Seminario de Investigación
Alumna: Colombo, Silvina María
Curso: 4 año “F”
Profesor: Dr. Iudcovsky
Año lectivo: 2004
HECHOS
Los hechos que originan el pleito
tomaron lugar el día 26 de febrero de 2004, a las 20,30 horas, en la
intersección de la Av. Las Heras con la calle Salguero de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires. Sus protagonistas fueron el Sr. Norberto Di
Mestre y el menor Ignacio Gabriel Batista, de 9 años de edad, quien
conducía una bicicleta.
Es dable destacar que, a pesar de
convivir con sus padres, el menor no se encontraba bajo la vigilancia de
ninguno de sus progenitores. Asimismo, la bicicleta no contaba con los
medios autorreflectivos en pedales y ruedas exigidos por la ley de
Tránsito 24.449.
El accidente en
cuestión ocurre al encontrarse el menor transitando por Salguero sin
respetar la señal lumínica del semáforo que se encuentra en la
intersección de tal calle con Avda. Las Heras, teniendo como resultado la
embestida por parte del automóvil conducido por el Sr. Di Mestre, quien se
encontraba cruzando con luz verde tal intersección.
Como resultado de la
embestida, el menor resultó herido, iniciando sus padres acciones contra
el Sr. Di Mestre, conductor del automóvil.
ANALISIS
En consideración a los
hechos ya enunciados llevaremos adelante el análisis de las posturas
adoptadas por la Cámara Civil.
La mayoría revocó la
sentencia de primera instancia decretando la responsabilidad en un 70% a
cargo de los padres del menor y el 30% restante a cargo de la parte
demandada.
Esta discriminación de
responsabilidades agregándose la mayor a los progenitores encuentra sostén
legal en varias disposiciones normativas:
Tomando forma en
virtud de la edad del menor en el art. 127 del Código Civil donde se
establece que: son menores impúberes los que aun no tuvieren la edad de
catorce años cumplidos, y adultos los que fueren de esta edad hasta los
veintiún años cumplidos.
Haciendo
aplicable el art 1114 reformado por la ley 23264 que dispone: que los
padres son solidariamente responsables por los daños causados por sus
hijos que habiten con ellos, sin perjuicio de la responsabilidad de los
hijos si fueran mayores de 10 años.
En el
régimen anterior se aplicaban el art 273, hoy derogado, que afirmaba
que los padres responden por los daños que causen sus hijos menores de
diez años que habiten con ellos, así como el antiguo art. 1114, que
establecía que el padre y por su muerte, ausencia o incapacidad, la
madre, son responsables de los daños causados por sus hijos menores que
estén bajo su poder, y que habiten con ellos, sean hijos legítimos o
naturales. Este último artículo, como hemos dicho, fue modificado,
debido al cambio en el régimen de patria potestad, ahora ejercida
indistintamente por la madre o por el padre.
Llerena afirma que
tratándose de mayores de 10 años, la voluntad cambia, por lo que la
responsabilidad de los padres es, en tal caso, en su carácter de
representantes del menor, pero sólo subsidiariamente recae en sus bienes
propios.
En este caso el menor
Ignacio Gabriel Batista carece de discernimiento para los actos ilícitos,
conforme el art 921 que establece la edad mínima de 10 años para
considerar a un menor dotado de voluntad para tales actos, el tercero
damnificado no podrá dirigir su acción contra éste, sino contra sus
padres. Sus progenitores deberán responder ante el hecho y no podrán
repetir contra su hijo debido a que el mismo cometió el hecho siendo menor
de 10 años.
Según Borda
las condiciones esenciales para la responsabilidad paterna son: que los
hijos sean menores de edad, que se encuentren bajo la patria potestad y
que convivan con los padres, lo cual se encuadra en el caso concreto. De
esta manera la responsabilidad estaría sustentada por la teoría de la
culpa invigilando que el mismo autor define como el deber de vigilancia y
educación de los padres para con sus hijos, no solo en las relaciones
paterno filiales sino también con respecto a terceros.
Por los enunciados
antes citados se entiende la postura de atribución de un 70% de
responsabilidad a los padres por incurrir en negligencia en cuanto al
deber de vigilancia, tomando en cuenta la ubicación donde transcurrieron
los hechos en soledad del menor y la imprudencia generada de que la
bicicleta no contaba con los medios autorreflectivos en pedales y ruedas
exigidos por la ley de Tránsito 24.449. Destacando también la falta de
atención de la señal lumínica del semáforo lo que generaría este
desencadenante trágico.
Distintos supuestos conllevan a los magistrados a determinar que el 30%
de la responsabilidad es a cargo de la parte demandada de acuerdo con lo
previsto en el art 1109 del Código Civil y la Ley Nacional de Transito
24.449.
De acuerdo al Art.
1109 del Código Civil, todo el que ejecuta un hecho que por su culpa o
negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del
perjuicio. Según Jorge Mosset Iturraspe el Código funda la imputación
en la previsión y caracteriza la culpa de acuerdo con el criterio de
previsibilidad.
Borda, por su parte,
define a culpa como la ``omisión de las diligencias que correspondieren
según las circunstancias de tiempo, lugar y medio.
A su vez, La ley
24.449 establece dos tipos de deberes del conductor; por un lado será
necesario un deber de prevención de los riesgos propios de la circulación,
aquellos riesgos habituales que surgen del manejo de un automotor;
asimismo, se requiere un deber de conservar el dominio del móvil.
Según la doctrina
clásica, citada por Borda existen cuatro elementos esenciales de los actos
ilícitos.
En primer lugar, debe
tratarse de un hecho positivo o negativo del que resulte una trasgresión a
la ley. En este caso podríamos hablar del no cumplimiento del deber de
diligencia establecido por el Art. 39 de la ley 24.449. El conductor no
tomó en cuenta la posibilidad de que un ciclista pudiera haber seguido
transitando la calle aún sin poseer la habilitación del semáforo.
En segundo lugar, la
doctrina clásica requiere un daño causado, el cual en este caso se encarna
en las heridas sufridas por el menor en ocasión del hecho en cuestión.
En tercer lugar,
deberá establecerse la relación de causalidad entre el hecho y el daño.
Nuestro Código Civil en sus artículos 901 a 905 establece una
diferenciación de consecuencias, clasificándolas en inmediatas, mediatas y
casuales. En este caso se trataría de una consecuencia inmediata, es
decir, las que acostumbraría suceder según el curso natural y ordinario de
las cosas. La embestida de un automóvil a una bicicleta llevará en la gran
mayoría de los casos a la producción de heridas al ciclista.
Por último, será
necesario establecer la imputabilidad de autor del hecho. El hecho deberá
haber sido realizado con discernimiento, intención y libertad; a esto
sumarse que se haya obrado con dolo o culpa. El conductor no presenta
ninguna de las causales de inimputabilidad.
Asimismo, como se ha
demostrado precedentemente, el conductor del automotor no cumplió con el
deber de diligencia impuesto por la ley 24.449 al no prever una embestida
contra un ciclista.
Ahora, el voto
minoritario de la Cámara consistió en la declaración de la culpa
exclusiva de la parte demandada. Fundamentándose en el carácter de cosa
riesgosa del automotor y ha considerado que supera a la culpa del menor.
Jorge Mosset
Iturraspe califica al automotor como ``una cosa riesgosa cuando el mismo
se encuentra en movimiento, adicionándose a este factor de riesgo la culpa
del conductor.
Coincidentemente,
Bustamante de Alsina afirma la idea de que los automóviles son la causa
más frecuente de los daños ocasionados por las cosas inanimadas ha sido la
razón determinante de que se hubiesen previsto en la reforma los daños
causados por el vicio y por el riesgo de la cosa. Agrega que el automóvil
es en sí mismo una cosa peligrosa, sea que el peligro provenga de un vicio
del vehículo, no siendo éste el caso, o de su desplazamiento fuera del
control del conductor. En la controversia en cuestión, podría afirmarse
que el conductor no aplicó la debida diligencia en su manejo de la cosa,
resultando asimilable a la pérdida de control.
Analizado ya
el conductor del automóvil, otro aspecto adoptado por los magistrados, es
la situación del ciclista.
En opinión de sendos
autores y de la gran mayoría de la jurisprudencia es asimilable a la
situación del peatón.
En este orden de
pensamientos es importante destacar un fallo de la sala K de la Cámara
Civil que ha resuelto:`` Tratándose de una colisión entre un rodado y una
bicicleta corresponde atenerse a lo dispuesto por el art. 1113 del Código
Civil pues las bicicletas al marchar mediante el esfuerzo muscular, no son
lógicamente automotores, y por ende la presunción de la citada disposición
admite una disparidad de entidad entre los citados rodados que hace que se
considere a aquellos asimilados a un peatón. Aplicado al caso en cuestión
esto significaría que el conductor debería haber considerado la aparición
de un ciclista imprudente.
CONCLUSIÓN FINAL
Luego
del análisis llevado a cabo sobre los distintos fundamentos de los
magistrados, sobre los cuales sustentaron sus votos queda por finalizar
con la adhesión personal.
Asintiendo, con el voto mayoritario
de la Cámara Civil, que encuadra el hecho como “culpa concurrente”. De
acuerdo a la calificada opinión de Llambías, habrá culpa concurrente
cuando el daño resulta de la conexión de la culpa del damnificado con la
culpa del autor parcial del daño. Solo cuadra hablar de culpa concurrente
cuando la conducta de los culpables ha sido eficaz en la producción del
daño y ha actuado con autonomía. Cabe recordar que la culpa concurrente se
encontraba contemplada en el Anteproyecto de Bibiloni, en su art 1386, en
el Anteproyecto de 1954, en su art. 1705, así como también en el Proyecto
de 1936, que dice: ``Cuando la victima concurra con el agente a causar
el daño, la cuantía de la reparación a cargo del responsable se rebajará
en la proporción correspondiente al hecho del damnificado´´. Dentro de
este mismo orden de ideas, Borda afirma que en caso de que el accidente se
haya debido a culpa concurrente de un tercero y de la propia víctima, el
tercero sólo será responsable en proporción a su culpa.
Señalamos esta postura acertada por
contener el hecho los requerimientos necesarios para establecerse la ya
mencionada culpa concurrente:
1) la falta de diligencia del conductor
prevista en la ley 24449, en cuanto a la embestida de un ciclista.
2) Ausencia de los progenitores del
damnificado y su imprudencia al cruzar la calle.
Concluyendo, claro esta, la pertenencia
de mayor responsabilidad a los padres por incurrir, en la anteriormente
descripta “culpa invigilando” de mayor trascendencia siendo una carga de
los mismos fundamentada en la patria potestad.
También debido a que su hijo no alcanza
los 10 años de edad, piso mínimo en la legislación existente para
considerar que un acto ilícito fue realizado con consentimiento. Tampoco
podrán esgrimir las eximentes de responsabilidad contemplados en el art.
1114, simplemente por el hecho de que no registran ninguno. Estos no
podrán repetir contra los bienes que poseyera su descendiente, debido a
que asumen la responsabilidad como si ellos hubieran efectuado el acto.
BIBLIOGRAFÍA
*Llerena B. - Conc. y com. - Tomo IV - Art. 1114 - ps. 190 - nºs 1 y 2
*Ley
Nacional de Tránsito 24.449