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La Agencia Nacional de Evaluación y Acreditación de la Educación Superior de la República del Paraguay.
Nota de redacción.
El 13 de febrero de 2003, el gobierno de la República del Paraguay sanciona la Ley 2072 que dispone la creación de una Agencia Nacional de Evaluación y Acreditación de la Educación Superior, en dependencia del Ministerio de Educación y Cultura, con la finalidad de evaluar y, cuando corresponda, acreditar la calidad académica de las instituciones de educación superior que se someten a su escrutinio y producir informes técnicos sobre los requerimientos académicos de las carreras y de las instituciones de Educación Superior.
En lo referente a la participación de las instituciones de Educación Superior en los procesos de evaluación externa y acreditación, la Ley dispone que tendrán carácter voluntario salvo para las carreras de derecho, medicina, odontología, ingeniería, arquitectura e ingeniería agronómica, y para aquéllas que otorguen títulos que habiliten para el ejercicio de profesiones cuya práctica pueda significar daños a la integridad de las personas o a su patrimonio.
Esta Agencia, aunque depende del Ministerio de Educación y Cultura, goza de autonomía técnica y académica para asegurar el cumplimiento de las siguientes funciones.
· servir de órgano consultivo en materia de evaluación y acreditación relativa a la Educación Superior;
· dar difusión pública oportuna sobre las carreras acreditadas; y, · vincularse a organismos nacionales o extranjeros en materia de cooperación financiera o técnica;
La Ley establece que el Consejo Directivo estará integrado por siete miembros a ser nombrados por Decreto del Poder Ejecutivo con nominaciones de las siguientes instancias:
Los miembros del Consejo Directivo y sus suplentes durarán cuatro años en sus funciones y podrán ser reelectos una sola vez en forma consecutiva y alternadamente en forma indefinida.
Para ser miembro del Consejo Directivo tanto titulare como suplente se requiere:
· ser ciudadano paraguayo; · grado académico máximo en su carrera de formación; · ser idóneo para tareas de evaluación integral de la educación; · no ser propietario, copropietario, socio o accionista de instituciones privadas de educación superior.
Los miembros del Consejo Directivo actuarán con independencia de criterio y se abstendrán de intervenir cuando exista la posibilidad de conflicto de intereses con las entidades que los propusieron para el cargo.
Los suplentes reemplazarán al miembro que hubiese sido propuesto por la misma entidad, en caso de fallecimiento, renuncia, retiro o incapacidad permanente; sustituirán temporaria u ocasionalmente en caso de ausencia o incapacidad que les impida asistir a dos o más sesiones del Consejo Directivo.
El Presidente percibirá la remuneración mensual que establezca el Presupuesto General de la Nación. El Vicepresidente percibirá una dieta adicional por cada día hábil administrativo que reemplace al Presidente.
La Ley se refiere también a la modalidad de sesión del Consejo Directivo, a la reglamentación de sus procedimientos, a la dedicación a los cargos y a las dietas
En otra parte la Ley establece que la Agencia está facultada para contratar expertos de instituciones de educación superior y en procesamiento de datos de esa área, para realizar evaluaciones, procesar la información obtenida por la Agencia y colaborar en la revisión de autoevaluaciones, evaluaciones externas y certificaciones
Para lo cual el Consejo Directivo organizará y mantendrá el Registro Nacional de Pares Evaluadores en el que se inscribirán los expertos seleccionados.
El Registro estará organizado como mínimo en las siguientes áreas:
· Ciencias de la Salud · Ciencias Exactas e Ingeniería · Ciencias de la Vida y Ecológicas · Ciencias Humanísticas y Sociales
Si lo considerara necesario, el Consejo Directivo podrá crear otras áreas de Registro o agruparlas de diferente manera.
Los Pares Evaluadores serán seleccionados por concurso convocado por el Consejo Directivo para su incorporación en el Registro Nacional de Pares Evaluadores y deberá reunir los siguientes requisitos:
· grado académico superior al de licenciatura en el área de conocimiento correspondiente y experiencia mínima acumulada de diez años de labor académica o académico administrativa, en una o varias instituciones de Educación Superior, o bien, · un grado de licenciatura en su área de conocimiento y una experiencia acumulada de quince años de labor académica o académico administrativa; · grado académico de licenciatura como mínimo, y un desarrollo y experiencia profesional relevante de más de quince años en el área de su especialidad, estando activo en ella, u, · otras condiciones y requisitos que el Consejo Directivo pudiera agregar
La Ley establece que los procesos de evaluación y acreditación abarcarán como mínimo los aspectos de la integridad institucional, las funciones de docencia, investigación y extensión y de la gestión institucional, así como los recursos humanos, físicos, económicos y financieros necesarios para otorgar los grados académicos y los títulos profesionales de que se trate.
El proceso de evaluación y acreditación puede abarcar a toda una institución de educación superior o restringirse a una o más carreras.
Las instituciones de educación superior que han de ser sometidas a un proceso de evaluación externa y acreditación deberán crear y asegurar el funcionamiento de órganos internos de autoevaluación.
Para establecer los procedimientos para la evaluación y acreditación, el Consejo Directivo consultará con los organismos de educación superior, académicos, científicos, profesionales y empresariales vinculados a temas de educación superior. Estos procedimientos serán periódicamente revisados y perfeccionados. Estos procedimientos serán periódicamente revisados y perfeccionados.
La Ley considera que la acreditación es la certificación de la calidad académica de una institución de educación superior o de una de sus carreras de grado o curso de postgrado, basada en un juicio sobre la consistencia entre los objetivos, los recursos y la gestión de una unidad académica. Comprende la autoevaluación, la evaluación externa y el informe final. El proceso de acreditación se realizará en las carreras y programas de educación superior que ya posean egresados.
La acreditación tendrá lugar como culminación de un proceso previo integrado por las siguientes etapas sucesivas:
Autoevaluación
· La institución de Educación Superior, realizará la correspondiente auto evaluación de una carrera de grado universitario o curso de postgrado, conforme a los procedimientos establecidos por el Consejo Directivo. Una vez redactado el informe final de autoevaluación, lo remitirá al Consejo Directivo junto con la solicitud de su acreditación.
Evaluación externa:
· Aprobada la solicitud de acreditación, el Consejo Directivo designará, convocará y contratará a los Pares Evaluadores del área que corresponda, los que serán comisionados para realizar la evaluación externa. · El Comité recibirá el informe de autoevaluación y verificará in situ el contenido del mismo. En esta etapa existirá una instancia de ampliación o explicación de la institución ante el Comité de Pares Evaluadores. Posteriormente, el Comité de Pares Evaluadores elevará el informe con sus recomendaciones al Consejo Directivo. · El proceso de evaluación externa se realizará dentro del plazo razonable que fije a tal efecto el Consejo Directivo. Dicho plazo podrá ser de hasta sesenta días cuando haya causa justificada para ello. · La institución objeto de evaluación externa podrá solicitar por una única vez en esta etapa, la suspensión del procedimiento hasta dos meses a fin de aplicar correctivos a fallas o problemas. Vencido ese plazo, el Par de Evaluadores comisionados proseguirá con su cometido.
Informe final
· La Agencia analizará el informe del Comité de Pares Evaluadores y el informe de autoevaluación y en base a dicho análisis redactará el informe final. Esta síntesis tendrá como objetivo verificar la precisión, suficiencia y relevancia de la evaluación externa y de la autoevaluación.
Finalmente, el Consejo Directivo decidirá sobre la acreditación fundado en los informes finales de síntesis evaluativa.
La institución de educación superior en proceso de acreditación tendrá acceso a toda esta documentación y, si así lo solicita, será oída por el Consejo Directivo antes de dictar resolución final.
Si el Consejo Directivo resolviera la no acreditación, la institución respectiva no podrá presentar una nueva solicitud de acreditación antes del plazo de un año.
Presentado ese informe complementario, el Consejo Directivo sólo podrá dictar resoluciones de acreditación o de no acreditación
La Ley designa como organismo responsable de las nominaciones por las instituciones públicas y privadas de la Educación Superior al Consejo de Universidades durante el primer periodo de funcionamiento del Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Evaluación y Acreditación de la Educación Superior.
Para el primer periodo de funcionamiento de la Agencia, el Consejo de Universidades contemplará en la nominación de los miembros del Consejo Directivo, un miembro titular y uno suplente originarios de la Universidad Nacional de Asunción y un miembro titular y uno suplente originarios de la Universidad Católica “Nuestra Señora de la Asunción”.
Los miembros que deban ser propuestos por las federaciones de organizaciones de profesionales universitarios serán nominados por el Ministerio de Industria y Comercio. Para este efecto convocará a las organizaciones de aquellas profesiones cuyo ejercicio esté reglamentado por ley.
La convocatoria estará dirigida aquellas organizaciones de alcance nacional y que por resolución ministerial o convenio, participan en los procesos de acreditación profesional.
Asimismo y para el mismo periodo, los miembros nominados por las federaciones que conformen las asociaciones del sector productivo, serán nominados por la Federación de la Producción, Industria y el Comercio (FEPRINCO).
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