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Seminario de Investigación - Culpa Concurrente - 2004

Seminario de Investigación

Alumna: Colombo, Silvina María
Curso: 4 año “F”

Profesor: Dr. Iudcovsky

Año lectivo:     2004


  

HECHOS

 

Los hechos que originan el pleito tomaron lugar el día 26 de febrero de 2004, a las 20,30 horas, en la intersección de la Av. Las Heras  con la calle Salguero de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Sus protagonistas fueron el Sr. Norberto Di Mestre  y el menor Ignacio Gabriel Batista, de 9 años de edad, quien conducía una bicicleta.

Es dable destacar que, a pesar de convivir con sus padres, el menor no se encontraba bajo la vigilancia de ninguno de sus progenitores. Asimismo, la bicicleta no contaba con los medios autorreflectivos en pedales y ruedas exigidos por la ley de Tránsito 24.449.

El accidente en cuestión ocurre al encontrarse el menor transitando por Salguero sin respetar la señal lumínica del semáforo que se encuentra en la intersección de tal calle con Avda. Las Heras, teniendo como resultado la embestida por parte del automóvil conducido por el Sr. Di Mestre, quien se encontraba cruzando con luz verde tal intersección.

Como resultado de la embestida, el menor resultó herido, iniciando sus padres acciones contra el Sr. Di Mestre, conductor del automóvil.

 

ANALISIS

  

En consideración a los hechos ya enunciados llevaremos adelante el análisis de las posturas adoptadas por la Cámara Civil.

 

La mayoría revocó la sentencia de primera instancia decretando la responsabilidad en un 70% a cargo de los padres del menor y el 30% restante a cargo de la parte demandada.

Esta discriminación de responsabilidades agregándose la mayor a los progenitores encuentra sostén legal en varias disposiciones normativas:

Tomando forma en virtud de la edad del menor en el art. 127 del Código Civil donde se establece que: son menores impúberes los que aun no tuvieren la edad de catorce años cumplidos, y adultos los que fueren de esta edad hasta los veintiún años cumplidos.

 

     Haciendo aplicable el art 1114 reformado por la ley 23264 que dispone:  que los padres son solidariamente responsables por los daños causados por sus hijos que habiten con ellos, sin perjuicio de la responsabilidad de los hijos si fueran mayores de 10 años.

            En el régimen anterior se aplicaban el art 273, hoy derogado, que afirmaba que los padres responden por los daños que causen sus hijos menores de diez años que habiten con ellos, así como el antiguo art. 1114, que establecía que el padre y por su muerte, ausencia o incapacidad, la madre, son responsables de los daños causados por sus hijos menores que estén bajo su poder, y que habiten con ellos, sean hijos legítimos o naturales.  Este último artículo, como hemos dicho, fue modificado, debido al cambio en el régimen de patria potestad, ahora ejercida indistintamente por la madre o por el padre.

Llerena afirma que tratándose de mayores de 10 años, la voluntad cambia, por lo que la responsabilidad de los padres es, en tal caso, en su carácter de representantes del menor, pero sólo subsidiariamente recae en sus bienes propios.

En este caso el menor Ignacio Gabriel Batista carece de discernimiento para los actos ilícitos, conforme el art 921 que establece la edad mínima de 10 años para considerar a un menor dotado de voluntad para tales actos, el tercero damnificado no podrá dirigir su acción contra éste, sino contra sus padres. Sus progenitores deberán responder ante el hecho y no podrán repetir contra su hijo debido a que el mismo cometió el hecho siendo menor de 10 años.

          Según Borda las condiciones esenciales para la responsabilidad paterna son: que los hijos sean menores de edad, que se encuentren bajo la patria potestad y que convivan con los padres, lo cual se encuadra en el caso concreto.  De esta manera la responsabilidad estaría sustentada por la teoría de la culpa invigilando que el mismo autor define como el deber de vigilancia y educación de los padres para con sus hijos, no solo en las relaciones paterno filiales sino también con respecto a terceros.

Por los enunciados antes citados se entiende la postura de atribución de un 70% de responsabilidad a los padres por incurrir en negligencia en cuanto al deber de vigilancia, tomando en cuenta la ubicación donde transcurrieron los hechos en soledad del menor y la imprudencia generada de que la bicicleta no contaba con los medios autorreflectivos en pedales y ruedas exigidos por la ley de Tránsito 24.449.  Destacando también  la falta de atención de la señal lumínica del semáforo lo que generaría este desencadenante trágico.

 

Distintos supuestos conllevan a los magistrados a determinar  que el 30% de la responsabilidad es a cargo de la parte demandada de acuerdo con lo previsto en el art 1109 del Código Civil y la Ley Nacional de Transito 24.449.

 

De acuerdo al Art. 1109 del Código Civil, todo el que ejecuta un hecho que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio. Según Jorge Mosset Iturraspe el Código funda la imputación en la previsión y caracteriza la culpa de acuerdo con el criterio de previsibilidad.

Borda, por su parte, define a culpa como la ``omisión de las diligencias que correspondieren según las circunstancias de tiempo, lugar y medio.

A su vez, La ley 24.449 establece dos tipos de deberes del conductor; por un lado será necesario un deber de prevención de los riesgos propios de la circulación, aquellos riesgos habituales que surgen del manejo de un automotor; asimismo, se requiere un deber de conservar el dominio del móvil.

Según la doctrina clásica, citada por Borda existen cuatro elementos esenciales de los actos ilícitos.

En primer lugar, debe tratarse de un hecho positivo o negativo del que resulte una trasgresión a la ley. En este caso podríamos hablar del no cumplimiento del deber de diligencia establecido por el Art. 39 de la ley 24.449. El conductor no tomó en cuenta la posibilidad de que un ciclista pudiera haber seguido transitando la calle aún sin poseer la habilitación del semáforo.

En segundo lugar, la doctrina clásica requiere un daño causado, el cual en este caso se encarna en las heridas sufridas por el menor en ocasión del hecho en cuestión.

En tercer lugar, deberá establecerse la relación de causalidad entre el hecho y el daño. Nuestro Código Civil en sus artículos 901 a 905 establece una diferenciación de consecuencias, clasificándolas en inmediatas, mediatas y casuales. En este caso se trataría de una consecuencia inmediata, es decir, las que acostumbraría suceder según el curso natural y ordinario de las cosas. La embestida de un automóvil a una bicicleta llevará en la gran mayoría de los casos a la producción de heridas al ciclista.

Por último, será necesario establecer la imputabilidad de autor del hecho. El hecho deberá haber sido realizado con discernimiento, intención y libertad; a esto sumarse que se haya obrado con dolo o culpa. El conductor no presenta ninguna de las causales de inimputabilidad.

 

 Asimismo, como se ha demostrado precedentemente, el conductor del automotor no cumplió con el deber de diligencia impuesto por la ley 24.449 al no prever una embestida contra un ciclista.

 

             Ahora, el voto minoritario de la Cámara  consistió  en la declaración de la culpa exclusiva de la parte demandada. Fundamentándose en  el carácter de cosa riesgosa del automotor y ha considerado que supera a la culpa del menor.

       Jorge Mosset Iturraspe califica al automotor como ``una cosa riesgosa cuando el mismo se encuentra en movimiento, adicionándose a este factor de riesgo la culpa del conductor.

      

 Coincidentemente, Bustamante de Alsina afirma la idea de que los automóviles son la causa más frecuente de los daños ocasionados por las cosas inanimadas ha sido la razón determinante de que se hubiesen previsto en la reforma los daños causados por el vicio y por el riesgo de la cosa. Agrega que el automóvil es en sí mismo una cosa peligrosa, sea que el peligro provenga de un vicio del vehículo, no siendo éste el caso, o de su desplazamiento fuera del control del conductor.  En la controversia en cuestión, podría afirmarse que el conductor no aplicó la debida diligencia en su manejo de la cosa, resultando asimilable a la pérdida de control.

        Analizado ya el conductor del automóvil, otro aspecto adoptado por los magistrados,  es la situación del ciclista.

 En opinión de sendos autores y de la gran mayoría de la jurisprudencia es asimilable a la situación del peatón.

 En este orden de pensamientos es importante destacar un fallo de la sala K de la Cámara Civil que ha resuelto:`` Tratándose de una colisión entre un rodado y una bicicleta corresponde atenerse a lo dispuesto por el art. 1113 del Código Civil pues las bicicletas al marchar mediante el esfuerzo muscular, no son lógicamente automotores, y por ende la presunción de la citada disposición admite una disparidad de entidad entre los citados rodados que hace que se considere a aquellos asimilados a un peatón.  Aplicado al caso en cuestión esto significaría que el conductor debería haber considerado la aparición de un ciclista imprudente.

 

CONCLUSIÓN FINAL

 

Luego del análisis llevado a cabo sobre los distintos fundamentos de los magistrados,  sobre los cuales sustentaron sus votos queda por finalizar con la adhesión personal.

     Asintiendo, con el voto mayoritario de la Cámara Civil, que encuadra el hecho como “culpa concurrente”. De acuerdo a la calificada opinión de Llambías, habrá culpa concurrente cuando el daño resulta de la conexión de la culpa del damnificado con la culpa del autor parcial del daño. Solo cuadra hablar de culpa concurrente cuando la conducta de los culpables ha sido eficaz en la producción del daño y ha actuado con autonomía. Cabe recordar que la culpa concurrente se encontraba contemplada en el Anteproyecto de Bibiloni, en su art 1386, en el Anteproyecto de 1954, en su art. 1705, así como también en el Proyecto de 1936, que dice: ``Cuando la victima concurra con el agente a causar el daño, la cuantía de la reparación a cargo del responsable se rebajará en la proporción correspondiente al hecho del damnificado´´. Dentro de este mismo orden de ideas, Borda afirma que en caso de que el accidente se haya debido a culpa concurrente de un tercero y de la propia víctima, el tercero sólo será responsable en proporción a su culpa.

    Señalamos esta postura acertada por contener el hecho los requerimientos necesarios para establecerse la ya mencionada culpa concurrente:

1) la falta de diligencia del conductor prevista en la ley 24449, en cuanto a la embestida de un ciclista.

2) Ausencia de los progenitores del damnificado y su imprudencia al cruzar la calle.

   Concluyendo, claro esta, la pertenencia de mayor responsabilidad a los padres por incurrir, en la anteriormente descripta “culpa invigilando” de mayor trascendencia siendo una carga de los mismos fundamentada en la patria potestad.

  También  debido a que su hijo no alcanza los 10 años de edad, piso mínimo en la legislación existente para considerar que un acto ilícito fue realizado con consentimiento. Tampoco podrán esgrimir las eximentes de responsabilidad contemplados en el art. 1114, simplemente por el hecho de que no registran ninguno. Estos no podrán repetir contra los bienes que poseyera su descendiente, debido a que asumen la responsabilidad como si ellos hubieran efectuado el acto.


 

BIBLIOGRAFÍA

*Mosset Iturraspe, José - Responsabilidad por Daños - Tomo III - El Acto Ilícito - Rubinzal Culzoni Editores

                                                                                         

* Bustamante Alsina, Jorge - Teoría general de la responsabilidad civil - 1973

 

*  Llambías, Jorge - Tratado de Derecho Civil - Obligaciones - Tomo IV A - Editorial Perrot

 

*  Borda, Guillermo A. - Manual de Obligaciones - Editorial Perrot

 

*Cámara Nacional Civil - Sala K - ``L., P. y otro c/ Silva Carlos A. - L.L. - 20/2/98 - fallo 96.622

 

*Llerena B. - Conc. y com. - Tomo IV  - Art. 1114 - ps. 190 - nºs 1 y 2

 

*Ley Nacional de Tránsito 24.449

 


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