtener una tutela judicial efectiva".
SUMARIO:
Título: El nuevo orden jurídico comunitario en sus relaciones con el derecho interno y la responsabilidad del Estado ante los particulares por la no transposición de sus directivas.
1.- El derecho comunitario se configura como un nuevo orden jurídico autónomo:
2.- Modos y técnicas de relación del derecho comunitario y del
derecho nacional: sustitución; coordinación; Coexistencia; Armonización: Técnicas de
armonización: La directiva y La unificación
3.- Principios que rigen el sistema de articulación: El efecto directo; El sistema de
reenvío prejudicial
4.- El principio de responsabilidad del Estado por daños causados a los particulares por
las violaciones del derecho Comunitario que les son imputables.
5.- Resumen.
6.- Proyecto de resolución.
Desarrollo
El nuevo orden jurídico comunitario en sus relaciones con el derecho interno y la responsabilidad del Estado ante los particulares por la no transposición de sus directivas.
1.- El derecho comunitario se configura como un nuevo orden jurídico autónomo: Mucho se ha escrito sobre integración desde la firma del tratado de Asunción en marzo de 1991 pero, en realidad, pocos son los autores que se han ocupado detalladamente sobre cómo los aspectos particulares de esta experiencia y su evolución, bastante incierta, pueden influenciar el problema de las relaciones entre un nuevo orden jurídico (posiblemente hoy en formación) y las normas de derecho interno de los Estados partes.
Aunque aún se puede
tipificar al Mercosur como una zona de libre comercio parcial o una unión aduanera incompleta, debemos avanzar en el pensamiento de su evolución hacia una comunidad de derecho, es por ello, que nuestro trabajo toma como punto de partida las enseñanzas que pueden obtenerse de la experiencia realizada por la CEE (ahora UE)., a lo largo de un proceso que ya supera el medio siglo.La existencia de relaciones jurídicas que desbordan el marco de las fronteras y la pluralidad de los ordenamiento internos, en cuanto manifestaciones de sociedades o comunidades políticas, que colocan a los particulares frente a la posibilidad de soluciones contradictorias entre los diferentes ordenamientos, crearon la necesidad de encontrar las respuestas adecuadas a partir del desarrollo del Derecho Internacional privado, cuya dogmática trata de fijar los tipos de contactos significativos sobre toda una gama de vinculaciones posibles que sirven para caracterizar de internacionales determinadas relaciones, colocándonos con particular relieve de frente a la idea de conflicto y por consiguiente con esa nota de hostilidad, de enfrentamiento que reviste la noción que los autores clásicos han vinculado a la idea "del poder" que se deriva de la de soberanía. Sin embargo, la integración conlleva de por sí un nuevo concepto de soberanía, que se concreta a través de presupuestos fundados en la democracia y en un sistema de integración que supone un grado de interdependencia - lo cual, no significa, por ello, la declinación de la soberanía, envuelta ahora, claro está, con nuevos ropajes - y la organización del mercado común, la que deberá ser dispuesta por aquellas instituciones supraestatales que se vayan generando en el camino hacia una comunidad de derecho, cuyo punto de partida, si pensamos en el Mercosur, lo encontramos en el Tratado de Asunción y el Protocolo de Ouro Preto.
Dentro del ámbito europeo, el marco en el que la influencia comunitaria se ejerce está estrechamente determinado por las finalidades establecidas en el Tratado de Roma.
Sabemos además, que desde hace ya mucho tiempo el Derecho privado se ha convertido en uno de los instrumentos privilegiados del orden público económico, así por ejemplo: la puesta en tela de juicio de la dualidad Derecho Civil/Derecho Mercantil que si bien no coincide con el inicio de la CEE, ha acentuado lo obsoleto de esta distinción, el Tratado de Roma ignora la distinción en cuanto tal, dirigiéndose por el contrario a las actividades económicas en su conjunto.
En numerosos fallos, la Corte de Justicia ha mencionado la existencia de un orden jurídico comunitario, que en sus comienzos fue considerado como "un nuevo orden jurídico de derecho internacional" CJCE, 5 -02-1963, Van Gend en Loos, 26/62, p. I, G.A., T° 1, n° 1), después como un "orden jurídico propio" constituido por un derecho de fuentes autónomas (CJCE , 15-04-1964, Costa c/ ENEL, p.1, 141, G.A.. T° 1, n° 31).
Ocurre que nos encontramos en presencia de una construcción tendente a establecer la existencia de un ordenamiento jurídico autónomo, distinto al del orden jurídico internacional - la referencia al orden internacional ha desaparecido de la jurisprudencia comunitaria europea - y de los ordenes jurídicos nacionales. Lo cual implica que estos tratados, no son interpretados, ni aplicados con referencia al derecho común de los tratados. Así se trata de salvaguardar la originalidad de la construcción comunitaria, de afirmar y de defender la identidad de la Comunidad protegiéndola de una reducción al modelo ordinario de las organizaciones internacionales y contra una dilación en el medio internacional que las contiene.
El recurso a la idea de un orden jurídico autónomo, por su inspiración, así como por sus implicancias técnicas propias a permitido progresar en el camino de la integración y es un ejemplo válido para el desarrollo de los principales objetivos del Mercosur; entre los cuales se destacan además de los propios que hacen al mercado común - como son: la libre circulación de bienes y servicios, el arancel externo común y la coordinación de las políticas macroeconómicas y sectoriales entre los países miembros - el principio de la armonización de las legislaciones. Principio éste último que a partir de las asimetrías que existen entre los distintos ordenamientos internos va al encuentro de un sistema de articulación entre el derecho comunitario y los ordenamientos internos.
2.- Modos de relación del derecho comunitario y del derecho nacional.
Al estudiar las relaciones de derecho comunitario con el derecho nacional se puede observar que ellas no se reducen a un modelo único, desde la doctrina, en conjunto pueden distinguirse cuatro tipos principales de situaciones que van desde el de la sustitución a la coexistencia, pasando por la armonización y la coordinación.
En tanto la puesta en escena del principio de subsidiariedad tiene por naturaleza la de restablecer en cierta medida estas diferencias.
De sustitución.- La sustitución corresponde a la hipótesis en la cual las competencias aparecen en común, el derecho correspondiente no puede más que emanar de las autoridades nacionales particulares del ejercicio de su competencia y del que emane, desde ahora, de las autoridades comunitarias tributarias de ese ejercicio. El derecho comunitario viene a sustituirse, entonces al derecho nacional.
La sustitución puede ser total como en el caso en materia aduanera. Una tarifa aduanera común viene a sustituir a las diferentes tarifas nacionales. Dependiendo más generalmente y especialmente de la repartición de las competencias en las que ellas operan y del grado de desenvolvimiento del derecho comunitario correspondiente. Con la sustitución el derecho comunitario realiza una integración jurídica, no solamente por lo que el presenta, formal y materialmente, como un derecho uniforme, pero igualmente por que, por hipótesis, el no tiene relaciones directas con un derecho nacional que las autoridades de los estados miembros no son más competentes para dictar.
Es directamente aplicable y esta cualidad le es atribuida por los tratados, ellos mismos a los reglamentos los que se revelan en similitud material con la ley.
De coordinación.- Otro modo de relación entre derecho comunitario y derecho nacional es la coordinación. Como este término a sido empleado como sinónimo de armonización, es necesario indicar en que difieren las dos situaciones.
Como luego vamos a ver, la armonización, en su concepción originaria, implica la adaptación de los derechos nacionales en función de los objetivos y resultados definidos e impuestos por el derecho comunitario, la coordinación corresponde a la hipótesis en la cual, los derechos nacionales siguen siendo lo que ellos son, el derecho comunitario no interviene más que en el plano de sus efectos para coordinarlos en beneficio de los sujetos de derecho susceptibles de marcar las diferencias entre ellos.
El derecho comunitario se presenta a la vez como un derecho de superposición y, para jugar su rol debe revestir los caracteres de un derecho uniforme.
Ejerce una influencia indirecta sobre los derechos nacionales y contribuye a su evolución sincrética.
Por lo tanto, no se sustituye a los derechos nacionales que conservan su integridad; pero surge como reductor de las disparidades de sus efectos. La ilustración por excelencia de esta hipótesis esta dada por el reglamento comunitario sobre la seguridad social.
De Coexistencia.- Esta relación se encuentra constituida por una situación de coexistencia. Esta situación se produce en aquellos casos en que los dos derechos, el derecho comunitario y el derecho nacional, rigen el mismo objeto pero en dimensiones por hipótesis diferentes y con las preocupaciones que no pueden ser siempre de hecho idénticas, de suerte que cada uno cumple una función propia.
Una ilustración característica para el caso de esta figura, lo encontramos en el derecho de la concurrencia aplicable a las empresas y que las desenvuelve y reglamenta, es derecho sin vocación para sustituir a las disposiciones nacionales que rigen por su parte a la concurrencia.
Va de suyo que, como todas las situaciones de este género, tienden por su naturaleza a engendrar dificultades. Ahora bien, el art. 87, 2,e) del Tratado de Roma tiene prevista la existencia de reglamentos o de directivas que tengan por objeto definir las relaciones entre las legislaciones nacionales por una parte y, por otra parte, las disposiciones del Tratado y de los actos puestos para su aplicación. Así resulta que el derecho comunitario comporta, sobre su propia reglamentación, una cláusula de determinación de sus relaciones con los derechos nacionales.
La Armonización: La armonización corresponde a un tipo de situaciones en las cuales, a diferencia de la hipótesis de sustitución, el derecho nacional continua existiendo en tanto que tal, pero se encuentra privado de la posibilidad de determinar por sí mismo sus finalidades. El debe ser modificado y evolucionar en función de exigencias definidas e impuestas por el derecho comunitario, de suerte que los diferentes sistemas nacionales presenten entre ellos un cierto grado de homogeneidad y de coherencia que surjan de la necesidad de alcanzar finalidades comunes. Por ello, la armonización, se considera necesaria e indispensable para la realización del mercado común.
Técnicas de armonización, Con la finalidad de distinguir las distintas técnicas de armonización se han propuesto diversos criterios, entre ellos el criterio del objetivo perseguido por la medida de armonización.
Es a esta operación que el tratado de la CEE ha consagrado un capítulo especial,
precisamente titulado "La armonización de las legislaciones" que incluye tres artículos.
Según el primero, el art. 100, trata de operar la armonización de las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas nacionales que tienen una incidencia directa sobre el establecimiento y el funcionamiento del mercado común. Siguiendo la segunda, el art. 101, trata de suprimir las distorsiones de concurrencia susceptibles de resultar de las disparidades existentes entre estas mismas disposiciones nacionales. La tercera, el artículo 102 previendo una compensación en los otros derechos nacionales de las distorsiones que resultan llegado el caso del establecimiento o modificación por un estado miembro de tales disposiciones.
Parece claro que este acercamiento y esta armonización habían sido concebidos para acompañar los efectos del derecho uniforme de sustitución donde la generalización era posible, tanto técnica como políticamente.
En la CEE, dada la diversidad de los sistemas jurídicos de los países que la componen, la armonización se ha revelado como una operación larga y difícil. Lo que explica que al comienzo progrese muy lentamente con relación al desenvolvimiento del mercado común.
Así en el Acta Unica se han incorporado dos artículos nuevos: un artículo 100A, que en conjunto debe ser comprendido como autorizando la utilización de directivas como modo de reglamentación directa; un artículo 100 B que prevé, por el reconocimiento del equivalente entre disposiciones nacionales, un sustituto para una armonización. Se notará de paso que el nuevo artículo 100 se refiere al "mercado común" y el nuevo artículo 100A al "mercado interior". Por último se comienza a estudiar la posibilidad de la codificar las normas del derecho civil a nivel comunitario. Con lo cual se iniciaría en esta materia un proceso que desde la armonización nos lleva a la unificación.
La directiva, como técnica de armonización, se ha convertido en la fuente más importante del derecho comunitario derivado. Ella representa un método de legislación en dos etapas, que responde a la voluntad de los redactores de los textos constitutivos de las Comunidades, de ofrecer a las instituciones, junto al reglamento, instrumento uniformador directo, una fórmula fundada en un reparto de tareas y en una colaboración entre las instancias comunitarias y las nacionales, más flexible y respetuosa de las particularidades internas, especialmente adaptada a la idea de aproximación de las legislaciones estatales.
Tienen carácter obligatorio y con arreglo al párrafo 2 del artículo 191 del tratado CEE, ellas surtirán efecto a partir de la notificación; otra de las características es la imposición de un determinado plazo para su desarrollo interno.
Las reflexiones de la Comisión sobre una nueva etapa de la armonización de las legislaciones quedaron consignadas en una comunicación del 31 de enero de 1985 al Consejo del Parlamento europeo. Finalmente el Consejo consagró sus proposiciones en una Resolución del 7 de mayo de 1985 "Concerniente a un nuevo enfoque en materia de armonización de las normas técnicas y de normalización" En su "Libro Blanco" , la Comisión había generalizado su enfoque sobre la aproximación de las legislaciones, con la voluntad de aligerar el proceso de armonización.
La unificación: Aunque sea la armonización de los principios fundamentales de los sistemas nacionales la primera fase en el proceso de la unificación del derecho, la unificación no es el objetivo de la armonización comunitaria aunque en algún caso pueda llevar a ella.
Cabe advertir que la materia contractual se encuentra inmersa en un proceso de aproximación y coordinación de legislaciones que va a culminar en los principios uniformes para la unificación de los contratos comerciales internacionales elaborados por Unidroit., generando un derecho propio adecuado a las necesidades específicas del comercio internacional. Esa uniformación también va a generar modificaciones en el derecho interno.
Desde 1930, en UNIDROIT se comenzó el estudio del tema. Se efectúo finalmente una conferencia internacional en la Haya en 1964, al mismo tiempo, en 1966 fue organizada por la ONU la Comisión de las Naciones Unidas para el derecho del comercio internacional de las naciones unidas (CNUDCI/ UNCITRAL) motivada por la necesidad de los estados que no ignoraban la evolución del comercio internacional ya que la remoción de los obstáculos, especialmente jurídicos, era de especial importancia para los países en desarrollo cuyas economías dependían masivamente del comercio exterior y también para los países desarrollados que se beneficiaban con la expansión de ese comercio. En 1980 fue realizada la conferencia de Viena sobre Compra Venta internacional. Esta Convención está en vigor desde 1988 en 39 países, incluyendo en América latina a Argentina, Chile, Ecuador, Méjico y Venezuela.
Llegar hasta la unificación no sería lógico en principio en una armonización de legislaciones , pero sí lo es en la armonización comunitaria, tampoco es necesario, según Schwartz,. armonizar todas las leyes importantes para la vida económica
En la América latina ha habido numerosos intentos de unificación, pero sus resultados han sido escasos, por ello, pensamos que para comprender y avanzar en el proceso de integración en el Mercosur, desde el lugar en que hoy nos encontramos, debemos andar por el camino del derecho comparado para superar por medio de la armonización de las legislaciones, las asimetrías existentes entre nuestros ordenamientos, en aquellas materias que no sean propias, como hemos visto, de las relaciones de sustitución, de coexistencia y/o de coordinación.
De esta manera la armonización puede jugar dos papeles distintos por un lado la búsqueda de la afinidad existente entre los distintos sistemas y por el otro la búsqueda de la uniformidad a través de los principios comunes.
La adaptación de los derechos nacionales es, el también, susceptible de grados, de suerte que la incidencia del derecho comunitario de armonización puede ser variable de un sistema nacional a otro siguiendo los caracteres propios de cada uno, de su proximidad o por el contrario de su distancia con relación al modelo común por realizar, todo lo cual nos plantea sus propios problemas.
A diferencia de la UE, donde, debido a la diversidad de los regímenes jurídicos nacionales la armonización se ha revelado como una operación larga y difícil, en el caso del Mercosur, constituido por países con tradiciones jurídicas muy similares basadas en la tradición romano - germana, la cuestión en principio parece simplificarse.
Sin embargo el panorama se nos presenta de por sí mucho más complejo cuando se trata de analizar la influencia de las instituciones pertenecientes al sistema del common law en los países latinoamericanos, que cuentan con una larga tradición civilista. Tomemos por ejemplo el caso del trust.
Cuando se sintió la necesidad de adaptar algunas de las figuras del trust a los países de tradición civilista, se logró la estructuración de una figura jurídica vernácula, resultado de la combinación de los principios del common law, con los del civil law, que conocemos como fideicomiso americano.
3° - Principios que rigen el sistema de articulación. Si aceptamos que de la lectura del Tratado de Asunción y los distintos protocolos que se han generado desde la creación del Mercosur, existe una vocación de integración hacia una comunidad o Unión económica, distinta, si se quiere pero más cercana al modelo europeo.
Vemos que la principal falencia radica en la falta de un Tribunal supranacional para la resolución de las controversias. Es por ello que nuestra investigación se centra aquí en las soluciones que ha encontrado la CEE (ahora UE), para hacer efectivo el cumplimiento de las responsabilidades de los Estado miembros por incumplimiento de las directivas que ella imparte.
Para ello, ha elaborado una serie de principios tendentes a lograr la protección judicial efectiva y uniforme de los derechos comunitarios de los particulares, con los cuales lograr la efectividad de las normas comunitarias.
Como ordenamiento propio e integrado en los ordenamientos jurídicos de los estados miembros, el derecho comunitario exige un esquema de articulación, de relación con los ordenamientos nacionales. Este esquema de relación, en la Unión Europea, está regido por dos principios, el de primacía y el de efecto directo. Los dos han sido construidos jurisprudencialmente, son obra del Tribunal de Justicia y derivan de la especial naturaleza del ordenamiento jurídico comunitario y de la necesidad de asegurar su aplicación uniforme.
El efecto directo, apunta a la propia perfección de la norma, así en el dictamen dirigido por la Comisión al Gobierno del reino de Bélgica, en el cual se afirmaba que al no haber seguido el Gobierno del reino de Bélgica las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para adaptarse a trece directivas en el ámbito de los vehículos motorizados y de los tractores agrícolas, dicho reino había faltado a las obligaciones que le incumbían en virtud de dichas directivas. El Gobierno Belga sostuvo que dichas directivas al ser muy precisas y no dejar prácticamente margen discrecional al Estado destinatario, serían directamente aplicables en el Estado miembro. En su sentencia, el TJCE después de afirmar la obligación impuesta a los Estados miembros de transcribir esas directivas, señala que dicha obligación no puede ser suplida por simples disposiciones administrativas, por cuanto el Estado miembro debe dar a las directivas disposiciones equivalentes a las que se aplican en el ordenamiento jurídico interno para imponer el respeto a las prescripciones calificadas de "imperativas" por el preámbulo de las dos directivas - marco controvertidas.
En otra sentencia del 23 de mayo de 1985 "Comisión c/ Allemagne" el Tribunal precisa que no siempre es necesaria para la transposición de una directiva que el Estado miembro emprenda una acción legislativa.
Especialmente cuando la existencia de principios generales de Derecho constitucional o administrativo puede hacer superfluas la transposición mediante medidas legislativas o reglamentarias específicas, a condición, sin embargo, de que estos principios garanticen efectivamente la plena aplicación de la directiva por la Administración nacional y que en el caso de que la directiva contemple la creación de derechos para particulares, la situación jurídica que se deriva de esos principios sea suficientemente clara y precisa, y que los beneficiarios se encuentren en posición de conocer la plenitud de sus derechos y, dado el caso, de hacerlos valer ante las jurisdicciones nacionales. Esta última condición, señala el Tribunal, es específicamente importante cuando la directiva en cuestión, contempla la concesión de derechos a los nacionales de otros Estados miembros, ya que estos no están normalmente al corriente de estos principios.
Cabe aquí destacar que, la jurisprudencia del Tribunal sobre la posibilidad de producir efecto directo las directivas, ha abierto a los particulares la posibilidad de recurrir ante sus Tribunales nacionales contra el Estado miembro que no cumple con sus obligaciones, o que las cumple incorrectamente, y por la vía prejudicial llevar la cuestión al tribunal comunitario.
El sistema de reenvío prejudicial A partir del momento en que el orden jurídico comunitario pasa a integrarse dentro de los sistemas jurídicos nacionales sus disposiciones crean directamente derechos y obligaciones para los particulares, cuyo respeto los jueces nacionales deben asegurar. De la preocupación de asegurar la plena eficacia del sistema judicial comunitario, sin perder de vista la soberanía judicial de los Estados miembros, se ha generado dentro de la UE una doble repartición de las competencias. Sobre el plano material, la aplicación del Derecho es efectuada por las jurisdicciones nacionales, mientras que, en el plano funcional, por el contrario, el monopolio lo tiene la Corte de Justicia.
Ya desde los casos "van Gend en Loos" y "Costa", la Corte se esmera en afirmar la "fuerza ejecutiva" del derecho comunitario, que "no puede variar de un Estado a otro" en favor de las legislaciones internas, ni entrañar discriminaciones. Su aplicación directa encuentra fundamento en la noción misma del mercado común, que implica la uniformidad y la sumisión a los deberes de solidaridad y de respeto a la igualdad inherentes a su propia naturaleza.
Al constituirse el juez nacional en juez de derecho comunitario, se organizaron una serie de controles, entre ellos, un control jurisdiccional de características propias, de condición necesaria para el buen funcionamiento de un mercado sin fronteras, que, incluye un sistema de cooperación entre los jueces nacionales y los jueces de la Corte de Justicia, el cual se opera por medio de un procedimiento de reenvío prejudicial de los primeros a los segundos. Su finalidad es, por un lado, la búsqueda del significado del derecho y por el otro el estado del derecho aplicable y que, dieron origen a dos clases de cuestiones prejudiciales: la cuestión prejudicial de interpretación y la cuestión prejudicial de legalidad, tanto interna como externa del acto.
Para que haya lugar a la interpretación basta que el juez tenga dudas en cuanto al significado comunitario exacto cuando el sentido y el objetivo de una disposición no están claros, correspondiendo al juez nacional la elección de cual ha de ser el momento oportuno de la consulta.
La Corte no es llamada a resolver directamente el caso sometido al juez nacional, ya que la utilización de la interpretación para la solución del caso en la especie corresponde siempre al juez de derecho interno. Es así que la aplicación directa del derecho comunitario se impone a todos los jueces que, dentro del marco de su competencia, en tanto que órganos de un Estado miembro tienen por misión proteger los derechos conferidos a los particulares por el derecho comunitario.
La Corte se ha ocupado de precisar y reforzar la fuerza obligatoria de sus fallos prejudiciales, en el caso Wünsche, confirma en efecto que el fallo prejudicial "liga al juez nacional con la solución del litigio principal"; en esta sentencia se precisa por primera vez que lo es "con la autoridad de la cosa juzgada".
4.- El principio de responsabilidad del Estado por daños causados a los particulares por las violaciones del derecho Comunitario que les son imputables.
Puede ser considerado como uno de los más recientes principios, ya que fue establecido por primera vez en la sentencia del TJCE en el caso Francovich y otros v. República Italiana, del 19 de noviembre de 1991, donde afirmó que se trata de un "principio inherente al sistema del Tratado".
En una sentencia más reciente, el 8 de octubre de 1996, en el caso Dillenkofer y otros, el TJCE vuelve a plantearse la cuestión de la responsabilidad del Estado por incumplimiento de la obligación de transposición de una Directiva comunitaria en el plazo prescripto por la misma norma, pero incluyendo en este caso la necesidad de que se constate una violación suficientemente caracterizada del Derecho comunitario, con lo cual la responsabilidad del estado se limita considerablemente.
Se afirma en este caso que las directivas deben ser transcriptas con suficiente precisión y claridad, no pudiendo amparase en "disposiciones prácticas o situaciones, de su ordenamiento interno. Entre las cuestiones prejudiciales planteadas por el Landgericht de Bonn, El juez nacional pregunta si, la Directiva obliga a los Estados a adoptar medidas específicas para proteger a los particulares contra su propia negligencia. En los considerandos 70 - 72, afirma el Tribunal que "el adquirente de un viaje combinado, que ha pagado la totalidad del precio del viaje no puede considerarse negligente sólo por el hecho de no haberse prevalido, conforme a la sentencia sobre "pagos anticipados" dictada por el Tribunal del Estado alemán, y que consistía en la posibilidad de no pagar más del 10% del valor del viaje antes de haber obtenido documentos con "valor jurídico", por aplicación del art. 650 K del Código civil alemán. Con lo cual hacia "recaer sobre el consumidor, por una parte, el riesgo de insolvencia o quiebra del organizador en relación con la cantidad a cuenta autorizada y, por otra parte, el riesgo de que, una vez que el consumidor ha recibido documentos con valor jurídico, el prestador de servicios no los respete o se convierta en insolvente"
RESUMEN:
El recurso a la idea de un orden jurídico autónomo, por su inspiración, así como por sus implicancias técnicas propias a permitido progresar en el camino de la integración y es un ejemplo válido para el desarrollo de los principales objetivos del Mercosur; entre los cuales se destacan además de los propios que hacen al mercado común - como son: la libre circulación de bienes y servicios, el arancel externo común y la coordinación de las políticas macroeconómicas y sectoriales entre los países miembros - el principio de la armonización de las legislaciones. Principio éste último que a partir de las asimetrías que existen entre los distintos ordenamientos internos va al encuentro de un sistema de articulación entre el derecho comunitario y los ordenamientos internos..
Como la organización de una tutela judicial efectiva dentro de un mercado común, debe ser dispuesta por aquellas instituciones supraestatales que se generan en el camino hacia una comunidad de derecho, en armonía con el derecho interno de los países miembros hemos encontrado, que, la principal falencia existente en el Mercosur, radica en la falta de un Tribunal supranacional para la resolución de las controversias. Es por ello que nuestra investigación se centra aquí en las soluciones que ha encontrado la CEE (ahora UE), para hacer efectivo el cumplimiento de las responsabilidades de los Estado miembros por incumplimiento de las directivas que ella imparte.
Al estudiar las relaciones de derecho comunitario con el derecho nacional se puede observar que ellas no se reducen a un modelo único, y que en conjunto, pueden distinguirse cuatro tipos principales de situaciones que van desde el de la sustitución a la coexistencia, pasando por la armonización y la coordinación.
Aunque existe una cierta complejidad cuando se trata de analizar la influencia de instituciones que, como el trust, por ejemplo, provienen del sistema del common law; a diferencia de la UE, donde, debido a la diversidad de los regímenes jurídicos nacionales la armonización se ha revelado como una operación larga y difícil, en el caso del Mercosur, constituido por países con tradiciones jurídicas muy similares basadas en la tradición romano - germana, la cuestión en principio parece simplificarse.
De ahí la necesidad de generar grupos de estudio con el fin de elaborar un sistema de articulación de principios tendentes a lograr la protección judicial efectiva y uniforme de los derechos comunitarios de los particulares, por medio de la efectividad de las normas comunitarias.
COMITÉ IV, DERECHO CIVIL Y PROCESAL CIVIL
Tema: 3.- Reformas procesales en América, como modo de obtener una tutela judicial efectiva.
Resolución
Generar grupos de estudio con la finalidad de elaborar un sistema de articulación de los principios de relación entre el Derecho que dimana del Mercosur y los Derechos Internos de los países miembros
CONSIDERANDO:
Que de la lectura del Tratado de Asunción y los distintos protocolos que se han generado desde la creación del Mercosur, existe una vocación de integración hacia una comunidad o Unión económica, distinta, si se quiere pero más cercana al modelo europeo; es de suma importancia analizar las soluciones que ha encontrado la CEE (ahora UE).
Que la organización de una tutela judicial efectiva dentro de un mercado común, deberá ser dispuesta por aquellas instituciones supraestatales que se vayan generando en el camino hacia una comunidad de derecho, en armonía con el derecho interno de los países miembros.
Que, para ello es necesario elaborar un sistema de articulación de principios tendentes a lograr la protección judicial efectiva y uniforme de los derechos comunitarios de los particulares, por medio de la efectividad de las normas comunitarias.
RESUELVE:
Propiciar la formación de grupos de estudio en centros de investigación especializados, con el fin de estudiar y generar un sistema de articulación de principios, los que dentro de la peculiaridad americana den protección judicial efectiva a los particulares.