|
Primera
Parte
Cómo aparece la
Responsabilidad Contractual y Extracontractual en el Derecho Romano
Dra. Nelly Dora Louzan
Solimano
Segunda
Parte
Cómo surge en el Código Civil
Argentino la distinción:
Responsabilidad Civil Contractual
y Extracontractual
Dra. Mirta Susana
Ponti
NUESTRAS
CONCLUSIONES
Primera Parte
Cómo aparece la Responsabilidad Contractual y Extracontractual
en el Derecho Romano
Dra. Nelly Dora Louzan Solimano
Universidad Nacional de Buenos Aires
Universidad del Salvador
Universidad Católica Argentina
Universidad John F. Kennedy
Universidad de Concepción del Uruguay
Presidenta de la Asociación de Derecho Romano
de
la República Argentina
SIGNIFICADO DE LA PALABRA RESPONSABILIDAD
En lenguaje filosófico, responsabilizar implica la posibilidad
de preguntarle a otro obligándole a dar explicaciones y aún a conceder una
satisfacción. López Olaciregui dice que un planteo de responsabilidad se compone
de tres supuestos: a) un acto de un individuo, b) un deber, c) una infracción;
cuando el acto no se ajusta al deber el individuo incurre en responsabilidad.
Para Atilio Alterini el sentido estricto de la palabra responsabilidad se
circunscribe a la reparación, deriva de sanción. Este sentido limitado de la
responsabilidad, que es común a todos los incumplimientos del deber violado que
acerca la sanción hasta fundirse con ella compete a la reparación civil.
Este tema de la responsabilidad fue estudiado a través del
concepto de la obligación desde el derecho romano antiguo hasta el derecho
moderno. Para los hermanos Mazeaud, una persona es responsable siempre que deba
reparar un daño.
LA CUESTIÓN EN ROMA
En Roma no existía un principio general de la responsabilidad,
sin embargo, iremos viendo como los jurisconsultos y también los pretores van a
extender los casos previstos en los textos legales a otros que no estaban
previstos.
El primitivo derecho romano no conocía el término "obligatión"
se basaba en la palabra "nexum" que procede de "nectere"y que emplea la Ley de
las XII Tablas, cuyo significado es ligar, anudar. Este vínculo tiene un
carácter material ya que el deudor que no pagaba podía ser encadenado por el
acreedor para hacerle responder por su deuda con su propio cuerpo.
Esto era de tal rigor que la misma Ley de las XII Tablas
autorizaba a los acreedores a conducir después de sesenta días de prisionero al
deudor para venderlo como esclavo, la Tabla III°
trataba en efecto de la ejecución del deudor.
Partiendo de una ley específica, de la ley Aquilia (anterior al
242 a. C., pero de fecha incierta) la jurisprudencia fue ampliándolos hasta
completarse por obra de los juristas medievales y posteriores lo que ha venido a
llamarse responsabilidad extracontractual o aquiliana por daño; cada vez que una
persona origine un hecho que causa un perjuicio económico debe restaurar al
dañado el valor del perjuicio. A partir de la ley Aquilia, los juristas clásicos
comenzaron a desarrollar conceptos que desde entonces son fundamentales en
materia de daño y culpa extracontractual. En la época clásica la acción de la
ley Alquilia era una acción penal privada, que en la "condemnatio" obligaba al
causante del daño a pagar una suma de dinero a título de pena, es decir, que de
la comisión del daño surgía una obligación que relacionaba a las partes; el que
dañaba se obligaba a pagar al dañado una suma de dinero a título de pena y éste
podía exigir la pena a través de una actio del derecho civil: actio ex lege
aquiliae.
En Roma se concentró por la vía de los delitos privados a
través de la actio legis aquiliae, que tenía una doble vertiente: era una acción
penal dirigida a imponer una pena al causante del daño, y a la vez
reipersecutoria en cuanto pretendía lograr reparación del perjuicio sufrido
hasta que Justiniano incluyó esta acción entre las mixtas. Si hoy, en todos los
códigos modernos se parte del principio general de que toda persona que por su
culpa ocasione un daño a otro debe repararlo (desconocido con esta amplitud en
Roma) sin embargo las raíces de este principio las encontramos en la ley
Aquilia; aunque hubo que esperar al ius naturalismo de Grocio y Pufendorff para
atribuír a la responsabilidad por actos extracontractuales una estructura
dogmática autónoma que es la que ha llegado hasta nosotros.
Como resultado de la ley Poetelia Papiria, la obligación se va
a convertir de personal o penal en patrimonial y toma cuerpo cuando el pretor
Rutilio Rufo introduce la "bonorum venditio"(la venta en masa de los bienes del
deudor) siendo el bonorum emptor el sucesor universal del deudor. La misma se va
a reemplazar por la distractio bonorum mucho más favorable porque es la venta al
detalle de los bienes del deudor.
El incumplimiento de una obligación nacida de un contrato se
denomina responsabilidad contractual, aunque este término no es en Roma muy
preciso y riguroso.
El problema de la responsabilidad contractual y sus límites es
capital en la ciencia jurídica porque la responsabilidad contractual y sus
límites han durado desde Roma hasta nuestros días. Este tema ha sido planteado a
fondo por Arangio Ruiz que dice que en la época clásica no apareció la culpa
subjetiva del deudor sino la cusa objetiva del incumplimiento y que va a ser un
pensamiento Justinianeo el que va a valorar la conducta subjetiva del deudor
refiriéndola a lo objetivo del incumplimiento.
La investigación romanística ha descubierto dos modos distintos
de enfocar la responsabilidad en la stipulatio se miraba al factum debitoris y
en las demás figuras obligacionales se miraba mas bien al dolo y la culpa, estos
dos criterios apuntan directamente a la responsabilidad subjetiva.
De lo que no se puede dudar es que el factum debitoris es un
criterio de imputación de la responsabilidad. En los textos clásicos no está
clara la tesis, ya que los juristas algunas veces hablan de responsabilidad por
culpa y otras de responsabilidad por factum; y parecen fundar sus decisiones
sobre la responsabilidad de factum como en términos de culpa.
Para valorar la culpa se debe tener en cuenta la finalidad del
negocio, ya que si se trata de una obligación de dar, cualquier conducta puede
resultar culposa si impide el cumplimiento, en cambio si se trata de una
obligación que lleva implícita custodia, ésta habrá de valorarse dentro de la
idea de cierta objetiva diligencia que la misma custodia implica; el que tiene
que entregar debe custodiar, es el caso del vendedor o comodatario o capitán, de
los dueños de posadas y establos que ha hecho pensar si esta responsabilidad por
custodia no es en realidad una responsabilidad objetiva.
En el derecho romano lo que sí podemos establecer es que entre
ambas responsabilidades, es decir, la contractual y la extracontractual, el
resarcimiento es diferente, ante un daño derivado de un contrato solo se tiende
a resarcir las consecuencias que fueron previstas o que resultaban previsibles
en el momento de concertar la obligación; en cambio, tratándose la
responsabilidad extracontractual, el resarcimiento es integral ya que ante un
daño derivado de un hecho ilícito no sorprendería nada que el demandante
obtuviera también una indemnización por lucro cesante y hasta por los daños
morales.
LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA EN EL DERCHO
ROMANO
EVOLUCIÓN HISTÓRICA DEL DERECHO OBLIGACIONAL.
Como hemos visto, la obligación en Roma se relacionaba con la
capacidad de hecho, pudiendo ser definida como la idoneidad suficiente
para que a una persona puedan imputársele los propios actos y por ende sus
consecuencias. Se trata siempre de una cuestión fáctica que requería en cada
caso una exhaustiva investigación.
Intentaremos esbozar la evolución histórica que la tipificación
de dichas situaciones experimentó.
A) en las primera época, no existía el crédito o sea
la credibilidad como fuente de vinculación jurídica: Obligación era igual
a sujeción formal de una persona a otra. La relación
jurídica era dominial. Obligarse implicaba damnum contrahere. La
capacidad era entonces la idoneidad para la auto emancipación. La acción del
dominus era vindicativa tanto penal como civilmente; por ende era
eminentemente ejecutiva: normalmente per manus iniectionem; algunas
veces per pignoris capionem.
B) En la época clásica, atenuados los rigores de las
legis actiiones por la influencia pretoriana, al calor del
procedimiento formulario y sancionada que fue la Lex Paetelia
Papiria, la obligatoriedad no es ya la facultad de autopignorarse sino
la idoneidad de hacerse cargo patrimonialmente del daño causado o de la
prestación debida. Ante el incumplimiento del que resultaba perdidoso en
juicio, el acreedor ejecutaba la sentencia mediante la actio
judicati; el deudor actione tenebatur y podía liberarse de su
obligación, de la nota de infamiae y gozar del beneficium
competentiae si entregaba o abandonaba voluntariamente sus bienes
(Cesio bonorum) de lo contrario el Magistrado ordenaba la missio
in possessionem y la bonorum venditio que consistía en la
enajenación del patrimonio del deudor a quien ofreciere pagar a los
acreedores el mayor porcentaje de sus créditos., lo que traía aparejado la
infamia del insolvente. La primitiva atadura que transformaba al deudor en
un apéndice (nexus) de quien pasaba a ser su dominus,
evolucionó reduciéndola a un jus persequendi judicio quod sibi
debetur.
A) El sistema antiguo. En el campo contractual
predominaban los contratos Strictis juris, que no concebían al dolo
como causa excepcionante del cumplimento de las obligaciones, partiendo de
la base de que aquél fue victima del mismo, con mas diligencia hubiera
discernido el alcance de su situación. Tampoco cabía la posibilidad de que
se admitiera la coacción como vicio de la voluntad. Las formas y su
cumplimento daban el ser y la existencia a los contratos y así como se
dijo así se configuraba la situación jurídica (Uti lingua nuncupassit, ita
jus esto). Se presumía entonces que una persona idónea para obligarse sí
estaba en condiciones de llenar las formas.
En el campo de lo extracontractual, los actos ilícitos
permitían al ofendido que se pusiera en acción para infligir al que
los hubiera cometido, la sanción pertinente mediante represalias, de
las que eran ejecutores los grupos familiares o gentilicios de los cuales el
ofendido era integrante. Posteriormente se regula ese poder sancionador
mediante la ley del talión y se admite la composición privada mediante el
pago de una cantidad de dinero que no tuvo en principio carácter
compensatorio del daño, sino solamente penal y vindicativo. En este aspecto,
los presupuestos de responsabilidad eran la injuria, la lesión de
un derecho subjetivo y el nexo de causalidad entre el hecho ilícito y el
daño. No importaba tanto la culpa sino la injuria. La regulación
decenviral y la aquiliana constituyeron verdaderos adelantos: la primera por
su tipificación y tabulación, la segunda por la incorporación de la culpa
como requisito mínimo de imputabilidad en materia de daños, a personas o a
cosas.
B) El sistema obligacional clásico, fue técnico e
individualista : en el terreno contractual se redujo a una serie de
causas a las que se correspondían determinados judicia; en el
delictual merced a lex Aquilia (286/87 a.C.), para generar obligaciones, se
requirió que el daño fuera causado con culpa, que hubiera norma jurídica
violada (iniuria) con una relación directa de causalidad (corpore
corpori) con una conducta positiva y no simplemente omitida aunque por
vía útil se terminaron castigando los daños indirectos y causados por
omisión. Cabe recordarlo a Ulpiano que explicita el doble requisito de
ilegalidad y culposidad que el daño debía tener por compañeros para hallarse
comprendido en la Lex Aquilia, la que sobre el particular expresamente
derogó la Ley de las XII Tablas; y cualquier otra que pudiere haber habido
regulando la materia.
C) En la época final de la República, merced a la
intervención de C. Aquilio Galo se admite la actio doli. La misma
tuvo carácter subsidiario e infamante. Esta recepción del dolum se dio
para las actiones bonae fidei con intentio incerta. Al dolo fue
equiparado todo obrar impropio de la relación contractual cuando había
obligación de comportarse de una manera determinada. En cambio en las
actiones stricti juris cuyo objeto estaba dado por una certa
res el deudor como no debía custodiar la cosa, respondía por ella
únicamente si se dañaba por un hecho positivo suyo.
D) Durante este período y el antiguo, la obligabilidad se
concibió únicamente inter familias dado que el único sujeto
con patrimonium (lo que correspondía al padre) era precisamente el
Pater. Quedaban a salvo las acciones contra los filiifamilias por los
peculia que dispusieren. Los únicos hombres que durante este
largo período reunían los tres status que les permitían personar
(personare) en el mundo jurídico y por ende actuar por su propio derecho
(sui juris) eran los paters: No había otros seres humanos que
pudieren asemejarse a éstos cives optimo jure a quienes con
exclusión de todos los demás cabía catalogar como personas ó sujetos de
derecho. Sin embargo y para poder accionar contra el Pater, por los
hechos de quienes estaban bajo su patria potestas, el pretor otorgó
determinadas acciones.
E) De la espartana objetividad delictual propia de la
época antigua y de las XII Tablas, quedan rastros en la tipificación del
cuasidelito de positis et suspensis por el que ejemplarmente se
penaliza un daño puramente potencial Coercetur autem quipositum habuit,
sirve nocuit quod positum erat, sive non nocuit.
F) La espiritualización del pensamiento jurídico merced
a la influencia helénica, la generalización de sus principios y la
progresiva Cristianización, influyeron en una moralización idealizadora de
la conducta la que se calibró ya en la época post-clásico-justinianea,
teniendo en cuenta además la utilitas contrahentium dentro del
marco negocial.
Primó entonces una concepción subjetiva que para establecer si
se había generado alguna obligación, tuvo en cuenta a) el caso fortuito o la
fuerza mayor (casus – vis major), b) El dolo, por el cual se respondía
siempre prohibiéndose incluso el pactum del dolo non praestando, c) la
culpa, a la que se caracterizó como lo opuesto a diligentia. Mientras que
el concepto dolum giró en derredor de la concepción Labeana, el de culpa
se elaboró mediante la generalización de las pautas clásicas para evaluar
determinados casos.
Bonfante por su parte dice: Acto ilícito es todo acto
que puede dañar un derecho ajeno. También el acto ilícito consta de dos
elementos, a saber: voluntariedad del acto, lo cual constituye la culpa,
y la lesión de un derecho ajeno, que se llama daño.
Lo mismo que la voluntad en los negocios jurídicos, así también
la culpa exige capacidad de obrar. Locos, infantes e impúberes próximos a la
infancia no pueden incurrir en culpa.
Varias clases de culpa.- Llámase
culpa contractual la que interviene en los actos que son ilícitos a causa de una
relación particular con la persona perjudicada, ya que tal relación se deriva
por lo general del contrato; extra-contractual es la culpa necesaria en todos
los actos ilícitos por sí mismos. Esta toma también el nombre de culpa
aquiliana, de la ley Aquilia, que regula los daños causados a las cosas ajenas
cuando no hay ninguna relación entre la parte responsable y la parte
lesionada.
La culpa puede manifestarse también en actos positivos o en
omisiones: en el primer caso llámase culpa in faciendo, en el segundo
culpa in non faciendo. Se entendió así porque respecto a las personas con
las cuales no estamos ligados por ninguna relación legal o contractual, no
estamos obligados a hacer; por el contrario, en los actos ilícitos por si mismos
la culpa no puede nunca consistir en omisión, sino que es siempre culpa in
faciendo, como era, por lo demás, en el derecho romano antiguo, también con
respecto a los negocios de juicio estricto.
La culpa se distingue finalmente en dolo y culpa
propiamente dicha. Una tal distinción así como las graduaciones de la culpa
propiamente dicha, no tienen interés en la culpa extra-contractual o aquiliana,
porque de una u otra, grave o ligera, debe siempre responderse: in lege
Aquilia et levísima culpa venit. Pero en cambio son importantes en la culpa
contractual.
El dolo (dolus malus), que ya se ha presentado como
vicio de la voluntad en los negocios jurídicos, es la perversa intención de
dañar. Su elemento característico es precisamente el propósito meditado
de sacar ventaja del daño de otro, la intención consciente, malvada, del
agente.
La culpa es la falta de atención, pero sin malvada voluntad de
perjudicar, sin previsión efectiva de las consecuencias del acto. Quien está en
dolo scit, quien está en culpa scire debet.
Grados de la culpa.- en la culpa en estricto
sentido se señalan dos grados: la culpa grave y la culpa leve. Culpa grave
(lata culpa, magna neglegentia) es una negligencia extraordinaria, superior
al promedio común, es decir, no usar la atención más vulgar, no entender lo que
entienden todos.
Culpa leve (culpa levis o culpa
sencillamente) es el no
usar la atención propia del hombre regular y ordenado en la hacienda doméstica.
Este tipo de hombre para los romanos es el bonus o diligens
paterfamilias, para nosotros el buen padre de familia. Verdaderamente el
término romano no significa sino un hombre honrado, diligente en sus acciones o
en su hacienda ya que pater familias no es sino el hombre sui
iuris, el tipo genuino de la persona o del sujeto jurídico: y con esto se
responde a la crítica que algunas escuelas modernas intentaron hacer al concepto
romano. Pero, por lo demás, también la expresión buen padre de familia da un
concepto general bastante plausible, máxime en el argumento de la culpa
civil.
Dada la relación de la culpa leve con este tipo abstracto, ésta
es llamada también por los modernos culpa in abstracto.
La antítesis de la culpa levis o culpa en sentido
estricto es precisamente la diligentia diligentis patrisfamilias o
sencillamente diligentis.
Una figura característica y distinta de culpa es la llamada por
los modernos culpa en concreto, porque el tipo que la mide no es el tipo
abstracto del paterfamilias, sino la persona misma del culpable. Es tal
la culpa de quien no emplea en los negocios y en las cosas ajenas aquella
diligencia que emplea en los negocios propios en sus cosas (diligentiam quam
suis rebus adhibet. Esta figura de culpa es esencialmente variable, porque
la persona puede ser en las cosas propias negligente y también puede estar
acostumbrada a proceder con la severa diligencia del buen
paterfamilias..
Daño.- Daño jurídico es la lesión de derecho, no
la privación de una ventaja cualquiera, aunque sea económicamente variable. Si
uno edifica su casa y quita luz y vista –perspectiva- a la casa del vecino, no
le ocasiona daño jurídico y no es responsable, aun cuando lo haga (por lo menos
este es nuestro parecer) sin ninguna utilidad propia y sin la intención mas
meditada y maligna de perjudicar, a menos que el vecino no tenga sobre el fundo
un derecho de servidumbre que sufriera un perjuicio por este acto. Se distingue
el daño positivo o emergente, que es la disminución patrimonial,
del daño negativo o lucro cesante, que es la pérdida de un aumento
esperado; el daño directo, que es la consecuencia directa del daño
ilícito, y el daño indirecto, que resulta de la concurrencia de otros
actos con el acto ilícito, los cuales hubieran podido no acompañarlo.
LA RESPONSABILIDAD POR MORA
Aunque usualmente la mora o retardo culposo en el pago se
refiere al deudor, también es aplicable al acreedor que no recibe lo que le debe
el deudor.
1 – La mora debitoria
a) Condiciones de existencia
La mora debitoria de la época clásica requería para su
existencia dos condiciones:
Un retardo culposo del deudor en el pago de una
obligación exigible. El elemento de culpa implicaba que no había mora si al
deudor se le impedía pagar, o si el deudor tenía dudas razonables sobre la
existencia de la deuda.
El acreedor debía exigir el pago por
interpellatio (interpelar, exigir explicación sobre algo), que consistía
en una denuncia oral en presencia de testigos.
Estas condiciones no se aplicaban a dos casos particulares en
que la mora se producía de pleno derecho: el ladrón siempre estaba en mora de
restituir lo robado; el curador estaba en mora de pagar lo que quedó debiendo a
su antiguo pupilo.
b) Efectos de la mora
La interpellatio distinguía un retraso de hecho anterior
a esa denuncia del retardo públicamente constatado. Hoy en día damos distintos
nombres a estas situaciones: antes de la interpellatio o su equivalente
judicial actual, se trata de un "retardo, y después de su aclaración, de la
"mora". En derecho romano, los efectos de la mora se producían después de la
interpellatio.
En primer lugar, si la cosa pereció por caso fortuito cuando ya
el deudor estaba en mora, no se liberaba de su deuda y corría con los riesgos, o
sea que debía al acreedor una indemnización.
La regla fue modificada posteriormente: el deudor era sólo
responsable en el caso de que el acreedor hubiese sido perjudicado por la mora.
Por ejemplo, César prometió por estipulación a Octavio entregarle un caballo en
tal lugar, tal día del mes. César no entregó el caballo en la fecha fijada, y
Octavio lo denuncia por interpellatio. Después de la denuncia, pero antes
de que César pueda entregar el caballo, éste perece por un terremoto, hecho de
fuerza mayor. Puesto que Octavio ha sido perjudicado por la pérdida del caballo,
César le deberá una indemnización por la culpa en el retardo.
En segundo lugar, el deudor en la situación ya descrita podía
liberarse si probaba que el caballo hubiera perecido de la misma manera estando
en manos del acreedor. Esta prueba demostraba que a pesar de la culpa del deudor
en no entregar la cosa, o en no pagar un monto en la fecha determinada, esa
culpa no estaba relacionada con la pérdida de la cosa. El acreedor debía
entonces probar que si él hubiera recibido la cosa en el momento fijado, la
habría podido vender y así evitado su destrucción.
En los casos de los contratos de buena fe, el deudor de una
cosa debía también sus frutos, y el deudor de un monto debía también los
intereses.
La mora cesaba cuando el deudor cumplía con su obligación o
cuando el acreedor le condonara la deuda. En el derecho bizantino se permitió
liberar al deudor cuando la cosa había perecido por caso fortuito, si ello
hubiere ocurrido de igual manera estando la cosa en manos del acreedor.
2. - La mora creditoria
El acreedor que no se presentaba en el lugar y en la fecha
acordada para el pago, o que se negaba a aceptar el pago, estaba en mora pero en
ambos casos debía haber culpa por parte del acreedor. No había culpa si el
acreedor rechazaba el pago por tener una duda razonable sobre la suficiencia del
monto.
La mora del acreedor disminuía la responsabilidad del deudor en
cuanto a la custodia de la cosa. El deudor normalmente respondía por culpa si la
cosa que cuestionaba para el acreedor perecía o se deterioraba. Pero en el caso
de que el propio acreedor estuviera en mora, el deudor solo respondía por dolo y
el acreedor debía pagar los gastos de custodia.
Para constituir en mora al acreedor, el deudor debía realizar
un juicio de consignación.
Segunda Parte
Cómo surge en el Código Civil Argentino
la distinción: Responsabilidad Civil
Contractual y Extracontractual
Dra. Mirta Susana Ponti
Universidad del Salvador
Universidad de Concepción del Uruguay
La finalidad de esta parte del trabajo es examinar las causas
que han llevado a relativizar el distingo tradicional de la responsabilidad
civil en contractual y extracontractual.
Para ello comenzaremos por hacer referencia al enfoque de la
función de la responsabilidad existente en la época de la sanción del Código
Civil Argentino; se transcribirá en lo pertinente el Art. 1107 del Código Civil
que traza una frontera entre ambas órbitas de la responsabilidad y se analizarán
las diferencias resultantes de la separación, que conciernen a nuestro tema. A
continuación se mencionarán las razones esgrimidas por la doctrina nacional y
extranjera que propicia la unificación de ambos órdenes. Finalmente, mostraremos
cómo se vieron reflejados esos movimientos doctrinarios en los proyectos de
reforma del Código Civil Argentino. Y, por último, arribaremos a las
conclusiones.
CÓDIGO CIVIL ARGENTINO
FACTOR DE ATRIBUCIÓN DE RESPONSABILIDAD
BASADA EN LA CULPABILIDAD
El código Civil fue el fiel reflejo de la ideología liberal
imperante en la época de su sanción (1869). Vélez Sarsfield aceptó
explícitamente el postulado "no hay responsabilidad sin culpa" (Domat) al
establecer en el Art. 1067 que: "no habrá acto ilícito previsible para los
efectos de este Código... sin que a sus agentes se les pueda imputar dolo, culpa
o negligencia"y en el Art. 1109, 1ª parte, que "todo
el que ejecute un hecho que por su culpa o negligencia ocasiona un daño está
obligado a la reparación del perjuicio", ambos artículos relativos a la
responsabilidad extracontractual.
La responsabilidad contractual es imputable al deudor en los
Arts. 506 y 511 "por dolo suyo en el cumplimiento de la obligación"y "cuando por
culpa propia ha dejado de cumplirla".
"Esta responsabilidad subjetiva basada en la idea de reproche
aparece casi como un castigo moral para ese individuo libre y económicamente
progresista impulsado por la expectativa de un futuro brillante para la
Argentina, importadora de modas y adelantos europeos".
Conforme lo expuesto, la mirada del Código Civil estaba puesta
en la sanción mas que en la reparación: "el responsable era el autor y cuando él
era culpable" –función sansionatoria-.
"El derecho de las obligaciones se edificó en Roma sobre la
figura del deudor y así continúa en los códigos del siglo XIX": la gravedad del
resarcimiento se encuentra en proporción directa con la gravedad de la conducta
del deudor contractual, por ejemplo: Art. 1107 del Código Civil.
Nuestro Art. 1107, tomado de Aubry y Rau, al establecer la
denominada "opción aquiliana restringida" hace más gravosa la conducta del
deudor contractual en cuanto prescribe que "los hechos o las omisiones en el
cumplimiento de las obligaciones convencionales no están comprendidos en los
artículos de este título (relativo a los hechos ilícitos) si no degeneran en
delitos del Derecho criminal".
Por lo cual, cumplidos los requisitos que establece el Art.
1107: incumplimiento obligacional que degenere en delito penal, es posible
transitar la vía aquiliana en ciertos casos de incumplimiento contractual,
mediante la opción en bloque, y nunca acumulando lo mejor de cada órbita como
sería la prescripción mas larga de la responsabilidad contractual y la mayor
extensión del resarcimiento de la extracontractual.
De la frontera que traza el Art. 1107 entre los dos ámbitos de
la responsabilidad civil, resultan varias diferencias de régimen, pero a los
efectos de este trabajo solo se considerarán cuatro de ellas:
1. Génesis: el origen de la responsabilidad
contractual es una obligación preexistente que se incumple; el de la
extracontractual es la violación de un mero deber no obligacional (neminem
laedere).
2. Estructura: La responsabilidad por
incumplimiento del contrato sustituye o se adiciona a la obligación
preexistente; mientras que la trasgresión al deber general de no dañar da
nacimiento a una obligación nueva (obligación de resarcir el hecho
ilícito)
3. Prescripción de la acción resarcitoria: la
decenal (Art. 4023 del Código Civil) es aplicable como regla a las
acciones emergentes de los contratos; en tanto en la responsabilidad civil
extracontractual el plazo de prescripción es bianual.
4. Extensión de la responsabilidad: ante la
comisión de un hecho ilícito se responde por las consecuencias inmediatas
y mediatas, y en ciertos casos de llas casuales; ante el incumplimiento
contractual, solo de las inmediatas – necesarias si hay culpa y de las
mediatas si hay dolo.
EL PROGRESO COMO PARADOJA DEL HOMBRE CONTEMPORÁNEO
Los avances científico-tecnológicos característicos de esta
era produjeron la paradoja de un mundo que ofrece mejores y más largas
expectativas de vida para la raza humana y que al mismo tiempo la somete a la
constante exposición a sufrir un daño.
Su consecuencia fue que la mira de los movimientos
doctrinarios más importantes, tanto nacionales como extranjeros, dejara de
estar focalizada en la persona del deudor y se colocara sobre la persona de la
víctima, y que el concepto de responsabilidad evolucionara primero hacia el
"derecho de daños" o más modernamente: "derecho de la reparación".
En la evolución del concepto de responsabilidad fue
determinante el trabajo de Lambert-Faivré (1987) que ya desde su título "La
evolución de la responsabilidad civil de una deuda de responsabilidad a un
crédito de indemnización" da las pautas del cambio de paradigma operado.
Las modernas tendencias confirmaron que "el responder no es
un simple sancionar sino distribuír daños" al establecer que "la obligación de
reparación del daño causado comprende tanto el derivado de los actos ilícitos
como igualmente de los lícitos".
Se pudo hacer el tránsito de un sistema de reparación basado
en el principio "responsabilidad sanción"que se ponía en marcha frente al
"daño injustamente causado", a la teoría de la reparación del "daño
injustamente sufrido" por la víctima. Hoy la función de la responsabilidad
civil es la reparación de la víctima: "importa la injusticia del daño antes
bien que la injusticia de la conducta generadora" (López Olaciregui) porque
"el derecho contemporáneo mira del lado de la víctima y no del lado del autor"
(Ripert) .
Y si de lo que se trata es salvaguardar a la víctima
allanándole el camino hacia la obtención de la indemnización, eliminando las
principales diferencias existentes entre las órbitas contractual y
extracontractual, se obtendrá la reparación de los daños que se hallen en una
adecuada relación de causalidad con la conducta del infractor.
De esas diferencias las más importantes son la extensión de
la reparación y el plazo de prescripción de las acciones.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS EN PRO DE LA
UNIFICACIÓN
En Francia, Geneviève Viney ha dicho que no hay razón lógica
para proporcionarle soluciones diferentes según que la víctima sea contratante
o un tercero: "Sería desastroso que por respetar una simple clasificación
abstracta y teórica, que no está prevista siquiera en los textos ni impuesta
por indiscutibles imperativos lógicos, se sacrificasen los verdaderos
intereses en juego, que consisten en asegurar correctamente la reparación de
los daños y en prevenir los comportamientos antisociales".
En el ámbito nacional, Alterini advierte que la división
entre la responsabilidad contractual y extracontractual trazada por el Art.
1107 del Código Civil "fue debilitada por varios estatutos legales". La índole
contractual o extracontractual de la responsabilidad es indiferente en los
casos de daños resultantes del riesgo minero (Art. 58, Cód. de Minería) o de
la explotación de una instalación nuclear (Convención de Viena de 1963 sobre
Daños Derivados del Uso Pacífico de la Energía Nuclear, ley 17.048, Art. IV).
La responsabilidad para el caso de ruina de obra que impone el artículo 1646
del Código Civil (según ley 17.711) rige tanto para el comitente como para los
terceros. El carácter contractual propio de la relación laboral no empece a la
aplicación del artículo 1113 del Código Civil (CNTrab., en pleno, 26-X-1971,
"Alegre c/Manufactura Algodonera Argentina"). El artículo 1° de la ley 23.592, al prever la reparación del daño
moral y material ocasionado por un acto discriminatorio, no dispensa un
tratamiento distinto según se origine dentro o fuera del área contractual. En
el régimen estatutario del consumidor se entiende que la legitimación pasiva
es idéntica, sea que se trate de daños contractuales o extracontractuales. Las
XII Jornadas Nacionales de Derecho Civil consideraron que "existe unidad
sistemática en materia de responsabilidad civil, a partir del dato de concebir
al daño como el centro de gravedad del sistema". Sin embargo, las principales
diferencias que subsisten entre los regímenes contractual y extracontractual
de responsabilidad (diversa extensión de la responsabilidad, distintos plazos
de prescripción), tienen significativa incidencia en el derecho de daños, y
justifican el sostenido reclamo de la doctrina por la unificación de ambos
sistemas.
En este sentido, las Jornadas de Responsabilidad por Daños en
Homenaje al Doctor Jorge Bustamante Alsina (Buenos Aires, 1990) recomendaron
establecer una única regla de atribución de daños con base en la idea de
relación de causalidad adecuada, y unificar los plazos de prescripción
liberatoria. El proyecto de Código Único de 1987, y los dos proyectos de
reformas de 1993, propusieron ajustar el Código Civil a esa corriente
doctrinaria. Y el Proyecto del Código Civil de la República Argentina
unificado con el Código de Comercio –que está en estudio en el Congreso desde
1999- así fue proyectado.
Para la Dra. Messina de Estrella Gutiérrez, "distinguir entre
ámbitos contractual y extracontractual es un proceso de simplificación porque
el Código Civil estructura cuatro sistemas de responsabilidad con diferencias
propias y alcance distinto de la reparación" según que se trate de obligación
de dar sumas de dinero (Art. 622 del Código Civil) o de otra contractual que
no tenga por objeto el dinero (Arts. 520, 521 y 522 del Código Civil), como
también difiere la reparabilidad de un delito y un cuasidelito en las
consecuencias que abarca, sin perjuicio de la facultad atenuante del juez sólo
para cuasi delitos (Art. 1069 del Código Civil).
NUESTRAS
CONCLUSIONES
Es evidente que el dogma de la autonomía de la voluntad que
se expresaba "lo que es libremente querido es justo" (adoptado por el Código
Civil Argentino) carece de vigencia en la sociedad actual porque "el individuo
ha perdido el control de su voluntad y de su acción en las cotidianas
actividades que desarrolla bajo la presión de circunstancias externas que lo
exponen a causar y a sufrir daños sin causa alguna".
Observamos a diario que hay contrataciones que se aproximan a
la órbita extracontractual: contratos de adhesión, contratos tipo, que no se
parecen al modelo romano. Uno de los contratantes –la parte dominante- impone
su voluntad a otro más débil cuya única opción será prestar su consentimiento,
si es que realmente necesita el bien o el servicio.
(La doctrina reconoce diferencia entre los deberes de reparar
nacidos de un contrato o de un acto ilícito pero sostiene que no son
sustantivas)
A lo largo de este trabajo se intentó demostrar que la culpa
dejó de ser el motor que ponía en funcionamiento los ámbitos contractual y
extracontractual de la responsabilidad civil. Desde la reforma de 1968 al
Código Civil argentino, la imputabilidad basada en la culpabilidad vio
limitado su campo de aplicación por la existencia de factores objetivos, que
prescindiendo de toda culpa, liga una causa a un resultado.
La doctrina moderna sostiene que es "el daño el elemento
común y tipificante del fenómeno resarcitorio" por la necesidad de reparar a
la víctima "el daño injustamente sufrido", es decir, cuando "es injusto que lo
soporte quien lo recibió", aunque el sindicado responsable no haya obrado
ilícitamente.
Así, al constituirse el elemento del daño en el centro de
referencia del sistema resarcitorio, se arriba a la concepción unitaria de la
responsabilidad civil y a un sistema unificado de reparación,
con independencia de la génesis del deber violado que la origina.
FUENTES
- "Breviarum Iuris Romanum" Arangio Ruiz Guarino. Madrid,
1943.
- "Corpus Iuris Civilis de Justiniano" Traducción de
García del Corral, Ildefonso. Barcelona, 1985.
- Gayo: "Instituciones". Edición de Ed. Civitas. Madrid,
1985. Traducido por Di Pietro. Lib. Jurídica. Bs. As., 1975.
- Gayo: "Instituciones". Edición con Traducción D’ors
Avaro de Les Belles Letres. París, 1965.
BIBLIOGRAFÍA
Alterini, Atilio Aníbal; Curso de
Obligaciones.
Alterini, Atilio Aníbal; Fundamentos del Proyecto
de Código Civil de la República Argentina unificado con el Código de
Comercio.
Banchio, Enrique Carlos; su trabajo: "Principales
reformas introducidas en materia de responsabilidad civil" en Responsabilidad
por Daños en el Tercer Milenio.
Betti,; "Forma e sostanza della interpretatio
prudentum". Milano, 1951.
Biondo Biondi; "Istituzioni di diritto romano".
Milano, 1946.
Bleincken,J; Heuss, A. Hoffman, W. Roma. El
derecho Romano. Espasa Calpe. Madrid, 1985.
Bonfante, Pedro; Instituciones de Derecho Romano.
Revista. Madrid, 1965.
Bretone; "La crítica del testo". Firenze,
1971.
Bouvet, A. César; "Guerre D’Afrique", Les Belles
Letres. París,1949.
Bustamante Alsina, Jorge; su trabajo: "El perfil
de la responsabilidad civil al finalizar el siglo XX" en Responsabilidad por
Daños en el Tercer Milenio.
César, Cayo Julio; "Comentario de la Guerra de las
Galias". Sarpe. Madrid, 1985.
Cicerón, Marco Tulio; "Obras escogidas". Ateneo.
Buenos Aires, 1951.
Cuq, E.; "Manuel des Institucions Juridiques des
Romains". París, 1904.
Churruca, Juan; "Cristianismo y mundo romano".
Bilbao, 1998.
De Francisci, Pietro; Síntesis histórica del
Derecho Romano". Rev. De Derecho Privado. Madrid, 1954.
Di Pietro, Alfredo; "Derecho Privado Romano". De
Palma. Buenos Aires, 1996.
D’Ors, Alvaro; "Derecho Privado Romano". Eunsa.
Pamplona, 1981.
D’Ors, Alvaro; "Cuatro Logros del Genio Jurídico
Romano". La Ley, Año XLVIII, Nº 72. Buenos Aires, 1984.
D’Ippolito; "I giuristi e la citta". Ricerche
sulla giurisprudenza romana della Republica. Napoli, 1978.
Fressa, Corso 367; "Prehistoria e sioriadella lex
publica". 1956.
Fustel de Coulanges, "La ciudad antigua". Madrid,
E.D.A.P., 1968.
Giffard, A. E.; "Droit romain et ancien droit
francais". Paris, 1970.
Gelio, Aulo; "Noches Aticas" E.J.E.A., Buenos
Aires, 1959.
Ghirardi, Juan C.; "Derecho Romano I". Córdoba,
Argentina, 1995.
Kunkel, Wolfang; "Historia del Derecho Romano"Ed.
Ariel. Barcelona, 1973.
Lambert-Faivré; L’évolution de la responsabilité
civile d’une dette de responsbilité à une créance d’indemnisation.
López Olaciregui, José María; Esencia y
fundamentos de la responsabilidad civil.
Louzan de Solimano, Nelly; Curso de Historia e
Instituciones del Derecho Romano. Ed. Lumiere, 6ta. Edición. Buenos Aires,
2001.
Louzan de Solimano, Nelly y García, Horacio;
"Teoría General de las Obligaciones". Ed. De Palma. Buenos Aires, 1998.
Llambías, Joaquín; Tratado de Derecho Civil –
Obligaciones.
Mayr, Robert Von; "Historia del Derecho Romano".
Ed. Labor. Barcelona. Bs. As.
Messina de Estrella Gutiérrez, Graciela, Nora; La
Responsabilidad Civil en la Era Tecnológica.
Mommesen, Teodoro; "Historia de Roma". Agullan.
Madrid, 1956.
Mommesen, Teodoro; "Manuel Des Antiquites
Romames". Therin, 1993.
Noailles; "Dudroit sacré au droit civil". Paris,
1949.
Savigny, F. C.; Traité de Droit romain". Tard. Por
M. Ch. Guenex. Paris, 1855.
Shulz, Fritz; "Principien de Romischen Rech".
1954.
Talamanca, Mario; "Lineamneti di Storia del
Diritto Romano". Giuffre. Milano, 1988.
Torrent, Armando; "Manual de Derecho Privado
Romano". Zaragoza, 1995.
Von Savigny, F. K.; "Sistem des heritigen Remisen
en Rechts".
IYzquierdo Tolsada, Mariano; su trabajo: "La
Unificación de la responsabilidad civil contractual y extracontractual (visión
europea)" en Responsabilidad por Daños en el Tercer Milenio.
|