Universidad del Salvador
Facultad de Ciencias Jurídicas
Seminario



EXCESO RITUAL MANIFIESTO

 

 

SENTENCIA ARBITRARIA POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO

SEGÚN LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ARGENTINA

María Eugenia Vera Ezcurra

 

 

 


INDICE

Introducción

Sentencia arbitraria. Ámbito de aplicación. Naturaleza

Causales de Arbitrariedad

Causal de Exceso Ritual Manifiesto

Términos utilizados por la Corte

La Verdad Jurídica Objetiva

Concepto de Exceso Ritual Manifiesto

El caso "Colalillo"

Fallos de la CSJN

Agrupación por etapas del proceso

Demanda – Contestación – Excepciones – Traba de la litis

Caducidad – Prescripción – Preclusión

Etapa Probatoria

Aplicación e Interpretación de normas

Etapa Recursiva

Varios

Conclusión

Bibliografía

 

 


 

 

INTRODUCCIÓN

 

En 1957 la Corte Suprema de Justicia de la Nación introduce la doctrina sobre una nueva causal de arbitrariedad de sentencia. El objetivo del presente trabajo es dilucidar qué entiende la Corte por "exceso ritual manifiesto". A tal fin se han revisado los fallos en que la Corte declaró procedente el recurso extraordinario federal por dicha causal, hasta el año 1985 inclusive. Encontrarán los sumarios de los mismos, clasificados y colocados en forma cronológica.

El trabajo comienza analizando la naturaleza jurídica de la sentencia arbitraria y cómo esta fue clasificada por los doctrinarios, para ubicar allí la causal que nos ocupa.

 

SENTENCIA ARBITRARIA. ÁMBITO DE APLICACIÓN. NATURALEZA.

El recurso extraordinario federal procede cuando se verifica alguno de los supuestos enumerados en el art. 14 de la ley 48. Carrió denomina a éste "ámbito normal de aplicación" del recurso, por oposición al "excepcional" el cual se configura cuando se revisan las sentencias arbitrarias. Aquí pueden reverse todas aquellas cuestiones de orden procesal, hechos y prueba, tópicos vedados a la Corte cuando aplica el recurso en su ámbito normal.

Desde el origen de la doctrina de la sentencia arbitraria, con el leading case "Rey c/ Rocha" en 1909, se han desarrollado distintas posturas para explicar su naturaleza. Pueden mencionarse las siguientes:

1) Sentencia que excede el límite de las posibilidades interpretativas

Linares, define a la sentencia arbitraria como aquella en la cual "existe contradicción entre el sentido de los hechos reales sustanciales del caso y el sentido del género legal normativo que debe regir el caso, por lo cual la sentencia excede del límite de posibilidades interpretativa del juez". Sostiene que todo juez dispone, al fallar, de un abanico de posibilidades dentro de ciertas fronteras que fija el ordenamiento jurídico; pero si las traspasa, incurre en arbitrariedad.

2) Sentencia inexcusablemente errónea

Imaz sostiene que las sentencias arbitrarias son los fallos inexcusablemente erróneos, entendiendo tal expresión en una doble vertiente: contradicción lógica (contradicción con el sistema normativo, ilegalidad) o deficiencia total axiológica.

3) Sentencia inconstitucional

Fiorini, para quien el recurso en cuestión debería llamarse "recurso federal por inconstitucionalidad" pues su propósito es mantener la supremacía de la Constitución Nacional (consagrada en el art. 31), sostiene que la arbitrariedad es una calificación genérica de la cual la inconstitucionalidad es una especie: "No se recurrirá porque la sentencia fuese arbitraria sino porque ésta se presenta específicamente agraviada por el vicio de inconstitucionalidad". Años más tarde escribe: "El fundamento constitucional del recurso por sentencia arbitraria se sustenta, especialmente, en la violación de la garantía de la inviolabilidad de la defensa en juicio, asegurada en el art. 18 de la Constitución Nacional, uniéndose al principio de la inalterabilidad de las garantías y principios constitucionales, según el art. 28 de la Constitución Nacional. Esto sin perjuicio de otras garantías y derechos constitucionales, que correspondan, según el contenido de los derechos debatidos en cada juicio."

Carrió, con igual postura, manifiesta: "la noción <<sentencia arbitraria>> o, mejor dicho, la procedencia del recurso en los casos en que se trata de rever pronunciamientos susceptibles de ser así rotulados, se funda directamente en la Constitución Nacional y, en especial en la garantía de la defensa en juicio establecida por el art. 18".

Para Vanossi hay una garantía innominada de "no arbitrariedad" proveniente del art. 33 de la Constitución Nacional, la cual se traduce para los justiciables en una exigencia de razonabilidad.

4) Sentencia "contra legem" o de interpretación irrazonable

Bianchi, para quien la arbitrariedad es la negación de lo jurídico, la sentencia arbitraria "es aquella en la que el juez, sin dar razón alguna y fundado en su exclusiva opinión personal, ha fallado apartándose de los extremos fácticos y legales del caso, arribando a una conclusión jurídicamente inaceptable, causando, por tanto, un daño a una de las partes o bien a ambas".

5) Sentencia no derivada razonadamente del derecho en vigor

Sagüés luego de pasar revista a las posturas anteriores concluye diciendo que "la idea de sentencia arbitraria sólo podrá ser aproximada y transitoria, puesto que no está delineada firmemente en la realidad tribunalicia, ni es permanente". Con el propósito de dar un concepto actualizado de la misma, adopta el que considera más apropiado: "es el fallo que no deriva razonablemente del derecho vigente". Páginas más adelante aclara que dicha noción debe completarse teniendo en cuenta que "para la Corte Suprema la arbitrariedad no es una causal autónoma de procedencia del recurso extraordinario, si no media en la sentencia bajo examen violación de garantías constitucionales".

Sobre el tema, Bidart Campos ha expresado que "cuando la Corte ha señalado que la defensa en juicio incluye también la posibilidad de obtener en el proceso una sentencia que sea derivación razonada del derecho vigente, ha dado pie para considerar que cuando por no serlo, la sentencia resulta arbitraria, la arbitrariedad implica <<inconstitucionalidad>> por lesión a la garantía defensiva del art. 18".

Las distintas posturas mencionadas pueden fácilmente aunarse si se tiene en cuenta que el derecho es un término análogo, cuyo significado originario fue designar "la misma cosa justa" (to dikaion) y de él derivaron otros conceptos secundarios que conservaron su nombre y esencia.

Así, en la postura de Linares, la ley - la cual tiene por fin lo justo- que sancionada por el legislador para casos generales es justa, al ser aplicada por el juez en el caso particular resulta injusta. Sin embargo, cuando una situación así se presenta debiera el juez recurrir a la equidad, enderezando así el justo legal al caso particular, para no caer en arbitrariedad.

Lo mismo sucede en el resto de las posturas donde la sentencia arbitraria es aquella fallada sin fundamento, contraria a la ley, la constitución o al derecho vigente.

Si entendemos por derecho "lo justo", y por "justo" lo debido a otro según una cierta relación de igualdad, y siendo la función del juez administrar la justicia, y siendo propósito de los constituyentes afianzarla ("afianzar la justicia", reza el preámbulo de nuestra Carta Magna), una sentencia que no tenga el ser y la razón de lo justo, contraría el derecho y, por tanto, la Constitución Nacional. Una sentencia arbitraria es injusta, y por lo tanto, inconstitucional.

 

CAUSALES DE ARBITRARIEDAD

La siguiente clasificación, elaborada por Carrió, distingue las causales según afecten el tema, los fundamentos o los efectos de la decisión. Dicho autor advierte que las categorías de la misma no son nítidas, ya que existen entre ellas zonas de penumbra y de superposición. Linares, en un artículo sobre el tema, observa que la causal, objeto del presente trabajo, se encuentra estrechamente ligada con otras dos: la que emerge de aplicación de textos de excesiva generalidad y la que fluye del fundamento consistente en afirmaciones dogmáticas o en razones aparentes (corresponden a las causales 6 y 10, respectivamente, de la clasificación expuesta a continuación). Al analizar los casos particulares de exceso ritual manifiesto veremos como estas situaciones son bastante frecuentes.

 

I - De acuerdo al objeto o tema de la decisión:

  1. Sentencias que omiten considerar y resolver ciertas cuestiones oportunamente propuestas; o
  2. resuelven cuestiones no planteadas

II - Según los fundamentos de la decisión:

  1. sentencias que remiten al establecimiento del fundamento normativo:
  1. Fueron dictadas por jueces que, al dictarlas, se arrogaron el papel de legisladores y no se sintieron limitados por el orden jurídico; o
  2. Prescindiendo del texto legal sin dar razón plausible alguna; o
  3. Aplican preceptos derogados o aún no vigentes; o
  4. Dan como fundamento pautas de excesiva amplitud, en sustitución de normas positivas directamente aplicables.
  1. sentencias que remiten al establecimiento del fundamento no normativo (o de hecho):
  1. Sentencias que prescinden de prueba decisiva; o
  2. Invocan prueba inexistente; o
  3. Contradicen abiertamente otras constancias de los autos.
  1. sentencias que remiten al establecimiento normativo, del fundamento de hecho, o al tránsito de ellos a la conclusión:
  1. Hacen afirmaciones dogmáticas que sólo constituyen un fundamento aparente; o
  2. Incurren en excesos formalistas o rituales; o
  3. son autocontradictorias
  4. III - Según los efectos de la decisión:

  5. Sentencias que pretenden dejar sin efecto decisiones anteriores firmes.

 

CAUSAL DE EXCESO RITUAL MANIFIESTO

La clasificación de Carrió nos ha brindado una introducción al tema. Sabemos que el "exceso ritual manifiesto" es una de las causales de configuración de sentencia arbitraria; que la arbitrariedad reside en sus fundamentos, ya sea al establecer la norma, fundar los hechos o en el camino a la conclusión, pero que también hay casos, y no son los menos, en la que esta causal se encuentra acompañada por otras. Asimismo ya hemos establecido que la sentencia arbitraria es inconstitucional, va de suyo que esta causal también lo es.

El problema, eje de todo este trabajo, consiste en definir el exceso ritual manifiesto, viendo a través de los fallos judiciales qué entiende nuestro más alto tribunal de justicia por él.

 

TÉRMINOS UTILIZADOS POR LA CORTE

 

Desde el caso Colalillo, la Corte Suprema de Justicia ha utilizado distintos términos para dirigirse a esta causal de arbitrariedad, a saber: exceso ritual manifiesto; notorio rigorismo formal; excesivo rigor formal; injustificado rigor formal; excesivo apego al texto de las formas; aplicación mecánica de las normas adjetivas; frustración ritual del derecho; rigorismo procesal irrazonable; ritualismo estéril; renuncia consciente a la verdad objetiva; predominio exagerado de las formalidades; ciego ritualismo; desnaturalización de las formas procesales; etc.

De las mencionadas denominaciones pueden extraerse sus caracteres:

  1. Manifiesto o Notorio;
  2. Excesivo;
  3. Injustificado;
  4. Irrazonable;
  5. Estéril;
  6. Ciego;
  7. Frustrante del derecho;

La denominación "renuncia consciente a la verdad jurídica objetiva", sobre la que volveré más adelante, no sólo es un caracter sino que es parte constitutiva de la causal. Es su propia causa, es el motivo por el cual una sentencia, donde se aplican las formas de manera excesiva, lleva la tacha de arbitrariedad. Así como frustrar el derecho, vulnerar el adecuado servicio de la justicia (art. 18 CN), es su consecuencia.

Nótese que lo arbitrario surge al aplicar, de manera manifiesta, las formas excesiva, injustificada, ciega e innecesariamente. Las formalidades, los ritos, son parte de todo proceso judicial - máxime en un sistema codificado como el nuestro -. Pero no existen por capricho del legislador: su fin es poner orden en el proceso. Un orden que asegure a las partes un debido proceso, que respete sus garantías y derechos, y que culmine en una decisión conforme a derecho. De lo contrario se transformaría en un "conjunto de solemnidades desprovistas de sentido".

Lo "caprichoso" se encuentra aquí configurado por el modo en que las formas son utilizadas, atendiendo únicamente a su texto, haciendo de ellas una aplicación mecánica (lo cual rememora a la escuela de la exégesis). Se olvida el fin por el cual ellas fueron creadas. La Corte nos recuerda en la causa "Industrias Camporesi SACIFI" que "la función judicial no se agota en la letra de la ley con olvido de la efectiva y eficaz realización del derecho y que para ello debe atenderse antes que a un criterio formalista, a la vigencia de los principios que ampara la Constitución Nacional"; Y en autos "Manuel Gago v. Ferrocarriles Argentinos", que es deber de los jueces "custodiar las formas a que deben ajustarse los procesos, atendiendo en todo momento al fin último a que ellos se enderezan: contribuir a la más efectiva realización del derecho".

 

LA VERDAD JURIDICA OBJETIVA

La renuncia consciente a la verdad jurídica objetiva es presupuesto para que la aplicación de las normas procesales sea excesiva en el caso dado. De acuerdo con Bertolino esta expresión implica "todo apartamiento voluntario y con conocimiento de la consideración de datos de hecho que, apareciendo como patentes, resulten esenciales para la resolución judicial del caso".

Su ocultación no sólo lleva a aplicar las normas procesales en forma meramente ritual, sino que, además, trae como corolario la frustración del derecho, es decir, el desmedro de la justicia

Al respecto el máximo tribunal de justicia "tiene decidido que no cabe conducir el proceso en términos estrictamente formales con menoscabo del valor justicia y de la garantía de la defensa en juicio; y por ello no debe desalentarse a la verdad jurídica objetiva de los hechos que de alguna manera aparecen en la causa como la decisiva relevancia para la pronta decisión del litigio" y que "en el ejercicio de la función judicial no cabe prescindir de la preocupación por la justicia, pues es deber de los magistrados asegurar la necesaria primacía de la verdad objetiva sin que nada excuse la indiferencia de los jueces al respecto en la misión de dar a cada uno lo suyo".

En un artículo publicado en La Ley en febrero de 1983, Carlos Sanz apunta como consecuencias dañinas de lo que él califica como "agnosticismo jurídico" (refiriéndose a aquellos que descreen sobre la consistencia ontológica del derecho o han renunciado a su búsqueda), en primer lugar la pérdida del sentido o finalidad del proceso, y en segundo lugar la "pura estructuración del proceso" que es el que puede llevar a la renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva "por haberse cumplido las formas externas".

 

CONCEPTO DE EXCESO RITUAL MANIFIESTO

Conforme a lo expuesto, el exceso ritual manifiesto es aquél que surge de una sentencia arbitraria por haber renunciado en forma consciente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, apegándose en consecuencia al texto literal de las normas procesales, de lo cual deriva un menoscabo de la justicia.

 

EL CASO "COLALILLO"

El 18 de septiembre de 1957 la Corte Suprema de Justicia de la Nación falla en los Autos "Colalillo Domingo v. Cía de Seguros España y Río de la Plata" (CSJN Fallo 238:550) sentando la doctrina tema del presente trabajo.

En el caso, el a quo debía resolver si a la fecha del accidente el conductor del vehículo de propiedad del accionante, carecía o no del registro habilitante correspondiente. Por no haberse probado dicho extremo se desestima la demanda, pero luego de dictada la sentencia, y antes de ser notificada, el actor presentó un documento probando que a la fecha del accidente estaba habilitado para conducir. El a quo notifica la sentencia sin modificarla. Contra ella recurren ambas partes; la Cámara confirma la sentencia argumentando lo siguiente: "la sola agregación del documento de fs.66, acompañado extemporáneamente a los autos, con posterioridad a la sentencia dictada", era insuficiente para modificar lo decidido por el Inferior.

Sobre el tema la Corte considera:

"Que el caso presenta ciertamente características singulares. Y es propio de tales circunstancias la obligación de los jueces de ponderar con mayor rigor la aplicación de los principios jurídicos pertinentes, a fin de no incurrir, con daño para la justicia, en una aplicación sólo mecánica de esos principios.

Que con arreglo a la jurisprudencia de esta Corte, es condición de validez de un fallo judicial que él sea conclusión razonada del derecho vigente con particular referencia a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 236:27 y otros).

Que la condición necesaria de que las circunstancias de hecho sean objeto de comprobación ante los jueces, no excusa la indiferencia de éstos respecto de su objetiva verdad [...]

Que, sin embargo, el proceso civil no puede ser conducido en términos estrictamente formales. No se trata ciertamente del cumplimiento de ritos caprichosos, sino del desarrollo de procedimientos destinados al establecimiento de la verdad jurídica objetiva, que es su norte.

Que concordantemente con ello la ley procesal vigente dispone que los jueces tendrán, en cualquier estado del juicio, la facultad de disponer las medidas necesarias para esclarecer los hechos debatidos. Y tal facultad no puede ser renunciada, en circunstancias en que su eficacia para la determinación de la verdad sea indudable. En caso contrario la sentencia no sería aplicación de la ley a los hechos del caso, sino precisamente la frustración ritual de la aplicación del derecho".

 

FALLOS DE LA CSJN

Señalé anteriormente cómo las causales de arbitrariedad no cuadran en casilleros estancos, ya que existe zonas de penumbra y otras de superposición. El mismo problema se presenta al tratar de clasificar los casos de sentencias arbitrarias por excesos ritual manifiesto.

Hemos visto que para Carrió éstas afectan el fundamento normativo, los hechos y el tránsito hacia la conclusión; Linares, a su vez, las diferencia en dos especies: ritualismo en la estimación de la prueba y ritualismo en la elección de la norma aplicable y, una vez hecha esa elección, el ritualismo en su concreto uso para el caso.

El lector verá como por la diversidad de los casos, las zonas de penumbra resultan la generalidad si se pretende encuadrar en una clasificación que abarque completamente todos los fallos.

Ante esta dificultad, y a fin de exponer las sentencias de manera que reditúen cierta utilidad, las agruparé en función de las etapas del proceso.

 

AGRUPACION POR ETAPAS DEL PROCESO

He tomado en grandes líneas los pasos de un proceso. Se verá como el abuso de las formas puede darse en cada uno de ellos.

 

DEMANDA - CONTESTACION - EXCEPCIONES - TRABA DE LA LITIS

Año 1961

Fallos 250:642. – La resolución que impone la necesidad de notificar el traslado de la demanda en el extranjero a la persona contra quien se dirige la acción, habiéndose presentado en la causa su apoderado general, adolece de un exceso ritual que lo priva de base bastante para sustentarla y debe ser revocada.

Es deber de los jueces disponer las medidas tendientes a la más rápida y económica tramitación del proceso. (Autos: "Julio Fernández Dieguez v. Fonde Librero Iberoamericano y Otro", 04 de septiembre de 1961).

Año 1976

Fallos 296:650. – Es arbitraria, y debe dejarse sin efecto, la sentencia que por exceso de ritualismo formal, deniega protección jurisdiccional a la Caja Federal de Ahorro y Préstamo para la Vivienda, que impugna un embargo de fondos decretado contra ella en juicio en que es parte una sociedad de ahorro y préstamo de la que la Caja Federal es liquidadora, fundándose el fallo denegatorio en que, por razones procesales, debió deducirse el pedido en otra forma y por distinta vía y no como simple pedido de levantamiento de embargo. (Autos: "S.A. PREVISA de Ahorro y Préstamo de la Vivienda v. Alberto Meijide Lavignase y Otro", 16 de diciembre de 1976).

Año 1980

Fallos 302: 131. - Se deja sin efecto la resolución que - incurriendo en exceso ritual violatorio de la garantía de la defensa en juicio- rechazó la nulidad de la notificación del traslado de la demanda, al exigir para la procedencia de dicha impugnación que se hubiera contestado la demanda y opuesto la excepción de incompetencia prescindiendo del art. 172 de la ley 7425 de la Provincia de Buenos Aires que sólo requiere se exprese el perjuicio sufrido y el interés que se procura subsanar con la declaración. (Autos: "Matilde Kirilowsky de Creimer v. Liselette I. De Riegner de Pohlmann", fallado el 26 de febrero de 1980)

Fallos 302:131. - Adolece de excesivo rigor formal, y corresponde dejar sin efecto la sentencia que desechó el pedido de reajuste de la suma abonada en 1963 por el recurrente (caso de rescisión de una compraventa inmobiliaria), por considerar que se trataba de cuestiones extrañas a los términos en que se trabó la relación procesal. (Autos: "Damián Ramón López v. Teodomiro Rodríguez Pino", 26 de febrero de 1980).

Fallos 302:358. - Incurre en exceso ritual manifiesto la sentencia que sostiene que en la demanda no se atribuye el accidente al empleo de cosa por el actor, si del texto de la misma se desprende lo contrario. (Autos: "Luis Roberto Pulido v. S.A. Techint C e I, 06 de junio de 1980).

Fallos 302:494. - Se desechó considerar el pedido de reajuste del crédito del recurrente, formulado con fundamento en que circunstancias sobrevinientes imponían declarar la inconstitucionalidad del art. 276 de la ley de Contrato de Trabajo (t.o.) y otorgar una compensación que contemplara en forma más adecuada la pérdida del valor de la moneda desde el momento en que cada suma fue debida. Este rechazo es arbitrario ya que el pedido de reajuste del crédito se refiere a algo que no es sustancialmente diverso del reclamo originario, sino que es éste mismo traducido a valores vigentes en tiempo posterior. (Autos: "Herlinda Sigampa v. Soc. de Hecho J. Gómez y Oscar Ghiringhelli", 27 de mayo de 1980).

Fallos 302:1262. - Corresponde dejar sin efecto la sentencia que - sobre la base de destacar que la nulidiente omitió exponer concretamente sus defensas mediante la contestación de la demanda- desestimó la nulidad planteada por la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires, con fundamento en que la Policía provincial - condenada en rebeldía en un proceso por daños y perjuicios- carece de autarquía, lo cual tornaría improcedente que se accione contra ella y nulo que se pretendiera hacer valer contra la provincia, no demandada en autos, las consecuencias de lo decidido.

Si bien cuando se invoca la violación de la garantía de la defensa en juicio deben señalarse concretamente las defensas cuyo ejercicio se vio frustrado, así como la incidencia de ellas en la solución del litigio, cuando se trata de un proceso concluido en sentencia condenatoria para el recurrente sin haberle corrido traslado de la acción es obvio que la indefensión es total y patente y que obligarlo a desarrollar sus argumentos defensivos concretos sería tanto como exigirle que dentro del más breve plazo en que procede solicitar la nulidad contestara la demanda, valorase la prueba contraria, apreciara la propia y alegara del mérito de ella, lo cual estaría muy distante de respetar el fundamental derecho que consagra el art. 18 CN. (Autos: "Adela Prieto y Otro v. Pablo José Trinidad y Otro", 30 de octubre de 1980).

Año 1981

Fallos 303:1994. - Corresponde dejar sin efecto la sentencia que, fundada en la falta del reclamo administrativo previo e incurriendo en un ritualismo excesivo, desestimó la demanda contenciosoadministrativa tendiente a obtener la reparación de los daños y perjuicios derivados de la revocación o caducidad ilegítima de un decreto municipal. Ello así, pues, en el caso, "la Municipalidad demandada sustentó la legitimidad de la revocatoria del permiso otorgado, lo que determina la ineficacia de un nuevo planteo en sede administrativa tendiente a lograr una reparación que presupone la ilegitimidad del obrar de la demandada, aspecto ya negado por ésta. Una nueva insistencia sobre el mismo punto como pretende el a quo constituiría un ritualismo excesivo". (Autos: "J.R.L. Publicidad S.R.L. v. Municipalidad de General Pueyrredón", 23 de diciembre de 1981).

Año 1982

Fallos 304:148. - Corresponde dejar sin efecto la sentencia que omitió pronunciarse sobre la cuestión central que le fuera sometida - procedencia o no de la inscripción en el registro especial de no graduados, denegada por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires -, al entender que no se había impugnado específicamente la denegatoria del recurso de reconsideración. Ello así, pues se trata, en el caso - atento el carácter simplemente de ésta- de un supuesto de injustificado rigor formal que atenta contra la garantía de la defensa en juicio. (Autos: "Deloitte, Plender, Griffiths & Co.", 02 de febrero de 1982).

Fallos 304:326. - Si bien lo atinente a la determinación del alcance de las peticiones de las partes, es materia de hecho, y de derecho común y procesal que, como regla, está reservada a los jueces de la causa, corresponde hacer excepción a esta regla cuando media claro apartamiento del sentido evidente de tales peticiones, no pudiendo admitirse como justificativo del mismo, en el caso, el error material cometido por la letrada de la actora al presentarse "por derecho propio", siendo manifiesto que en todo momento lo hizo en nombre y en representación de aquélla, como se admite en forma expresa en la sentencia. Atenerse a dicho error reconocido como tal, importa una renuncia consciente a la verdad jurídica objetiva que no se compadece con el adecuado servicio de la justicia que garantiza el art. 18 CN. (Autos: "María de la Cruz Aquino y Otros v. José Passante", 11 de marzo de 1982).

Fallos 304:668. - Corresponde dejar sin efecto la sentencia que - incurriendo en exceso ritual- afirmó que no habría sido oportunamente introducido el argumento referido a que la recurrente detentaba la posesión o el uso del vehículo dañado - que originó el accidente de tránsito -, y que pagó el costo de las reparaciones efectuadas. Ello así, pues dicha tenencia surge de la documentación a través de la cual se trató de probar la titularidad del dominio. (Autos: "Elma Olinda Achille v. Rubén Alfredo Carrizo y Otros).

Fallos 304:709. - Incurre en injustificado rigor formal la sentencia que deniega la actualización de la deuda - por diferencia de haberes previsionales oportunamente reconocidos -, por la sola circunstancia de no haberse planteado al solicitar la reconsideración del cargo base meritado para liquidar el beneficio, sino sólo cuando en sede administrativa se hizo lugar a tal reclamo. Ello así, pues el a quo omitió tener en cuenta la naturaleza alimentaria del crédito adeudado y las características propias del pedido de reajuste por depreciación de la moneda, que no es sustancialmente diverso del reclamo originario, ni lo hace más oneroso, sino que tiende a mantener su magnitud económica real frente al envilecimiento del signo monetario. (Autos: "Blanca Ana Malvarez de García v. Instituto de Previsión Social de la Provincia de Corrientes", 20 de mayo de 1982).

Fallos 304:1202. - Corresponde dejar sin efecto la sentencia que - poniendo en juego diversas reglas del procedimiento administrativo local, cuyo alcance en el caso resulta cuestionable- veda al contratista que ejecutó la obra pública, de conformidad con lo pactado, toda posibilidad de acudir al órgano jurisdiccional, para la atención de sus reclamos relativos al modo como se liquidaron las variaciones en los costos, a pesar de reconocerse que se había cambiado el sistema de reajuste contractual y haber formulado la empresa los reparos que a su juicio merecían tales liquidaciones.

Es descalificable la decisión que exigió al contratista el despliegue de una actividad mayor - interposición de sucesivos recursos administrativos- a la requerida en la norma que se reconoce aplicable.

Corresponde dejar sin efecto la sentencia que hizo lugar a la excepción de incompetencia, y rechazó el reclamo del contratista relativo al reconocimiento y pago de las variaciones de costos, pues aunque podría considerarse opinable la cuestión relativa a si, conforme con el derecho local, la acción judicial fue o no prematura, lo que no parece compatible con una razonable derivación de aquél en función de los antecedentes de la causa, es cercenar definitivamente al accionante el acceso a una decisión sobre sus reclamos, resultado al que se llega aplicando con manifiesto exceso ritual las reglas que el a quo invoca para afirmar la caducidad de los derechos de aquél, precisamente en una materia donde debiera evitarse la imposición de restricciones formales innecesarias y procurar, en cambio, una adecuación de los principios a las circunstancias del caso. (Autos: "ITEM Construcciones S.R.L.", 26 de agosto de 1982).

Fallos 304:1265. - Aun cuando los agravios del apelante suscitan el análisis de cuestiones de hecho, prueba, y derecho común y procesal, propias de los jueces de la causa, y ajenas, por naturaleza, a la instancia del art. 14 de la ley 48, ello no resulta óbice para habilitar la vía intentada cuando median razones suficientes para demostrar la existencia de lesión a las garantías constitucionales que se invocan. Así ocurre en el caso en que, "si bien el a quo sustentó el rechazo de la demanda de escrituración en la actitud negligente del actor en demostrar los hechos, ello no parece decisivo para obviar toda investigación que, con fundamente en la finalidad misma del proceso judicial, y en las atribuciones irrenunciables de los magistrados para acceder al conocimiento de la verdad objetiva pudiese contribuir a esclarecer los extremos de la controversia".

Corresponde dejar sin efecto la sentencia que rechazó la demanda de escrituración, si de las constancias del sumario criminal - requerido por la Corte, ante la anterior negativa de la Cámara- "surgen acreditados hechos que arrojan luz sobre la realidad del negocio, y explican la injustificable actitud procesal de la demandada que, con mengua de los deberes que hacen a la lealtad y probidad en el ejercicio de su defensa, intentó transformar el procedimiento en un ritualismo estéril, al pretender con solidar una situación jurídica que, a su vez, desconocía en la instancia penal". Ello así, pues "no cabe conducir el proceso en términos estrictamente formales, con menoscabo del valor justicia y de la garantía de la defensa en juicio". (Autos: "Juan Dazzi v. Inmobiliaria Belgrano SCA", 07 de septiembre de 1982).

Fallos 304:1398. - Si la invocación de la teoría de la imprevisión, y el hecho de que también se hayan reclamado la revalorización del saldo adeudado sobre la base de la mora de los deudores, y lo dispuesto por el plenario "La Amistad", resultan perfectamente separables a los fines de un correcto tratamiento de las pretensiones formuladas por la recurrente, la alegación de que han sido propuestos de manera inescindible implica una interpretación de la voluntad de la parte revestida de un excesivo rigor formal que determina su descalificación. (Autos: "Concepción Greco de Giuliani y Otra v. Juan Carlos Gallo y Otros", 30 de septiembre de 1982).

Fallos 304.1481. - Incurre en un injustificado rigor formal, la sentencia que considera que la interesada no formuló un correcto cuestionamiento de las normas que rigieron la movilidad de su prestación con posterioridad a la vigencia de la ley 17.310, ya que el planteo de la invalidez del art. 15 de la misma que efectuó el recurrente, presupone, obviamente, la censura del régimen al que se vio sometido su haber previsional (ley 14.499), pues la ley 19.075 sólo comportó un incremento para determinadas pensiones y jubilaciones acordadas bajo la ley 14.473. (Autos: "Justina María Teresa Giraudy", 14 de octubre de 1982).

Fallos 304:1656. - Corresponde dejar sin efecto la sentencia que - incurriendo en excesivo rigor formal- rechazó la demanda por indemnización de daños y perjuicios toda vez que, aparte del daño derivado de la colocación del material vicioso, la empresa constructora fundó su reclamo en el desprestigio que sufriría con tal motivo, situación ésta que, por lesionar un derecho propio, excluía todo impedimento acerca de su legitimación para obrar, máxime frente a las gestiones realizadas antes las demandadas, y al reconocimiento que obtuvieron las mismas en orden a su responsabilidad, y sobre la base de tal reconocimiento, que tiende a dar satisfacción a los propietarios, es que se autoriza a dicha empresa para efectuar el reclamo, por lo que el objeto principal de la demanda procura hacer efectiva una garantía otorgada a quien revestía carácter de mandatario de los titulares del dominio.

Consid 5º "Que, siendo así, resulta de excesivo rigor formal la decisión que niega virtualidad a tal convención y aplica normas que aparecen como inadecuadas para dar sustento legal a lo resuelto; de modo que allende las divergencias que pudiera suscitar la determinación de la cuantía de los prejuicios y el modo de hacer efectiva una eventual condena, el obrar de las demandadas y todo posible incumplimiento de lo pactado redundaría sustancialmente en perjuicio de quienes revisten la calidad de actores en este proceso, siendo admisible la legitimación que invocan para hacer efectiva la responsabilidad que exigen". (Autos: "Giorgi y Sachi SA v. El Emporio de los Pisos y Otro", 16 de noviembre de 1982).

Fallo 304:1698. - Si bien tanto lo referente a la determinación del alcance de las peticiones de las partes, como lo relativo a cuáles son las cuestiones comprendidas en la litis suscita problemas de hecho y derecho no federal ajenos a la instancia extraordinaria, cabe hacer excepción a tal doctrina cuando lo resuelto entraña un apartamiento de las constancias del expediente. Así ocurre en el caso, en que se rechazó la demanda por enfermedad-accidente, si de la prueba rendida ninguna duda cabe acerca del carácter tóxico del tetracloruro de carbono con que se relacionó el accidente en el trabajo, por lo que desconocer esa circunstancia, haciendo mérito de una deficiente introducción de la cuestión, equivale tanto como a una renuncia de la verdad jurídica objetiva, incompatible con el servicio de la justicia. (Autos: "Osvaldo Martín Figoni v. Ducilo SAIC", 25 de noviembre de 1982).

Año 1983

Fallos 305:115. - Corresponde dejar sin efecto el fallo que - cayendo en un excesivo rigorismo formal al abstenerse de juzgar sobre un aspecto materia de debate y conducente para la solución del pleito- afirmó que, "no habiéndose instado la declaración de inconstitucionalidad del decreto-ley 93/76 de la Provincia de Mendoza, ello le impedía conocer de tal cuestión por ser ajena a la litis, concluyendo que el acto administrativo de separación del cargo se conformaba razonablemente a dicho decreto-ley, según el cual las bajas serían dispuestas sin necesidad de sumario o actuación previa". (Autos: "María Josefina Orozco de Muñoz v. Provincia de Mendoza", 24 de febrero de 1983).

Fallos 305:419. - Un adecuado servicio de justicia compatible con el propósito de preservar el derecho de defensa, debe prescindir del rigorismo formal excesivo y vacío de contenido.

La resolución que impuso una carga procesal por inadvertencia de que su requerimiento se hallaba satisfecho mediante las constancias agregadas a la causa - más específicamente en las copias de poderes -, importa la aplicación mecánica de una norma legal y renuncia consciente a la verdad jurídica objetiva con evidente lesión del derecho de los demandados consagrado en el art. 18 CN. (Autos: "Juan C. Bravo v. Haroldo F. Petri y Otra", 29 de marzo de 1983).

Fallos 305:452. - Incurre en excesivo ritualismo la sentencia que - al rechazar la demanda de haberes por despido injustificado- atribuyó al actor no haber hecho efectivo el apercibimiento de considerarse despedido mediante la comunicación que establece el art. 243 del régimen de contrato de trabajo (t.o. 1976), pues ese argumento no fue esgrimido como defensa por la demandada, quien -a través de comunicación telegráfica- expresó de modo inequívoco su voluntad rescisoria. Ante tan categórica manifestación de la empleadora resulta inconducente la omisión que invoca el fallo para acordar a ese actor un tratamiento distinto del que dio a los otros dos codemandantes. (Autos: "Carlos Guillermo Armedo y Otros v. Federación Argentina de Trabajadores de Luz y Fuerza", 12 de abril de 1983).

Fallos 305:677. - Si bien lo atinente a cuestiones de orden procesal local es, como principio insusceptible de revisión en la instancia extraordinaria, constituye una excepción el caso en que el a quo, luego de declarar que la vía incidental elegida era correcta, al considerar el fondo del asunto - y cuando ya estaba a la vista la fotocopia de poder especial, el ofrecimiento de testimonio y dictado el auto teniendo por parte el apelante- considera que antes se halló impedido de intimar al compareciente la presentación de documento que acreditara su personería por no exigírselo así disposición legal alguna, solución que adolece de excesivo rigor formal. (Autos: "Tadoa Ushida v. Jorge Goncalvez", 24 de mayo de 1983).

Fallos 305:852. - Incurre en excesivo rigor formal la sentencia que, admitida la legitimación del actor para reclamar resarcimiento de los perjuicios sufridos y hacer efectiva así la responsabilidad del Estado por sus actos válidos, y admitida la competencia del a quo para resolver en dicha pretensión resarcitoria, remite al accionante, tras varios años del pleito, a recorrer la vía administrativa para la admisibilidad formal de su pretensión en razón del origen de la responsabilidad de la demandada. Ello es así, pues la garantía de la defensa en juicio está integrada también por el derecho a una rápida y eficaz decisión. (Autos: "Mario Yabra v. Municipalidad de Vicente López", 28 de junio de 1983).

Fallos 305:945. - Si al demandar, el actor no sólo fundó su derecho al reajuste de la indemnización en la "garantía de la propiedad que prohibe afectar el patrimonio de la manera en que se lo ha hecho" y en los arts. 16 y 17 de la Constitución Nacional, sino que expresó concretamente que el art. 301 de la Ley de Contrato de Trabajo original, así como el 276 del t.o., no eran aplicables ya que, pese a que en ese entonces no se había planteado demanda judicial, el perjuicio económico resultaba evidente, comporta un excesivo rigor formal lo argumentado por el a quo en el sentido que la inconstitucionalidad no ha sido planteada en el escrito inicial por cuanto la referencia al art. 301 L.C.T. y al perjuicio económico, en la forma en que está redactada, no constituye un concreto planteamiento, debido a que no lo dice claramente. (Autos: "Humberto Mario Saavedra v. Eleprint SACICFI y Otra", 26 de julio de 1983).

Fallos 305:1322. - Si bien tanto lo referente a la determinación del alcance de las peticiones de las partes como lo relativo a cuáles son las cuestiones comprendidas en la litis, suscita problemas de hecho y derecho no federal que son propios de los jueces de la causa y ajenos a la instancia extraordinaria, dicha doctrina, admite excepciones cuando lo resuelto entraña un apartamiento de las constancias de la causa o configura un exceso ritual manifiesto. Así ocurre en el caso, pues el a quo rechazó la demanda que la espose del causante promoviera por sí y sus hijos con base en el art. 1113 del Código Civil, haciendo mérito de haberse omitido la invocación de la norma legal que se entiende aplicable -1109 del referido código- cuando en autos se han debatido y acreditado los presupuestos fácticos necesarios para su procedencia.

Incurre in exceso ritual manifiesto la sentencia que hace mérito del incumplimiento de cargas procesales cuya finalidad es proteger el derecho de defensa en la otra parte, pese a que aquél no podía causar en la especie lesión al mismo. (Autos: "Liliana Iris Pinna de Lobos y Otros v. Cía. Naviera Pérez Companc SACFIMFA", 08 de septiembre de 1983).

Fallos 305:1661. - Incurre en un injustificado rigor formal, incompatible con el derecho de defensa la sentencia que rechazó la pretensión de que se pagara la jubilación conforme con la ley 14.473, en razón de que no se había cuestionado la validez constitucional de las normas que se aplicaron al efectuar las liquidaciones. Ello así, pues la recurrente cuestionó el cambio de movilidad que impuso la ley 18.037, alegando que cercenó su haber y creó una acentuada desproporción entre lo que percibe la clase activa y la pasiva, en menoscabo de los derechos amparados por los arts. 14 bis y 17 de la Constitución Nacional, planteo que virtualmente importa la tacha de inconstitucionalidad de las normas que posibilitan el perjuicio que denuncia.

Consid 4to.: "Que la limitación que el a quo impone en orden al empleo de las palabras no atiende la sustancia de la pretensión ni se aviene con la amplitud de criterio con que deben interpretarse las peticiones atinentes a aspectos vinculados con el tema que se discute; máxime cuando resulta manifiesto que la impugnación persigue que se mantenga la proporcionalidad referida, considerando el porcentaje que le aseguraba la ley del cese". (Autos: "Juan Galeazzi", 04 de octubre de 1983).

Año 1984

Fallos 306:1154. - Incurre en un injustificado rigor formal la sentencia que omite considerar la actualización por pérdida del signo monetario si el tema fue planteado oportunamente en sede administrativa, cuestionándose también la validez de la ley 21.854 y decreto 412/81, al recurrir por la vía del recurso de inaplicabilidad de ley, sin que se advierta que la falta del tratamiento de la autoridad municipal impidiera todo pronunciamiento de la alzada. (Autos: "Tomás Buezas v. Instituto Municipal de Previsión Social de la Ciudad de Buenos Aires", 30 de agosto de 1984).

Fallos 306:1528. - Incurre en exceso ritual manifiesto la sentencia que al rechazar la indemnización solicitada sostuvo, sobre la base de lo dispuesto por el art. 65 de la ley 18.345, que el escrito de demanda no satisfacía los recaudos exigidos por esta norma pues sus términos impedían un cabal conocimiento de sus fundamentos. Ello así, pues, sin perjuicio de advertir las deficiencias de dicho escrito, la invocación de los arts. 212 y 245 del Régimen de Contrato de Trabajo y los antecedentes en ella mencionados otorgaban a los jueces de la causa elementos de juicio bastantes para el encuadramiento legal del reclamo; máxime que la aplicación del citado art. 65 no autoriza a prescindir de la intimación prevista en el art. 67 de la misma ley a efectos de corregir las imprecisiones de la demanda. (Autos: "Ismael Humberto Corro v. Establecimientos Fabriles Guereño S.A.", 11 de octubre de 1984).

Fallos 306:1609. - Corresponde dejar sin efecto la sentencia que rechazó la demanda indemanizatoria por accidente laboral entablada con base en el art. 1113 del Código Civil, por entender que cuando se elige la vía del derecho común se debe puntualizar con la mayor precisión la cosa que lo ha producido y hacerse un relato circunstanciado de los hechos vinculados con el accidente, de los que resulte la relación de causalidad entre la acción de la cosa y el daño sufrido, exigencias que no fueron observadas en el escrito de demanda. Ello así, pues si bien algunos pasajes del mencionado escrito, lo oscurecen, habida cuenta que se orientan hacia hipótesis de responsabilidad de la empresa, una interpretación armónica lleva a concluir que en cuanto se vincule con el referido hecho de la cosa, el actor no ha dejado de observar, aunque mínimamente, la carga procesal en cuestión. (Autos: "Manuel Gago v. Ferrocarriles Argentinos", 01 de noviembre de 1984).

Fallos 306:1688. - Si bien se han agotado los actos del plenario, corresponde revocar la resolución de la Cámara que no se consideró habilitada para decidir el tema de la excepción de prescripción - que constituiría un medio conducente para salvaguardar las garantías del debido proceso, la defensa en juicio y del adecuado servicio de la justicia, en un proceso iniciado catorce años atrás- por no habérselo introducido en la oportunidad prevista en el art. 444 del Código de Procedimientos en Materia Penal, bajo excusa de incurrir en prejuzgamiento. Ello así, pues lo decidido adolece de un excesivo apego ritual que no condice con la necesidad de tutela destacada. (Autos: "Paul Solomon", 20 de noviembre de 1984).

Fallos 306:1839. - El pronunciamiento que estableció que el planteo de inconstitucionalidad del art. 2, inc. a), del decreto 670/59, reglamentario de la Ordenanza Municipal 14.702 carecía de sustentación adecuada, traduce un injustificado rigor formal que no se compadece con la amplitud de criterio vigente en materia previsional y provoca una lesión al derecho de defensa en juicio, pues no obstante haberse expresado con claridad que la reglamentación privaba al interesado de un beneficio acordado por la Ordenanza, el a quo omitió todo examen de la cuestión sobre la base indicada. (Autos: "Alfredo Duran", 04 de diciembre de 1984).

Año 1985

Fallos 307:135. - Corresponde dejar sin efecto la sentencia que confirmó las resoluciones administrativas que denegaran el reajuste del haber jubilatorio por entender que el accionante no había efectuado un planteo concreto de inconstitucionalidad, pues más allá de todo rigor en el empleo de las palabras ha de estarse a la sustancia de la pretensión y a su finalidad que en el caso, está destinada a paliar la grave disminución en el haber jubilatorio provocado por el cambio de movilidad a quo fue sometido. (Autos: "Armando Napoleón Carrizo", 26 de febrero de 1985).

Fallos 307:157. - Corresponde dejar sin efecto la sentencia que estimó justificado al despido del actor dispuesto por la empleadora por haber aquél instigado y provocado un paro de actividades. Ello así, pues lo afirmado por el a quo, en el sentido de que en la demanda no se invocaron o precisaron los concretos perjuicios que iba a ocasionar al personal el nuevo plan de trabajo elaborado por la empleadora, desencadenante de los sucesos en cuestión, traduce un excesivo rigor formal, toda vez que en dicho escrito el demandante sostuvo que los cambios que produciría el plan señalado no eran "menores", lo cual debe vincularse con el reconocimiento del representante legal de la empresa, cuando aclaró que la reforma comprendía una reducción del personal bajo convenio de la AOT y que la estimación originaria de la compañía fue de aproximadamente 100 personas. (Autos: "Santos Roque Rocha v. Ducilo S.A.", 05 de marzo de 1985).

Fallos 307:607. - La negativa del a quo a tratar el tema de los adicionales que se reclaman - por no mediar pronunciamiento de la administración- se presenta revestida de un injustificado rigor formal incompatible con el derecho de defensa, habida cuenta que la cuestión fue planteada y mantenida en la instancia administrativa, sin que se advierta que al presente sea razonable la falta de tratamiento por la alzada judicial. (Autos: "José Miguez", 02 de mayo de 1985).

Fallos 307:1353. - Corresponde dejar sin efecto la sentencia que al declarar la inconstitucionalidad del decreto 1645/78 y su modificatorio Nº 434, revocó la decisión administrativa y ordenó al Instituto Municipal de Previsión Social que abonara los reajustes que resultaran de aplicar la Ordenanza 30.062, con más la actualización monetaria e intereses. Ello es así, pues la negativa del a quo a pronunciarse respecto de los adicionales invocados por el apelante como parte de su haber jubilatorio porque el punto excedía los límites de lo resuelto en sede administrativa, se presenta revestida de un injustificado rigor formal, incompatible con el derecho de defensa y la mantuvo en las sucesivas etapas procesales, sin que se advierta que haya sido razonable la falta de tratamiento por la alzada judicial. (Autos: "Angel Diego Montes de Oca", 15 de agosto de 1985).

Fallos 307:1984. - Es arbitraria la sentencia que rechazó la demanda sin entrar a examinar si el actor estaba realmente obligado a reclamar el cumplimiento específico de la prestación convenida - el pago por entrega de acciones -, punto que fue planteado por el demandante al accionar y tiene sustancial relevancia para decidir el caso. Ello es así, pues la interpretación de normas procesales no puede prevalecer sobre la necesidad de acordar primacía a la verdad jurídica objetiva, pues de otro modo se vulneraría la exigencia del adecuado servicio de justicia que garantiza el art. 18 de la Constitución Nacional. (Autos: "Jorge Alberto González v. Genaro Cerrella y Otro", 15 de octubre de 1985).

Fallos 307:2147. - Corresponde dejar sin efecto la sentencia que admitió la excepción de cosa juzgada opuesta por la demandada y, en consecuencia, rechazó la demanda ordinaria tendiente a obtener el reconocimiento de la depreciación monetaria sobre un crédito hipotecario, cuyo cobro ejecutivo había sido objeto de un proceso ya concluido. Ello es así, pues por vía de una interpretación que extiende más allá de lo razonable los límites y efectos de la cosa juzgada de la sentencia de remate, culmina en la frustración ritual del derecho del acreedor a obtener el reconocimiento integral de su crédito mediante su pago actualizado, con evidente menoscabo de la garantía reconocida en el art. 17 de la Constitución Nacional. (Autos: "SILCOR S.A. en nombre de la sucesión de José Rafael Gómez v. Ramón Eugenio Paiz", 12 de noviembre de 1985).

Fallos 307:2366. - Si el peticionante reclamó en sede administrativa que se tuvieran en cuenta para la liquidación de su haber jubilatorio los adicionales que corresponden al cargo del nivel a que se creía con derecho, la omisión de pronunciamiento sobre el punto conduce a cancelar la posibilidad de obtención de un beneficio previsional sobre la base de un formalismo que en el caso se muestra teñido de excesivo rigor, ya que en estos casos se debe obrar con amplitud de criterio y sin sacrificar a la mecánica de los razonamientos lógicos derechos destinados a cubrir riesgos de subsistencia. (Autos: "Victorio Bisso", 10 de diciembre de 1985).

Año 1986

Fallos 308:529. - Incurre en excesivo rigor formal y corresponde descalificar la resolución que desestimó el recurso de revocatoria contra la sentencia que rechazó in limine la demanda contenciosoadministrativa, y que por considerarla extemporánea rechazó su nueva deducción peticionada en subsidio. Ello es así, pues se encontraba cumplido lo requerido por el tribunal - acompañar copia íntegra de una resolución administrativa y reponer el sellado- y, respecto a la posibilidad de reiniciar la demanda, la aplicación de las reglas de prescripción no debió efectuarse de oficio (art. 3964 del Código Civil). (Autos: "Carlos Alberto Peña v. Municipalidad de Río Colorado", 10 de abril de 1986).

Fallos 308:567. - Es descalificable el pronunciamiento que denegó la jubilación por invalidez, en razón de que el solicitante estaba incapacitado al iniciar su última relación laboral - art. 3, ley 18037-. Ello es así, pues - teniendo en cuenta que la seguridad social tiene como cometido propio las contingencias sociales- el apego excesivo al texto de las normas sin apreciar las circunstancias particulares del caso, no se aviene con la cautela con que los jueces deben juzgar las peticiones vinculadas con la materia previsional. En el caso, el a quo no valoró la capacidad de ganancia que permitió al actor - aún cuando tuviera un porcentaje elevado de disminución física- realizar los últimos trabajos que acredita, aspecto conducente para arribar al resultado final, dado que pone de manifiesto que la incapacidad que lo invalidó de manera total sólo se produjo durante su actividad laboral. (Autos: "Héctor González", 15 de abril de 1986).

Fallos 308:722. - El proceso civil no debe ser conducido de modo estrictamente formal, pues no consiste en el cumplimiento de ritos caprichosos, sino en el curso de procedimientos destinados a establecer la verdad jurídica objetiva. De modo que los magistrados judiciales deben custodiar las reglas a que han de ajustarse los litigios atendiendo en todo momento al fin último a que aquéllos se enderezan: contribuir a la más efectiva realización del derecho.

Consagra un excesivo rigor formal, incompatible con el adecuado servicio de justicia, y corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento que - rechazando la alegación referida que la actora había percibido haberes por invalidez por no haber sido planteada en la instancia anterior (arts. 277 CPCCN y 155 ley 18345)- condenó a pagar salarios de enfermedad por determinado período. Ello es así, pues la negativa a tratar un tema argüido con arreglo a las circunstancias acreditadas mediante prueba regularmente traída al debate, desconoce la necesidad de acordar primacía a la verdad jurídica objetiva e impedir su ocultamiento ritual, máxime cuando, como ocurre en el sub examine, la actora no desconocía la base fáctica en juego al responder el agravio llevado ante el a quo, ni opuso la existencia de un supuesto del que pudiese derivar un menoscabo a su derecho de defensa. (Autos: "Mario Francisco Giménez v. YPF", 08 de mayo de 1986).

Año 1987

Fallos 310:1012. - Corresponde dejar sin efecto la resolución que decidió que al no haberse notificado por cédula el cambio de domicilio, la cédula diligenciada en el anterior resultó eficaz y que no permitía tener por salvada aquella diligencia impuesta por el art. 42 del Código Procesal la referencia efectuada por la contraria al escrito donde se denunció la modificación del domicilio, pues al aplicar mecánicamente los preceptos formales más allá de los principios que gobiernan una adecuada hermenéutica, ha hecho gala de un ritualismo incompatible con el debido proceso adjetivo. (Autos: "Saavedra Zavaleta Sáenz Valiente, Cornelio R. M.", 28 de mayo de 1987).

Fallos 310:2029. - Incurre en exceso ritual manifiesto la sentencia que consideró que la pretensión de la actora importó un reclamo de lucro cesante, desatendiendo lo efectivamente pedido, más allá de la denominación dada al rubro. (Autos: "Empresa Ferrocarriles Argentinos c. Inostroza, Eduardo U. y Otro", 06 de octubre de 1987).

Fallos 310:2435. - Habiéndose notificado por cédula al domicilio constituido el fallo condenatorio de acuerdo con lo dispuesto por el código de procedimiento local respecto de los procesos por calumnias e injurias, y posteriormente ordenado una nueva notificación personal al procesado a su domicilio real, la resolución que dispuso que la notificación válida fue la primera y que el término para interponer el recurso debía computarse a partir de ella, ha afectado la garantía de la defensa en juicio del procesado, toda vez que excluyó la posibilidad de acceder ante el superior tribunal provincial sobre la base de un argumento que denota rigor injustificado. (Autos: "Silveiro Pedro Sallaberry y Otros v. José María Sosa y Otra", 26 de noviembre de 1987).

Año 1988

Fallos 311:209. – La decisión que declaró formalmente inadmisible la acción de amparo intentada contra la decisión que separó al actor del consejo directivo de una facultad, fundándose en la existancia de otras vías con sustento en el art. 2º, inc. a), de la ley 16.986 padece de un exceso ritual manifiesto y no constituye derivación razonada del derecho vigente con relación a las circunstancias de la causa, si omitió valorar las articulaciones expuestas por el recurrente en su escrito de demanda y porque, además al resolver la cuestión con fundamentos puramente genéricos, se prescindió de la indispensable fundamentación que justificase desatender los derechos invocados por el actor. (Autos: "Mariano Francisco Juan Arbones v. U.N.C.", 03 de marzo de 1988).

Fallos 311:305. – La sentencia incurre en un excesivo rigor formal, si no resulta razonable la exigencia de un planteo expreso de nulidad de las certificaciones de variaciones de costos cuando surge de los términos de la demanda que la tacha de nulidad de la resolución final eje central de la acción – implicaba la confección de liquidaciones referidas al rubro específico de beneficios por el trámite de ejecución de sentencia, lo cual fue expresamente solicitado. (Autos: "Sollazzo Hnos., SA c. Gobierno de la Provincia de Tucumán", 17 de marzo de 1988).

Fallos 311:689. – Si el interesado presentó un reclamo ante el gobernador de la provincia solicitando la anulación de un decreto y, ante el silencio de la autoridad administrativa, formuló un pedido de pronto despacho sin obtener respuesta alguna, es arbitraria la sentencia que declaró formalmente inadmisible la demanda contenciosoadministrativa por no haber deducido el recurso de revocatoria contra el acto administrativo denegatorio ya que exigirle al actor que reitere su planteo conduce a transformar el recaudo del agotamiento de la vía administrativa en un innecesario ritualismo. (Autos: " ‘La Estrella’ SRL v. Provincia del Chaco", 10 de mayo de 1988).

Fallos 311:2082. – Procede el recurso extraordinario contra la decisión que declaró formalmente improcedente la demanda contenciosoadministrativa iniciada para que se dejen sin efecto las resoluciones administrativas que desestimaron los reclamos de la actora a raíz de los descuentos efectuados por aplicación del decreto 1096/85 por no haberse deducido previamente el recurso de revocatoria, en tanto incurre en un injustificado rigor formal, por lo que resulta lesionada la garantía de la defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional). (Autos: "SACOAR y C. v. Provincia de Buenos Aires", 13 de octubre de 1988).

Fallos 311:2177. – Corresponde dejar sin efecto la sentencia que declaró abandonada la querella por violación de los arts. 109 y 110 del Código Penal, omitiendo considerar que el querellante había solicitado que, una vez cumplidos los trámites de rigor, se abriera la causa a prueba, lo que unido al hechos de haber contestado el traslado del planteo de nulidad promovido por la defensa, evidenciaba una clara y concreta intención de proseguir con el juicio.

Las normas procesales no se reducen a una mera técnica de organización formal de los procesos sino que, en su ámbito específico, tienen como finalidad y objetivo ordenar adecuadamente el ejercicio de los derechos en aras de lograr la concreción del valor justicia en cada caso y salvaguardar la garantía de la defensa en juicio, todo lo cual no puede objetarse si se rehuye atender a la verdad jurídica objetiva de los hechos que de alguna manera aparecen en la causa como de decisiva relevancia para la justa decisión del litigio. (Autos: "Eduardo Tomas Martínez", 25 de octubre 1988).

Fallos 311:2807. – Al darle preeminencia a la notificación practicada en el domicilio real del recurrente – ubicado en la Provincia de Salta- en vez de realizar la citada notificación en el domicilio procesal constituido en esta Capital Federal, la sentencia ha incurrido en un excesivo rigor formal en desmedro del derecho de defensa y a los principios atinentes a la interpretación de los actos y normas de índole previsional, máxime cuando de las constancias invocadas no surge en forma fehaciente cuál fue el contenido de la resolución que se notificó ni que el interesado hubiera recibido esa comunicación. (Autos: "Milagro Guanca", 27 de diciembre de 1988).

Año 1989

Fallos 312:89. - Si las quejas del apelante ante la Cámara se dirigieron inequívocamente a rebatir las disposiciones que no contemplaron la realidad económica y a lograr un pronunciamiento que se hiciera cargo de los obstáculos que lesionaron los principios básicos de la materia y las garantías constitucionales que las amparan (arts. 14 bis y 17 de la Constitución Nacional) la negativa del tribunal a tratar la validez constitucional del art. 55 de la ley 18.037, atento a la incidencia que esa disposición tiene en cuanto al reclamo del jubilado, se presenta revestida de un injustificado rigor formal incompatible con el derecho de defensa y con los fines que informan la seguridad social. (Autos: "Gustavo Martín Maine", 16 de febrero de 1989).

Fallos 312:282. - Corresponde dejar sin efecto la sentencia que admitió la excepción de arraigo opuesta por la demandada, si la juzgar que lo resuelto acerca de dicha excepción había sido consentido por el recurrente y que la cuestión planteada en punto a la aplicación de la ley 23.502 que adhiere a la Convención sobre el Procedimiento Civil adoptada por la Conferencia de Derecho Internacional Privado de La Haya el 1º de marzo de 1954 era extemporánea, la cámara ha incurrido en un excesivo ritualismo. (Autos: "María Rosario Ruiz de Frías de Mozarouski v. Asociación Civil MATER DEI y Otros", 07 de marzo de 1989).

Fallos 312:751. - Incurre en excesivo rigor formal, la sentencia que al hacer lugar a la liquidación de la sociedad conyugal admitiendo el carácter ganancial del crédito por los aportes realizados para la adquisición de un inmueble, sostuvo que los agravios referentes a la naturaleza de las obligaciones cumplidas y a los derechos emergentes de ese cumplimiento no podían ser examinados por no haberse planteado tal distinción en la demanda, otorgando al reclamo de la esposa un alcance que desvirtúa su finalidad específica, en la medida en que su planteo comprendía virtualmente a la posibilidad de que se reconociera la ganancialidad del derecho a la escrituración del inmueble y la discusión sobre su naturaleza. (Autos: "Silvia Laura Bonino v. Horacio Héctor Montera", 23 de mayo de 1989).

Fallos 312:767. - No obstante que lo resuelto conduzca al examen de cuestiones de derecho público local, ajenas como regla general a la instancia extraordinaria, en virtud del respeto debido a las atribuciones de las provincias de darse sus propias instituciones y de regirse por ellas, corresponde apartarse de dicha regla cuando la resolución que es objeto del remedio federal incurre en un injustificado rigor formal, por lo que resulta lesionada la garantía de la defensa en juicio (art. 18 CN). (Autos: "Rabinovich, Héctor c. Municipalidad de Vicente López", 01 de junio de 1989).

Fallos 312:1188. - Corresponde dejar sin efecto la sentencia que - sin examinar la cuestión de fondo - declaró nula la quita del suplemento por trabajos extraordinarios y/o actividad crítica realizada por la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal, al no haber dictado un acto administrativo individual en tal sentido. (Autos: "Eulogio Alberto Podesta y Otros v. Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal", 25 de julio de 1989).

Fallos 312:1306. - Procede el recurso extraordinario contra la sentencia que declaró formalmente improcedente la demanda contenciosoadministrativa por no haber deducido el actor previamente recurso de reconsideración contra el acto que le imponía la sanción de cesantía, en tanto incurre en un injustificado rigor formal por lo que resulta lesionada la garantía de la defensa en juicio: art. 18 de la Constitución Nacional.

Resulta un excesivo rigorismo formal la denegación del acceso a la instancia judicial por la omisión de cumplimiento de un recaudo que en el caso concreto resulta inoperante. (Autos: "Guerrero, Luis R. c. Municipalidad de Córdoba", 08 de agosto de 1989).

Fallos 312:1908. - Corresponde dejar sin efecto la sentencia que rechazó la demanda contenciosoadministrativa, porque no se había cumplido el recaudo de agotamiento de la vía administrativa, si al presentar el reclamo administrativo la apelante planteó los mismos temas y argumentos que con posterioridad sometió a decisión de la justicia, por lo que exigió una etapa de debate suficiente, con posibilidad para la comuna de efectuar el control de legitimidad y conveniencia, e intervino la asesoría letrada que dictaminó en forma adversa al reclamo de la actora, por lo que pretender de ella un nuevo recurso ante esa misma autoridad superior, significaría un ritualismo estéril. (Autos: "Carena de Crippa, M. T. c. Municipalidad de Córdoba", 12 de octubre de 1989).

Fallos 312:2007. - Corresponde dejar sin efecto la sentencia que rechazó la demanda de inconstitucionalidad de la ley 2969 del Chaco, que regulaba el horario de apertura y cierre de establecimientos comerciales, considerando que no se había acreditado el interés legítimo mencionado, si incurrió en un excesivo rigor formal que la descalifica como acto jurisdiccional válido. (Autos: "El Emporio S.A. s/ acción de inconstitucionalidad contra la ley 2969 art. 8", 26 de octubre de 1989).

Fallos 312:2418. - Corresponde descalificar - por su excesivo rigorismo formal - a la sentencia que deniega el acceso a la instancia judicial por la omisión de cumplir con el reclamo administrativo previo si se demostró que su correcta interposición en el caso concreto habría resultado inoperante. (Autos: "Díaz, Mario c. Municipalidad de Resistencia", 12 de diciembre de 1989).

Año 1990

Fallos 313:247. – Incurre en exceso ritual manifiesto la sentencia que desestima la actualización del importe reclamado sobre la base de la falta de requerimiento explícito en la demanda, en tanto del contexto del escrito inicial surge dicha solicitud. (Autos: "Néstor Laici v. Asorte SA de Ahorro para fines determinados", 13 de marzo de 1990).

Fallos 313:739. - La exigencia de una específica motivación del acto administrativo de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, que dispuso el cese de la actora en sus funciones de conducción, asignándole tareas administrativas, además de la razón genérica de necesitar disponer del cargo frente a las amplias facultades concedidas al intendente y al régimen escalafonario vigente – ordenanza 40.402- que ambas partes demostraron conocer, aparece como un ritualismo excesivo. (Autos: "Ana María Menéndez de Ricciardello v. Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires", 21 de agosto de 1990).

Año 1991

Fallos 314:181. - Corresponde dejar sin efecto la sentencia que desestimó la demanda de indemnización de daños y perjuicios causados por el incumplimiento del contrato de mandato, si la interpretación de que existió un mandato especial y sucesivo agregado a la preocupación principal, resulta irreconciliable con el texto del instrumento y traduce una comprensión ritual y notoriamente injusta cuando era posible arbitrar otra solución de mérito opuesto. (Autos: "Wlos, Rebeca R. c. Pellejero, Armando J.A.", 26 de marzo de 1991).

Fallos 314:1661. - Corresponde dejar sin efecto la sentencia que rechazó in limine la demanda deducida a fin de que se declarara la nulidad de decretos municipales que denegaron la autorización para construir un predio de la actora, fundada en que no se había vulnerado un decreto administrativo (arts. 1º y 28, inc. 3º, Ley 2.961, Provincia de Buenos Aires) pues concluir que las normas reglamentarias impugnadas no otorgan expresamente al actor un derecho subjetivo de naturaleza administrativa que lo habilite a impugnar el acto denegatorio de la autorización en sede judicial, importa una decisión de injustificado rigor formal que, al cercenar toda instancia judicial, vulnera la garantía consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional. (Autos: "Urbina, S.A. c. Municipalidad de General Pueyrredón", 26 de noviembre de 1991).

Fallos 314:1683. - Corresponde dejar sin efecto la sentencia que rechazó la demanda por cancelación de hipoteca, por considerar incumplidos los requisitos propios de la debida individualización de la pretensión (art. 330, incs. 3º, 4º y 6º del Código Procesal) si la interpretación realizada por la cámara aparece como la aplicación mecánica de un principio procesal fuera del ámbito que le es propio, que culminó en la frustración ritual del derecho del actor a obtener la tutela jurisdiccional de su pretensión- (Autos: "Sindicato de Empleados Públicos de la Provincia de Córdoba (SEP) c. Banco Hipotecario Nacional", 03 de diciembre de 1991).

Año 1992

Fallos 315:1689. - Corresponde dejar sin efecto la sentencia que hizo lugar a la excepción de incompetencia, incurriendo en un excesivo rigorismo formal, al negar virtualidad a los recursos interpuestos, partiendo del presupuesto de que la recurrida no constituía resolución final, para encuadrarla como simple nota, no impugnable en los términos del art. 82 del Código de Procedimientos Administrativos (ley 1140 del Chaco). (Autos: "Luisa Gregoria López de López v. Instituto de Previsión Social de la Provincia del Chaco", 19 de agosto de 1991).

Fallos 315:2865. - Corresponde dejar sin efecto la resolución que desestimó la demanda contenciosoadministrativa, por no haber planteado el recurrente el recurso de revocatoria contra la resolución del Directorio del Instituto de Previsión Social que le había denegado la jubilación ordinaria, ya que la exigencia de un presupuesto que no respondía a disposición legal alguna conculcó derechos consagrados por la Ley Fundamental y privó arbitrariamente al actor de obtener de revisión judicial de una resolución que le había negado el derecho a un beneficio de naturaleza alimentaria. (Autos: "Olmos Cárdenas, Amílcar O. c. Provincia de Buenos Aires, Instituto de Previsión Social", 01 de diciembre de 1991).

Año 1993

Fallos 316:2522. - Constituye un exceso ritual manifiesto la sentencia que desestimó formalmente la demanda contenciosoadministrativa por considerar que era extemporánea y que el derecho a interponerla se había perdido por imperio del art. 50 del Código de Procedimientos Contenciosoadministrativo (ley 1140/72 del Chaco) siendo que el Poder Ejecutivo local había declarado formalmente admisible por razones de fondo lo que revela que la propia demandada en sede administrativa estimó oportuna la impugnación. (Autos: "Transchaco SA c. Dirección Provincial de Vialidad y otra", 09 de noviembre de 1993).

Año 1994

Fallo 317:198. - Se incurre en un exceso ritual si la cámara al interpretar literalmente la pretensión de la actora, hizo lugar a la defensa de falta de personería invocada por la administradora de la sucesión, cuando en realidad la acción indemnizatoria estaba dirigida contra la totalidad de los herederos. (Autos: "Alicia Beatriz Ferrer de Rodríguez v. Enrique Alfredo Avellaneda Huergo", 15 de marzo de 1994).

Fallos 317:638. - Corresponde dejar sin efecto la sentencia que exigió un pronunciamiento previo en la instancia administrativa, sin tomar en consideración las circunstancias fácticas a que hizo referencia el jubilado para fundar sus agravios, pues implica un injustificado rigor formal que deja de lado los recaudos que deben observar los jueces cuando se trata de denegar beneficios de naturaleza alimentaria. (Autos: "Ruiz, Nemesio c. Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles", 09 de junio de 1994).

Fallos 317:1662. - Es arbitrario el pronunciamiento que, al limitar la indemnización derivada de un accidente de tránsito al importe señalado en la demanda, dejó de lado constancias de la causa e interpretó las normas procesales respectivas con un excesivo rigor formal que las llevó a prevalecer sobre la verdad jurídica objetiva. (Autos: "Nancy Oblita Ramos v. Copla Cooperativa de Provisión de Servicios para Transportistas de Consumo y Crédito Limitada", 17 de noviembre de 1994).

Año 1995

Fallos 318:1587.- Es arbitrario el pronunciamiento que concluyó dogmáticamente que no correspondía examinar la alegación de inocencia – planteada al contestar la demanda- porque no se había sustanciado el debida forma, sin atender que el actor había tenido ocasión de controvertir las alegaciones de su cónyuge y que el ejercicio de su derecho se vio frustrado por sus propios actos. (Autos: "José Ramón Sanchis Muñoz v. María Bertha Chocarro de Sanchis Muñoz", 15 de agosto de 1995).

 

CADUCIDAD - PRESCRIPCIÓN – PRECLUSIÓN

Año 1977

Fallos 297:10. – Corresponde revocar el pronunciamiento que declaró operada la caducidad de la instancia sin tener en cuenta que, aunque no se considerara cerrada la instancia, ésta se hallaba – conclusa ya la causa para definitiva- pendiente del llamamiento de autos a cargo del juzgador. Máxime cuando en el caso el a quo no expone en su decisión el modo cómo habría renacido la cargo del impulso procesal y el actor pidió se llamara autos para sentencia en un estado en que esa petición era procedente, porque el juicio se hallaba en condiciones de dictarse aquélla.

Consid. 3º - Que en las circunstancias de autos dicho pronunciamiento dispone de una fundamentación sólo aparente, incurriendo en el exceso ritual que en diversas ocasiones diera lugar a la intervención de esta Corte mediante la vía extraordinaria, como en Fallos: 238:550; 247:176; 261:322; 262:459 y varios otros, a cuya doctrina procede ahora remitirse. (Autos: "Italo Listanti v. Horacio Zina y Otro", 10 de febrero de 1977).

Fallos 297:389. – Corresponde dejar sin efecto la sentencia que no resulta ser una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancia comprobadas de la causa, pues decretó la caducidad de la instancia sin tener en cuenta la extemporaneidad del planteo de la perención –señalada por la actora-, debido a que ya estaban consentidas diversas diligencias.

Consid. 4º - Que esta Corte ha establecido que siendo la caducidad de la instancia un modo anormal de terminación del proceso, la aplicación que de ella se haga debe adecuarse a ese carácter sin llevar ritualistamente el criterio que la preside más allá de su ámbito propio. (Autos: "Juan Russo –suc.- v. Manuel López Cabana y Otros", 26 de abril de 1977).

Fallos 298:420. – Es arbitraria, y corresponde dejar sin efecto, la sentencia que, al computar el lapso en que el expediente debió estar para resolver y prescindir de los términos del art. 313, inc. 3º, del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, en cuanto establece que no se producirá la caducidad "cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora en dictar fuere imputable al tribunal", adolece de un exceso ritual manifiesto y no constituye derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias de la causa. (Autos: "Colegio de Farmacéuticos de Avellaneda", 04 de agosto de 1977).

Fallos 299:208. – Corresponde dejar sin efecto el fallo que – consagrando un exceso ritual manifiesto con menoscabo de la verdad jurídica objetiva- admitió la prescripción opuesta por la demandada contra la acción basada en el art. 17 de la ley 9688, por entender que la presentación efectuada por el damnificado en los términos del art. 2º de ley 17.709 no constituye una verdadera reclamación o demanda, si las constancias de autos acreditan que tal presentación es suficientemente explícita en cuanto a los fines que la motivan. (Autos: "Jesús Dionisio Mensegues v. Antonio Mata o Mena Mata", 24 de noviembre de 1977).

Año 1980

Fallos 302:1430. - Adolece de injustificado rigor formal, con desmedro de los derechos de propiedad y de defensa en juicio y corresponde dejar sin efecto la sentencia que - tras un proceso que se desarrolló a través de once años- se negó a tratar el reajuste monetario por razones de preclusión procesal y de lo dispuesto por el art. 277 del Código Procesal. Ello así, pues resulta irrazonable que quien ganó el juicio y fue diligente, perciba mucho tiempo después la suma que debió ser abonada al tiempo del deceso del causante notoriamente devaluada, con el consiguiente enriquecimiento del deudor. (Autos: "Beatriz Grinberg de Wolberg v. S.A. La Agrícola Cía de Seguros Generales", 02 de diciembre de 1980).

Año 1981

Fallos 303:1150. - Corresponde hacer lugar al recurso extraordinario, y dejar sin efecto la sentencia que declaró la nulidad de las actuaciones a partir de determinada foja por entender que la fotocopia simple de un acto administrativo no era suficiente para sustentar la voluntad sancionadora de la Administración Pública, si la parte sancionada no cuestionó durante todo el proceso administrativo ni en sede judicial la existencia de la resolución, ni discutió la fidelidad de la copia, atento a que la voluntad sancionatoria consta indudablemente en las actuaciones, y que cualquier sospecha sobre la autenticidad de la copia pudo despejarse fácilmente exigiendo copia autenticada. (Autos: "Matadero Frigorífico Moderno Arnaldo Velardez S.A.", 11 de agosto de 1981).

Año 1983

Fallos 305:441. - Corresponde dejar sin efecto la sentencia que declaró operada la caducidad de la instancia sin tener en cuenta que, aunque no se consideraba cerrada la instancia ésta se hallaba - conclusa ya la causa para definitiva- pendiente del llamamiento de autos, ya pedido en su oportunidad por la parte, quien cumplió con la tasa judicial que se le determinara. (Autos: "Salmun International American Corporation SCA v. Forja Argentina S.A.", 07 de abril de 1983).

Fallos 305:1620. - Corresponde dejar sin efecto la sentencia que hizo lugar a la prescripción de la acción de dalos y perjuicios por considerar que, habiendo carecido los menores de representante legal, resultaba aplicable el art. 3980 del Código Civil que prevé un plazo de gracia de tres meses a partir del momento en que queda superada la dificultad que impidiera el ejercicio del derecho, término que estimó cumplido por iniciar su cómputo desde la fecha de aceptación del cargo del tutor (6-12-79). Ello así, pues el sentenciante incurrió en exceso de rigor al computar el plazo de prescripción sin meritar que el tutor, residente a larga distancia del tribunal, sólo contó con los instrumentos habilitantes para ejercitar la defensa de los menores a partir del 11-2-80. (Autos: "Guillermo Gabriel Nazer y Otra v. Omar Pedro Tacco y Otros", 03 de octubre de 1983).

Fallos 305:1794. - Corresponde dejar sin efecto la sentencia que rechazó la demanda contenciosoadministrativa por entender que se había vencido el plazo de caducidad que prevé el art. 62 de la ley 4.646 de la Provincia de Tucumán para acceder a la vía judicial toda vez que, aun cuando los extremos referidos a la denegación tácita del reclamo y al plazo para demandar pudiesen hallar adecuada interpretación en la sentencia, el hecho posterior de haber continuado abierta la instancia administrativa con los resultados que se destacan por las partes, imponía restar trascendencia a la referida denegatoria tácita que había sido determinante del rechazo de la pretensión. Ello así, pues los decretos que decidieron aspectos vinculados al planteo de fondo emanaron de sus autoridades con posterioridad a los términos que se hacen valer para sustentar la caducidad; de modo que si en la esfera administrativa se prosiguió el trámite y se llegó a decisiones concretas, resulta teñido de exceso ritual el pronunciamiento que prescinde de esos extremos y resuelve por aplicación de normas que presuponen, precisamente, el silencio de la administración en el caso concreto. (Autos: "Ingeniería Industrial del Norte SRL v. Municipalidad de Famailla", 27 de octubre de 1983).

Año 1984

Fallos 306:1705. - Por incurrir en un excesivo rigor formal y retrogradar el proceso -a cuatro años de su inicio- a la etapa sumarial, cuando se encontraba ya en condiciones de ser definitivamente fallado, corresponde dejar sin efecto la sentencia que declaró la nulidad de la sentencia de primera instancia y de todo lo actuado en el proceso hasta el auto de clausura del sumario inclusive, al estimar que el sentenciante había omitido indagar expresamente al imputado respecto de hechos que juzgó como constitutivos del delito de negociación incompatible con el ejercicio de la función pública. Ello es así, pues el acusado fue expresamente indagado por el magistrado instructor respecto del hecho que se le incriminó, de manera tal que la nulidad decretada no respondió a la inobservancia de las formas sustanciales del proceso, sino, más bien, al incompleto interrogatorio que, a juicio del a quo, no abarcó todas las circunstancias vinculadas al hecho incriminado. (Autos: "Pedro Antonio Casiraghi y Otro", 22 de noviembre de 1984).

Fallos 306:1846. - Si bien las cuestiones procesales son ajenas al recurso extraordinario, corresponde dejar sin efecto la sentencia que - incurriendo en un excesivo rigorismo formal- hizo lugar a la defensa de prescripción con base en la negativa del carácter de acto interruptivo, argüido por el actor, de una demanda análoga presentada con anterioridad y antes del cumplimiento del plazo. Ello así, pues contrariamente a lo afirmado por el a quo, el actor hizo expresa mención en su demanda del expediente formado con la anteriormente promovida, el cual estaba radicado en el mismo juzgado interviniente, y al contestar la excepción lo ofreció como prueba y, en ambas oportunidades, dicha parte indicó concretamente que la demanda anterior era "similar" a la posteriormente deducida. (Autos: "Garabed Euredjian v. Aerolíneas Argentinas", 04 de diciembre de 1984).

Año 1985

Fallos 307:2025. - Adolece de excesivo rigor formal la sentencia que hizo lugar a la acción de cumplimiento de contrato de compraventa de un inmueble celebrado en 1977 y rechazó la reconvención por nulidad, fundada en la existencia del vicio de lesión sólo en cuanto desestimó el reajuste del saldo de precio que, en términos de la doctrina sobre arbitrariedad, suscitó cuestión federal bastante, y debe ser dejada sin efecto, sin perjuicio de lo que - conforme a las circunstancias de la causa y por los magistrados de ésta -, se determine sobre la procedencia concreta de tal pretensión, sus límites y alcance. (Autos: "José Alfredo ABT v. María Luisa Viviani y Otros", 22 de octubre de 1985).

Año 1986

Fallos 308:117. - Es arbitraria la decisión que rechazó la acción procesal administrativa sobre la base de estimar que el plazo para su interpretación había caducado, en virtud de asignarle tal consecuencia al error de la autoridad administrativa local de haber notificado en su domicilio social una resolución decisiva, desde que servía para el cómputo del ejercicio de la acción judicial, en vez de haberlo hecho en el domicilio legal constituido por el representante, que actúa como verdadera "parte interesada" - lo que se hizo por una cédula posterior -, pues ello implica un excesivo rigor formal que frustra el derecho sustancial de defensa. (Autos: "Salvador Iudica SAICA c/ Dirección Provincial de Vialidad de la Provincia de Mendoza s/ acción procesal administrativa", 18 de febrero de 1986).

Fallos 308:533. - Debe dejarse sin efecto la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires que no hizo lugar al recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la actora contra la decisión que no admitió la suspensión del plazo de prescripción, por considerar que la omisión por el tribunal de grado inferior de considerar un documento agregado a la causa, remitía al examen de una cuestión de hecho y prueba y ala determinación de la eventual existencia del absurdo, cuya apreciación le estaba vedada por no haber señalado el apelante el precepto legal que regla la tarea axiológica del juzgador. Ello así, pues al desconocerse los efectos de un telegrama agregado a los autos y considerarse el a quo impedido de resolver la eventual transgresión del art. 3986 del Código Civil, por la circunstancia de no haber alegado el recurrente la configuración del absurdo, "consagra un exceso ritual manifiesto con menoscabo de la verdad jurídica objetiva" (considerando 5º).

"Que, además, cabe recordar la doctrina de la Corte en el sentido de que el proceso civil no puede ser conducido en términos estrictamente formales; no se trata ciertamente del cumplimiento de ritos caprichosos, sino del desarrollo de procedimientos destinados al establecimiento de la verdad jurídica objetiva, porque la renuncia consciente a la verdad es incompatible con el adecuado servicio de justicia" (considerando 6º). (Autos: "Baracco de Perdome, María del Carmen y Otro c. Banco del Acuerdo, S.A.", 10 de abril de 1986).

Fallos 308:831. - Corresponde dejar sin efecto la sentencia que desestimó la demanda que perseguía el pago actualizado de indemnizaciones expropiatorias, llegada por vía del recurso contra una resolución administrativa, con fundamento en que tal remedio fue interpuesto vencido el plazo de 30 días a partir de la resolución, que preveen las normas locales que rigen el contenciosoadministrativo. Ello es así, pues si bien las normas locales sujetan la vía contenciosoadministrativa a un plazo de caducidad, por otra parte establecen que - en principio - los juicios de expropiación sólo se encuentran sujetos a plazos de prescripción, lo que autoriza a suponer que pudieran generar una razonable deuda en la actora, máxime si se tiene en cuenta que, en el fondo, el ajuste por depreciación monetaria no hace a la deuda más onerosa que en su origen, sino que sólo mantiene su valor económico real. (Autos: "Alejandro Arias y Otros v. Dirección Provincial de Vialidad", 20 de mayo de 1986).

Fallos 308:984. - Incurre en un excesivo rigor formal el pronunciamiento que, del modo en que hizo aplicación del art. 30 de la ley 21.499, desatendió las especiales circunstancias que se suscitaron en el caso, ya que cuando aún guardaba jurisdicción para disponer la reactivación del trámite, la litis ya se encontraba trabada, con toma de posesión del inmueble por el expropiante y, restando sólo dilucidar el monto indemnizatorio, la situación procesal encuadraba dentro de los presupuestos establecidos en la norma citada, lo cual en ese caso veda la posibilidad de disponer la caducidad de instancia. (Autos: "Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires v. Quien resulte propietario de la Finca Calle Tejedor 147/55", 24 de junio de 1986).

Fallos 308:2225. - Si los contratistas demandados consideraron que los actos jurídicos que no reconocieron la integridad de sus créditos afectaron la garantía del art. 17 de la Constitución Nacional, fundando su pretensión en que serían violatorios del orden jurídico, el argumento relativo a que los actores no habrían planteado la nulidad de las resoluciones administrativas, que habrían cercenado sus créditos, se resiente de un exceso ritual manifiesto. (Autos: "Decavial SAICAC y Alicura S.A. v. Dirección Provincial de Vialidad de Tucumán", 20 de noviembre de 1986).

Año 1987

Fallos 310:1091. - Corresponde dejar sin efecto la sentencia que hizo lugar a la caducidad de la instancia en un incidente de revisión, si carece de un análisis crítico de los elementos relevantes para la solución del planteo, y por esa vía de una aplicación del criterio que preside la caducidad de la instancia más allá del ámbito que le es propio, culmina en la frustración ritual del derecho del recurrente a obtener una sentencia que se pronuncie sobre el fondo de la pretensión incidental, con grave lesión del derecho de defensa en juicio. (Autos: "Tuyuti S.A. v. Banco Mercantil Argentino S.A.", 09 de junio de 1987).

Fallos 310:1782. - Corresponde dejar sin efecto la sentencia que hizo lugar a la caducidad de la instancia, si incurrió en excesivo rigor formal al atribuir idoneidad para hacer renacer la carga de impulsar el procedimiento a una resolución que carecía de utilidad práctica en el proceso.

Corresponde dejar sin efecto la sentencia que carece de un análisis crítico de los elementos relevantes para la solución del planteo y por aplicación de un criterio de caducidad de la instancia que va más allá del ámbito que le es propio, culmina en la frustración ritual del derecho del recurrente a obtener una sentencia que se pronuncie sobre el fondo de la pretensión, con grave lesión del derecho de defensa en juicio. (Autos: "Pedro Juan Lago v. Empresa N. Emiliozzi SACIAC", 08 de septiembre de 1987).

Fallos 310:2063. - Son arbitrarios los pronunciamientos que por excesivo ritualismo extienden el valor formal de la cosa juzgada más allá de límites razonables.

Corresponde dejar sin efecto la sentencia que, habiendo opuesto la demandada al progreso de la acción de reivindicación la defensa de prescripción adquisitiva, hizo lugar a la demanda limitándose a señalar que el actor estaba legitimado para demandar por reivindicación en virtud del título obtenido en un anterior proceso de usucapión cuya sentencia tiene la fuerza de la cosa juzgada material, lo que importa una afirmación puramente dogmática, desprovista de toda relación con las circunstancias del caso. (Autos: "Adolfo Ponce v. Yolanda Yappert Surian", 08 de octubre de 1987).

Año 1993

Fallos 316:1328. - La negativa del Superior Tribunal provincial a conocer el tema de la prescripción de la acción penal planteado en los recursos, extraordinarios locales sobre la base de la existencia de óbices procesales, importa un exceso de rigor formal, teniendo en cuenta los 15 años que lleva ya el trámite de la causa, que demuestran la irrazonabilidad del tiempo en que los recurrentes quedaron sometidos al proceso. (Autos: "Cortegozo, Basilio O. y Otros", 16 de junio de 1993).

Fallos 316:1749. - Procede el recurso extraordinario contra la sentencia que declaró prescriptos los reajustes del haber de pensión solicitados en virtud de lo dispuesto por el dec. 1897/85 y la res. 500/85, del Mº de Defensa, si al computar el plazo de prescripción desde la fecha del dictado de dichas normas, sin considerar el planteo respecto de la dificultad que tuvo el actor para conocerlas, incurrió en un injustificado rigor formal, incompatible con el derecho de defensa. (Autos: "Amestoy de Petrecca, Beatriz L. c. Estado Nacional (Mº de Defensa)", 05 de agosto de 1993).

Fallos 316:2477. - Si luego de efectuar su reclamo, prolija y diligentemente la actora puso – en dos oportunidades- en conocimiento de la demandada que aquél no había sido resuelto, la decisión de considerar operado el plazo de caducidad frente al silencio del Instituto de Previsión, constituye una decisión de injustificado rigor formal y comporta una inteligencia de las reglas aplicables contraria al principio in dubio pro actione. (Autos: "Colegio Bioquímico del Chaco c. Instituto de Previsión Social de la Provincia del Chaco", 04 de noviembre de 1993).

Año 1994

Fallos 317:757. - Si bien debe ser reconocida la trascendencia de las técnicas y principios tendientes a la organización y el desarrollo del proceso, no cabe legitimar que dichas formas procesales sean utilizadas mecánicamente con prescindencia de la finalidad que las inspira y con olvido de la verdad jurídica objetiva, pues ello resulta incompatible con el adecuado servicio de justicia.

Adolecen de un injustificado rigor formal aquellas sentencias que son fruto de una sobredimensión del instituto de la preclusión procesal al hacerlo extensivo a un ámbito que no hace a su finalidad.

Es arbitraria la negativa del a quo – con fundamento en el instituto de la preclusión- a examinar la pretensión, pues lleva a convalidar un resultado inicuo, toda vez que frente a un pago – de los tributos- realizado con un día de retardo y al incumplimiento de reembolsar la tasa por la conexión de energía eléctrica, que representa la suma de $8,50 al 1º de abril de 1991, no cabe admitir – para dicha época- una pena de $34.177,50. (Autos: "García, Francisca J. c. Brancato, Raffaele y Otros", 05 de julio de 1994).

Año 1995

Fallos 318:1349.- Si formulado el reclamo de pago de la bonificación dispuesta por el superior tribunal de justicia para quienes habían permanecido en el cargo más de tres años, y requerido el pronto despacho sin obtener respuesta alguna, se consideró operado el plazo de caducidad frente al silencio del Instituto de Previsión, la decisión del tribunal importa un injustificado rigor formal e implica una inteligencia de las reglas aplicables contrarias al principio in dubio pro actione. (Autos: "Abel Rubén Biain y Otro v. Instituto de Previsión Social de la Provincia del Chaco", 18 de julio de 1995).

 

ETAPA PROBATORIA

Incluye: prueba, presentación, plazos, audiencia

Año 1958

Fallos 240:99. – Procede el recurso extraordinario, con fundamento en la garantía de la defensa y corresponde dejar sin efecto la sentencia recurrida, cuando se ha denegado la prueba documental pedida, conducente a la mejor averiguación de los hechos y a la apreciación de la responsabilidad del recurrente. (Autos: "Jacinto Héctor Cabred y Otros", 28 de febrero de 1958).

Año 1960

Fallos 247:176. – La sentencia del tribunal de alzada que, con fundamento efectivo en una sola circunstancia de no haberse especificado en el acto de la audiencia la doble personería del representante de las condóminas actoras, revoca el pronunciamiento del inferior y prácticamente anula de oficio todo lo actuado, adolece de un exceso ritual que la priva de base bastante para sustentarla y autoriza la apertura del recurso extraordinario.

La sentencia que oculta la verdad jurídica objetiva, por un exceso ritual manifiesto, vulnera la exigencia del adecuado servicio de la justicia que garantiza el art. 18 de la Constitución Nacional y debe ser dejada sin efecto. (Autos: "Mercedes Besada Torres de Martínez v. José Zimmer y Otros", 27 de junio de 1960).

Año 1961

Fallos 249:324. – El rigor del formalismo en cuanto a la apreciación de la prueba, llevado al extremo de la invalidación de la razonablemente preconstituida, en el caso mediante instrumento público, constituye impedimento para la solución del litigio por aplicación racional de las normas jurídicas vigentes a las circunstancias propias de la causa. Es arbitraria, y por ello debe ser dejada sin efecto, la sentencia que incurre en notorio desconocimiento de las constancias de una escritura pública. (Autos: "Alfredo Rodríguez y Otro v. Dina Belek", 17 de marzo de 1961).

Año 1976

Fallos 296:633. – Es descalificable como acto judicial la sentencia que – al no reconocer la existencia de simulación en la venta de un campo- priva a la recurrente de lograr pronunciamiento sobre una cuestión sustancial e implica adoptar un principio formalista incompatible con un adecuado servicio de justicia; máxime si el fallo prescinde de la prueba allegada al declarar que no se acreditó la vileza del precio en que fue vendido el campo. (Autos: "Victoria Paz de Goñi Moreno y Otros v. Ivan Goñi Moreno", 16 de diciembre de 1976).

Año 1978

Fallos 300:414. – No corresponde a la Corte formular consideraciones que puedan suponer una intromisión en la tarea axiológica, privativa de los jueces de mérito, peron sin perjuicio de ello, debe evitar que se consume cualquier quebrantamiento de la defensa en juicio, susceptible de producirse cuando se extrema el rigor en la aplicación de normas procedimentales, como ha ocurrido en el caso. En consecuencia, dada la índole de las probanzas invocadas por la defensa cuya producción se denegó – apertura a prueba con la agregación de cierta documentación alegando un doble motivo; que si bien algunas de las pobranzas que ofrecía las había conocido con anterioridad no pudo obtenerlas, pese a las gestiones realizadas, al tiempo del ofrecimiento y producción de prueba en primera instancia, y que, otras, las desconocía – y la motivación esencialmente formal de tal denegatoria, debe dejarse sin efecto el fallo recurrido. (Autos: "José Luis Cora", 18 de abril de 1978).

Fallos 300:1185. – En casos excepcionales, si la aplicación de una norma procesal ha sido llevada a cabo con notorio rigorismo formal, o con palmario apartamiento de lo que de ella se desprende con inequívoca claridad, esta Corte estaría habilitada a censurar lo resuelto por los aludidos magistrados.

Que, en efecto, al dar por desistido al actor considerando que había dejado de asistir a la audiencia sin causa justa como lo exige la ley, a la par de una afirmación dogmática, cayó el sentenciante en un rigorismo que paralizó toda posibilidad de acceder a la verdad objetiva, potencialmente, enmascarada por un puro formalismo.

La sentencia dio por desistido al actor considerando injustificada su asistencia a la audiencia de vista de la causa, mientras en el mismo acto su letrado planteó la reserva de la justificación, acompañándose posteriormente el certificado médico que daba razón de la inasistencia. (Autos: "Pérez Angel R. c. Blanco, Herminio", 14 de noviembre de 1978).

Año 1979

Fallos 301:725. - Importa conducir el proceso en términos estrictamente formales con menoscabo de la verdad jurídica objetiva, y corresponde dejar sin efecto la sentencia que - omitiendo tener en cuenta que durante el curso del proceso se llevó a cabo la escrituración y se canceló la obligación sin que mediara reserva de parte de la enajenante - hizo lugar al reajuste del saldo del precio, ya que el fallo pudo hacer mérito de los hechos extintivos producidos durante la sustanciación del proceso y debidamente probados, aún cuando no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos (art. 163, inc. 6º ap. 2º, Código Procesal Local). (Autos: "Amelia A. Bertone v. Orlando Perello", 04 de septiembre de 1979).

Fallos 301:750. - Corresponde dejar sin efecto la sentencia que rechazó la demanda promovida por la esposa del causante en los términos del art. 1113 del Código Civil, por entender que no se había demostrado cuál fue la característica riesgosa de la obra en construcción donde ocurrió el accidente. Ello así, pues el a quo - al desechar las pruebas atinentes a la falta de barandas protectoras en el lugar de trabajo por tratarse de un hecho no denunciado en la demanda- incurrió en exceso ritual manifiesto incompatible con su adecuado servicio de justicia, y omitió considerar una circunstancia fáctica decisiva a los fines de establecer la responsabilidad que cabe a la empresa constructora por las condiciones de seguridad en que trabajaban sus obreros. (Autos: "Albina Suarez de Suarez v. S.A. Graziani", 11 de septiembre de 1979).

Año 1980

Fallos 302:416. - La sentencia que no concede al actor la ocasión de intentar la demostración de la causa justificante de su inconcurrencia a una audiencia y lo tiene por desistido del proceso, sin explicar la negativa a otorgarla, no es derivación razonada del derecho vigente. (Autos: "Angel D'Amore v. Juan Carlos Sedano y Otros", 13 de mayo de 1980).

Fallos 302:674. - El a quo dio por perdido el derecho a ofrecer prueba a la actora en virtud de haber presentado su escrito siete minutos después de vencido el plazo de gracia, sobre la base de defensas no opuestas por la contraria y destacando la falta de fuerza mayor eximente. Omitió tener en cuenta que la demandante había ofrecido prueba para acreditarla, la que no se produjo por creerla innecesaria el juez de primera instancia. (Autos: "Asociación de Modelos Argentinos v. S.A. LINTAS Agencias de Publicidad", 01 de julio de 1980).

Fallos 302:873. - Dado que el art. 175 de la ley 11.683 no impone expresamente el deber de acompañar la autorización conferida, cuando se recurre de las decisiones del Tribunal Fiscal en procesos en que la cuestión controvertida resulta análoga a la resuelta en las actuaciones en que se extendió aquélla, importa un exceso ritual que vulnera la exigencia del adecuado servicio de la justicia (art. 18 CN) el rechazo de la presentación efectuada por la Administración Nacional de Aduanas, fundado en la circunstancia de que no se adjuntó el documento en que consta la venia respectiva, sin haberse brindado a la recurrente la posibilidad de aportar los elementos que en la instancia anterior no le fueron exigidos con el objeto de establecer si aquélla resultaba admisible. (Autos: "S.A. A. Feriol y Cía CIIF y Otros", 14 de agosto de 1980).

Fallos 302:928. - No obstante el carácter procesal del tema, corresponde dejar sin efecto la resolución que revocó el auto en el que se postergó la audiencia fijada a los efectos del art. 591 del Código de Procedimientos en Materia Penal y - por no haber asistido a ella- consideró desistido al querellante de su acción. Ello así, pues el a quo pretende fundar su sentencia en la afirmación de que el recurrente había viajado el día antes de que el juez concediera la postergación que había solicitado, y tal argumento - por su carácter conjetural - es sólo aparente pues, aunque hubiera coincidido con el real desarrollo de los hechos, implica un manifiesto exceso ritual incompatible con el buen servicio de la justicia. (Autos: "Fernando Diego García", 02 de septiembre de 1980).

Fallos 302:1611. - Corresponde dejar sin efecto la sentencia que - en razón de no haber presentado la declaratoria de herederos- rechazó la demanda de usucapión de un terreno iniciada por el hijo natural de quien detentó la posesión del mismo hasta su fallecimiento. Ello así, pues el pronunciamiento en tanto importó ignorar totalmente la existencia del juicio sucesorio por la única razón de haber sido ofrecido como prueba extemporáneamente, aparece como una desviación del recto sentido de hacer justicia atendiendo a la verdad objetiva de los hechos relevantes de la causa, e importa un exceso ritual que impide la necesaria adecuación que el magistrado debe lograr entre las previsiones del derecho y las circunstancias reales del caso, requisito sine qua non de una decisión jurisdiccional jurídicamente valiosa; máxime en el caso, en que la facultad del art. 36 del Código de Procedimientos de la Provincia de Buenos Aires se torna de irrenunciable ejercicio (Autos: "Juan Carlos Oilher v. Oscar Norberto Arenillas", 23 de diciembre de 1980).

Año 1981

Fallos 303:1908. - La sentencia que rechazó la prueba testimonial, por no haberse presentado los correspondientes interrogatorios en la etapa oportuna, cuando los mismos habían sido presentados con anterioridad, y a ellos se remitieron y ratificaron las querellantes, solicitando su agregación al cuaderno de prueba, "resulta de un formalismo desvinculado de los valores que incumbe tutelar a las normas procesales, máxime, cuando al no ordenar el desglose de las actuaciones en cuestión, el juez de 1ª instancia dio fundado motivo al recurrente para considerar útil su presentación y agregación a la causa". (Autos: "Zulema Malvicino y Otras", 01 de diciembre de 1981).

Fallos 303:2048. - Si ambas partes estuvieron contestes en valerse de análogos medios de prueba, el fundamento del fallo - que estimó que la interesada no había demostrado su calidad de copropietaria del inmueble, ni esa circunstancia podía inferirse de los términos de la presentación del actor- equivale a una renuncia consciente a la verdad jurídica objetiva, incompatible con el adecuado servicio de la justicia. (Autos: "Jorge Alberto Sobral de Elía v. María Justa Sobral de Elía de Saiz", 24 de diciembre de 1981).

Año 1982

Fallos 304.1537. - Exhibe injustificado apego a exigencias formales, la sentencia que confirmó la del juez de grado, quien libró oficio a un hospital municipal, a efectos de decidir sobre una indemnización pedida por enfermedad accidente, exigiendo comprobante de su diligenciamiento en tiempo al actor, y al no presentar éste dicha constancia - aduciendo haber realizado la tramitación, pero no disponer de la misma -, rechazó un pedido de prórroga y concluyó considerando no probada la incapacidad, pese a que antes de la sentencia recibió directamente, enviados por el nosocomio, los estudios clínicos pedidos, confirmándose así no sólo el cumplimiento de la gestión, sino también sus afirmaciones sobre el fondo del asunto. (Autos: "José Coronel v. Stauffer Rioplatense SAIC", 26 de octubre de 1982).

Fallos 304:1601. - Es arbitraria la sentencia que, frente a los dos peritajes obrantes en autos, que no fueron impugnados, y que son terminantes en el sentido de atribuir un determinado nivel sonoro, uno de ellos, y el origen de la enfermedad, el otro, los descalifica con argumentos de excesivo rigor formal referidos a que una pericia reconoce no haber medido la intensidad del ruido por no hallarse los telares en funcionamiento, por lo que sus conclusiones descansan en deducciones del experto, y la otra, del médico laborista, por dar cierta la intensidad sonora que estima el anterior. (Autos: "Cesar Roberto Romano v. Bernardo Cantor -Suc.- y Otros.", 04 de noviembre de 1982).

Fallos 304:1915. - Si bien los agravios del recurrente se vinculan con una cuestión de prueba y derecho procesal, materia propia de los jueces de la causa y ajena, por principio, al recurso extraordinario, ello no constituye obstáculo para admitir la procedencia de esa vía cuando el a quo prescindió del examen del boleto de compraventa que motivó la demanda por motivos estrictamente formales, omitiendo considerar su autenticidad y validez en cuanto ello pudiera resultar conducente para la solución de la causa. (Autos: "José Ortega v. Roque Ugarte -Suc.-", 23 de diciembre de 1982).

Fallos 304:1958. - Corresponde dejar sin efecto la sentencia que rechazó el pedido de reajuste del crédito y el cobro de intereses punitorios, por entender que con la tasa elevada que cobraba el Banco de la Provincia de Tucumán para el descuento de los certificados de obras públicas, el actor obtenía un justo resarcimiento. Ello así pues, el crédito se devengó en el mes de marzo de 1975, época respecto de la cual la Corte ha señalada que "lo que podía exceder el llamado 'interés puro' en las tasas bancarias, en modo alguno resultaba suficiente para compensar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda". Siendo el hecho referido público y notorio, la demostración concreta de la insuficiencia de la tasa de interés resultaba inconducente, por lo que la exigencia del tribunal adolece de excesivo rigor formal y desatiende la realidad económica posterior al lapso en que se devengó el crédito. (Autos: "Dante Gonella y Cía SRL v. Provincia de Tucumán", 30 de diciembre de 1982).

Año 1983

Fallos 305:226. - "El carácter limitativo de los juicios ejecutivos no puede llevarse hasta consagrar un exceso ritual manifiesto, incompatible con el derecho de defensa, lo que ocurriría si se le privase a la deudora la posibilidad de alegar en una ejecución hipotecaria, las modificaciones cambiarias y los remedios legales conducentes a paliar sus efectos, sin otro fundamento que la afirmación dogmática de no referirse tales argumentos a las formas extrínsecas o a los presupuestos básicos del juicio ejecutivo, ineficaz para excluir el análisis de los planteos atinentes a la teoría de la imprevisión y al ejercicio regular de los derechos. (Autos: "Leonardo Burman v. Joaquín Alvarez", 08 de marzo de 1983).

Fallos 305:944. - Corresponde dejar sin efecto la sentencia que - omitiendo considerar que dentro del sobre de reserva de la documental se encontraba el acta de nacimiento que acreditaba el vínculo de filiación invocado- rechazó el reclamo indemnizatorio por falta de prueba de la relación de parentesco con la víctima del accidente. Ello así, pues tal resolución supone interpretar el proceso como un conjunto de formas desprovistas de sentido y una renuncia consciente a la verdad jurídica objetiva en orden a un hecho decisivo para la solución del litigio, lo cual configura un exceso ritual manifiesto incompatible con el adecuado servicio de justicia que garantiza el art. 18 CN. (Autos: "Josefina Nélida Virordi de Moreno y Otro v. Segundo Fidel Fernández", 26 de julio de 1983).

Año 1984

Fallos 306:485. - En caso de duda sobre si un acto ha sido cumplido o no dentro del término ha de estarse por la tempestividad del acto cumplido, conclusión especialmente válida si se tiene en cuenta que la solución contraria constituiría un exceso de rigor formal, impropio en la interpretación de los actos y normas previsionales. (Autos: "María del Carmen Rodríguez", 24 de mayo de 1984).

Fallos 306:717. - Corresponde dejar sin efecto la sentencia que rechazó la demanda de indemnización por incapacidad laboral fundada en el art. 1113 del Código Civil, sobre la base de estimar no acreditada la relación de causalidad entre la enfermedad que padece el actor y las tareas que realizaba en el establecimiento de la demandada. Ello así, pues el a quo prescindió de las categóricas conclusiones del dictamen del Cuerpo Médico Forense cuya validez admitió al invocarlo, importando un menoscabo al adecuado servicio de la justicia, que impone la exigencia de que los pronunciamientos de los magistrados constituyan una derivación razonada del derecho vigente con la debida remisión a las constancias de la causa, lo que acarrea su invalidación como acto judicial.

Es arbitraria y adolece de excesivo rigor formal la sentencia que rechazó la demanda de indemnización por incapacidad laboral fundada en el art. 1113 del Código Civil si no obstante admitir la posibilidad de que la enfermedad fuera contraída en el frigorífico, siguiendo el informe del Cuerpo Médico Forense y reproducir las declaraciones de los testigos que afirmaron saber de algunos casos de compañeros enfermos de dicho mal en el establecimiento, el tribunal no hace lugar a la demanda por entender que la prueba no es suficiente para responsabilizar a la demandada y que su criterio sería distinto "de haber seguido la vía especial de la ley 9688, ley que contempla expresamente la enfermedad que nos ocupa como profesional de los obreros de la carne". (Autos: "Gregorio Vallejos v. Corporación Argentina de Productores de Carne", 21 de junio de 1984).

Fallos 306:1276. - Si bien es cierto que los agravios del apelante se refieren a cuestiones de hecho y prueba, ajenas, en principio, a la instancia extraordinaria, tal circunstancia no resulta óbice para abrir el recurso cuando, como en el caso - en que se rechazó la demanda por modificaciones de retiro y reconocimiento de beneficios previstos por las leyes 16.443 y 20.774-, la apreciación de la prueba aparece revestida de un excesivo rigor crítico impropio de la naturaleza previsional del beneficio perseguido. Ello es así, pues luego de valorar los alcances de los peritajes practicados en autos, el a quo concluyó que los antecedentes reunidos no permitían determinar, sin lugar a dudas, la existencia de relación causal entre el accidente y el posterior retiro voluntario del servicio activo, por el demandante; empero, tal afirmación no pondera en debida forma, que en los propios informes de los organismos médicos policiales se ha verificado que aquél padecía de una "neurosis obsesiva" vinculada directamente con el accidente sufrido. (Autos: "Oscar Juan Caro v. Nación Argentina", 06 de septiembre de 1984).

Año 1985

Fallos 307:2167. - Por resultar fruto de un rigorismo formal que se ha desentendido de la verdad objetiva, corresponda dejar sin efecto la sentencia que confirmó la resolución de C.A.S.F.E.C. que había rechazado por extemporánea la impugnación efectuada por una empresa. Ello es así, pues por un lado, el cumplimiento por parte de la apelante de las obligaciones sustantivas que impone el régimen orgánico de las Cajas de Asignaciones Familiares es un extremo que no resulta desconocido en las actuaciones, y por otro, que la presentación de los comprobantes requeridos se efectuó, en verdad, excedido el término fijado por la Resolución 7190/80, pero dando razones que no debieron ser dejadas sin valorar para concluir si era justificable o no la demora en que se incurrió. (Autos: "Domingo A. Yavicoli", 14 de noviembre de 1985).

 

Año 1986

Fallos 308:949. - Es descalificable la sentencia que rechazó la demanda por no haber acreditado oportunamente el representante necesario del actor su calidad de padre del menor, si de las constancias de autos surge que aquél acompañó la partida de nacimiento que acreditaba a ese momento su mayoría de edad y el vínculo familiar cuestionado por la contraparte. Ello es así, pues la cámara - que consideró que la cuestión planteada se vinculaba con la falta de acción del padre y no con su ausencia de personería, e hizo lugar a la defensa por entender que dicho documento había sido agregado extemporáneamente- prescindió por razones formales del instrumento que constituye prueba de aquel vínculo, configurándose un supuesto de aplicación mecánica de las normas adjetivas y una renuncia consciente a la verdad jurídica objetiva, lo cual implica un exceso ritual manifiesto, que resulta incompatible con el adecuado servicio de justicia que garantiza el art. 18 de la Constitución Nacional, máxime en el caso en el que la representación necesaria había dejado de ser tal en virtud de haber alcanzado el menor se mayoría de edad. (Autos: "Angel Gómez y Otro v. Celestino Rogelio Pucheta", 19 de junio de 1986).

Fallos 308:1881. - Corresponde dejar sin efecto la resolución de la Suprema Corte de Buenos Aires que declaró mal concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, pues la Cámara, que inicialmente lo había rechazado, posteriormente decidió concederlo, estimando la Suprema Corte local que la recurrente debió ocurrir en queja ante ella y no plantear la cuestión ante la Cámara; no parece adecuado detraer, por un ápice formal, del conocimiento del superior tribunal de la provincia, un litigio de dilatado trámite en el que se controvierten complejos temas jurídicos.

La interposición de las normas procesales no puede prevalecer sobre la necesidad de dar primacía a la verdad jurídica objetiva, de modo que se esclarecimiento se vea turbado por un excesivo rigor formal. (Autos: "Pascual Sansonetti y Otro v. Azul S.A.T.A.", 02 de octubre de 1986).

Fallos 308:2658. - Corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento de la corte suprema local que denegó una queja, si su consideración, que tiende a demostrar la inexistencia de planteo constitucional oportuno, traduce un exceso ritual manifiesto que redunda en menoscabo del ejercicio del derecho de defensa del apelante, ya que no parece necesario requerir la invocación de un perjuicio que es evidente ni una advertencia que nada agrega a la comprensión del tema propuesto y configura prácticamente la reiteración de una exigencia inconducente. (Autos: "Arbol Solo SACIFIA", 30 de diciembre de 1986).

Año 1987

Fallos 310:2075. - Corresponde dejar sin efecto la resolución que decidió que era posible la presentación material de un escrito dentro del plazo de gracia aclarando el objeto enunciado en el poder, pero no que compareciera la actora haciéndolo, pues constituye un exceso de rigor formal que conduce a la frustración del derecho. (Autos: "Beton Construcciones c. Provincia de Santa Fe", 08 de octubre de 1987).

Fallos 310:2277. - Corresponde dejar sin efecto la sentencia que - con menoscabo de la verdad jurídica objetiva -, omite tener en cuenta el hecho extintivo producido durante la sustanciación del proceso y debidamente probado (art. 163, inc. 6º, ap. 2º; Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), como ocurre con el despido indirecto adoptado por el trabajador; y ello así, aun cuando tal circunstancia no haya sido aceptada como hecho nuevo en los términos del art. 365 del Código citado, en tanto con su decisión, el demandante manifieste en forma inequívoca su voluntad de rescindir el contrato que da sustento a sus reclamos, con independencia de la existencia y valoración atribuible a la causa que haya tenida para hacerlo. (Autos: "Pedro Quesada v. YPF", 17 de noviembre de 1987).

Fallos 310:2456. - Si después de estar habilitado por anteriores decisiones de la Corte para esclarecer el problema relativo a un expediente administrativo ofrecido como prueba, de advertir que esas actuaciones estaban incompletas y de tener a la vista los elementos de juicio faltantes, en lugar de responder a la verdad objetiva, el juzgador cierra sus ojos so capa del carácter tardío del planteo se ha consagrado el triunfo del rigor formal excesivo sobre la verdad.

Corresponde dejar sin efecto la sentencia que no hizo mérito de un expediente administrativo, considerando que no fue ofrecido como prueba y que su producción fue tardía, si ese expediente forma una unidad, sólo escindida por la parcial apariencia derivada de las distintas carátulas, con otro expediente que sí se ofreció como prueba. (Autos: "Alba, Ignacio R. c. Balpala Construcciones Ferroviarias, S.A.", 01 de diciembre de 1987).

Año 1988

Fallos 311:104. – Corresponde dejar sin efecto la sentencia que no hizo lugar al pedido de rehabilitación del beneficio de pensión, si tanto los peritos médicos como los jueces se vieron privados de ponderar una historia clínica que pudo tener decisiva influencia para una acabada solución del caso.

Los jueces no pueden prescindir del uso de los medios a su alcance para determinar la verdad jurídica objetiva y evitar que el proceso se convierta en una sucesión de ritos caprichosos. (Autos: "María Nilda Ballante", 11 de febrero de 1988).

Fallos 311:1971. – Corresponde dejar sin efecto la decisión de la Cámara que confirmó la calificación de culpable y fraudulenta de la conducta de un miembro del consejo de vigilancia de la fallida considerando que no había probado su calidad de suplente, para lo que dispuso el desglose del acta de asamblea acompañada a la expresión de agravios estimándola tardíamente introducida en la causa, pues en tales condiciones la sentencia resulta fruto de un rigorismo formal que se desentiende de la verdad jurídica objetiva. (Autos: "IMAI SAIC", 22 de septiembre de 1988).

Año 1989

Fallos 312:295. - Corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento que desestimó el resarcimiento del lucro cesante, si su exigencia de una prueba más concreta para su reconocimiento, traduce un excesivo rigor formal en razón de que el perjuicio sufrido por el acreedor resulta en forma evidente de las constancias de la causa: indisponibilidad y pérdida de la posibilidad de explotación de los inmuebles durante 42 meses. (Autos: "Tecniyes S.A. v. Balcon S.A.", 14 de marzo de 1989).

Fallos 312:1903. - Si el fracaso de la audiencia no fue imputable a la actora, ya que ella había cumplido con las cargas procesales de notificar al testigo y de dejar el interrogatorio correspondiente, subordinar la procedencia de la caducidad a que la parte hubiera dejado constancia de esa situación configura un exceso ritual manifiesto. (Autos: "Blanca Cristina Villegas Vda. de Ortíz v. Nación Argentina", 10 de octubre de 1989).

Año 1990

Fallos 313:80. - Aun cuando el alcance asignado a la prueba de informe sea opinable, se aprecia un excesivo formalismo en el pronunciamiento que lleva al extremo de desconocerle cuando menos el valor de prueba indiciaria, si se trata de informes cumplidos en forma regular y durante el trámite y que no fueron objeto de observación por la contraria en tiempo y forma (Autos: "Dora Navum Vda. de Alvarez y Otros v. Embotelladora Argentina SAIC", 06 de febrero de 1990).

Fallos 313.1305. - El deber de dejar establecida la verdad jurídica objetiva, en materia de enjuiciamiento penal, sólo autoriza a prescindir, por ilícita, de una prueba cuando ella, en sí misma, haya sido obtenida a través de medios inconstitucionales o ilegales. (Autos: "Fiscal v. Víctor Hugo Fernández", 11 de diciembre de 1990).

Año 1991

Fallos 314:180. - Corresponde dejar sin efecto la sentencia que rechazó la demanda por reconocimiento de filiación extramatrimonial y petición de herencia, si al limitarse a realizar un análisis parcial y aislado de diversos elementos de convicción, sin integrarlos en el conjunto, no se ajusta a las reglas de la sana crítica, traduce un claro exceso ritual en menoscabo de la verdad objetiva en que se sustenta la pretensión. (Autos: "Ramírez, Ramón E. c. Forntini, Gerónimo, J.F., suc.", 26 de marzo de 1991).

Fallos 314:493. - Es descalificable como acto judicial, por omitir otorgar primacía a la verdad jurídica objetiva, la sentencia que condenó a la demandada a reincorporar al empleado por haber incurrido en práctica desleal, omitiendo considerar informes de ineludible examen para la correcta dilucidación de la litis. (Autos: "Asociación de Personal de la Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires v. Provincia de Buenos Aires", 04 de junio de 1991).

Año 1992

Fallos 315:424. - Revela un excesivo formalismo en la apreciación de las circunstancias del caso, y conduce a un notoria apartamiento de la realidad económica que debía mensurarse, al prescindir del real sentido y finalidad de las fórmulas de actualización, la sentencia que consideró que el reajuste de los honorarios del síndico no debía extenderse al mes de febrero de 1990, por haberse extraído los fondos el último día de ese mes. (Autos: "Combal, Fernando A. s/ Concurso preventivo", 24 de marzo 1992).

Fallos 315:456. - Corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento que declaró mal concedida la apelación contra el fallo de 1ª instancia que había hecho lugar al pedido de informes, no obstante lo alegado en el sentido de que tal medida probatoria afectaría el secreto bancario (art. 39, ley 21.526), si prescindió, con excesivo apego a las formas, de considerar que los efectos de la medida impugnada trascenderían el marco de la controversia que se pretende dirimir en la causa. (Autos: "Cancinos, Jesús P. c. Banco Popular Argentino SA", 24 de marzo de 1992).

Fallos 315:1186. - Resulta objetable, por evidenciar un excesivo rigor formal, la sentencia que prescindió de una prueba incorporada regularmente al proceso en la etapa oportuna, en virtud de atribuir a la falta de copias un alcance incompatible con la finalidad de su exigencia, sin tener en cuenta constancias relevantes de la causa que relativizaban la omisión. (Autos: "Arauco SA c. Empresa Sir SA", 10 de junio de 1992).

Fallos 315:2397. - Incurre en un rigor formal injustificado la sentencia que consagra una atribución de responsabilidad profesional solo fundada en la presunción de negligencia derivada – con exclusividad- de la inversión del principio que rigen en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, proceder que no encuentra el debido y suficiente sustento en los hechos comprobados en la causa. (Autos: "Julia Victoria Moya de Murua v. Carlos Alberto Goldenstein y Otros", 06 de octubre de 1992).

Fallos 315:2420. - Si las constancias del expediente eran idóneas para establecer los hechos y probar si la disminución operada en el monto del haber jubilatorio resultaba confiscatoria, la exigencia de los mayores argumentos en el escrito de apelación presenta un excesivo rigor formal incompatible con el derecho de defensa. (Autos: "Elsa Alicia Sánchez Negrete de Speroni v. Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos", 06 de octubre de 1992).

Fallos 315:2757. - Corresponde dejar sin efecto la sentencia que rechazó la acción procesal administrativa fundada en que la nueva petición efectuada ante el organismo previsional por la actora no había obligación a la caja demandada a reabrir el procedimiento pues no había ofrecido pruebas diferentes ni elementos de juicio distintos, dado que en la medida que el poder administrador puede rever lo resuelto para corregir sus errores, la decisión de no tratar la cuestión de fondo por razones formales, se presenta revestida de un ritualismo incompatible con el derecho de defensa en juicio. (Autos: "Carrizo de García, Margarita c. Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Mendoza", 17 de noviembre de 1992).

Fallos 315:2924. - Incurre en exceso ritual manifiesto la sentencia que rechazó la demanda por considerar que no se había probado la configuración de un daño resarcible si de los informes agregados a la causa se infiere la existencia concreta de una diferencia significativa entre lo efectivamente percibido por el recurrente de su aseguradora y lo que habría necesitado para adquirir en plaza un automóvil similar al hurtado. (Autos: "Mainardi, Ricardo P. c. Alsina Parking SRL", 10 de diciembre de 1992).

Año 1993

Fallos 316:1791. - La exigencia de acompañar copias constituye un apartamiento injustificado del precepto legal aplicable – en el caso, ley 2275 de la Provincia de San Juan -, y un exceso ritual manifiesto por cuanto las circunstancias que por la falta de dichas copias dice desconocer el a quo, surgen con claridad del escrito mencionado. (Autos: "La Quietud SRL c. Malbeck SA", 10 de agosto de 1993).

Año 1994

Fallos 317:1759. - Corresponde dejar sin efecto la sentencia que ordenó llevar adelante la ejecución de los honorarios del letrado dependiente del Banco Nacional de Desarrollo al desestimar excepciones opuestas en base a prueba documental, incurriendo en una exégesis formalista e inadecuada del art. 507 del Código Procesal y soslayando la naturaleza del vínculo existente entre el letrado y el banco. (Autos: "Banco Nacional de Desarrollo v. Guillermo Arturo Catela", 20 de diciembre de 1994).

Año 1995

Fallos 318:427. – Corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento que – fundado exclusivamente en la falta de acreditación del efectivo ingreso de los aportes – rechazó el reclamo efectuado por un farmacéutico – afiliado a la Caja Nacional de Previsión Social para el Personal de la Industria, Comercio y Actividades Civiles- tendiente a que se lo eximiera de aportar a la Caja de Previsión para Profesionales de las Ciencias Farmacéuticas de la Provincia de Buenos Aires y para que se declarara su exclusión del régimen de la ley local 10.087, si el a quo desconoció que la superposición de obligaciones que emanan de los textos legales pone de manifiesto el interés concreto de la parte en obtener una sentencia que lo exima del doble gravamen al que conduce la normativa impugnada. (Autos: "Guillermo Santoro v. Caja de Previsión Social para Profesionales de las Ciencias Farmacéuticas de la Provincia de Buenos Aires", 28 de marzo de 1995).

Fallos 318:505. – La negativa a tratar las objeciones deducidas sustentándose en el incumplimiento de un requisito – agregar copia auténtica de la sentencia de la Corte invocada- que no surge del texto legal aplicable, constituye un exceso de rigor formal e importa una renuncia consciente a la verdad jurídica objetiva, máxime si dicho pronunciamiento había sido publicado en Fallos de la Corte Suprema y el interesado ya había agregado – al tiempo de sustanciarse las actuaciones administrativas- la copia del mismo.

La ley 7182 – que regula el recurso de casación en el procedimiento contenciosoadministrativo en la Provincia de Córdoba- no exige el recaudo formal impuesto por el a quo vinculado con la necesidad de agregar la copia auténtica de la sentencia de la Corte invocada ya que en ese aspecto el art. 46 de la ley se aparta de lo previsto por el art. 1272 – último párrafo- del Código de Procedimiento Civil y Comercial local, cuyas disposiciones rigen en la materia sólo en forma supletoria, en todo lo que no se encuentre modificado por aquélla (art. 13, ley citada). (Autos: "Marcos Arnaldo Romero v. Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiro de Córdoba", 05 de abril de 1995).

 

APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE NORMAS

Año 1982

Fallos 304:1340. - Si bien los agravios de la apelante se vinculan con cuestiones de derecho previsional local, materia propia de los jueces de la causa, y ajena, por naturaleza, a la instancia del art. 14 de la ley 48, tal circunstancia no impide habilitar la vía intentada cuando, como en el caso, la interpretación de las normas en juego, realizada por el tribunal, adolece de excesivo rigor formal en los razonamientos y desvirtúa el espíritu que las ha inspirado. (Autos: "Miguel Antonio Valdez v. Provincia de Catamarca").

Fallos 304:1397. - Ante situaciones en las que se trata de acceder a un beneficio o - como en el caso- lograr el reajuste del que se posee, el rigorismo de los razonamientos debe ceder ante la necesidad de no desnaturalizar el fin esencial de las normas previsionales y llegar al desconocimiento de los derechos que otorgan. Ese fin esencial, así como la escasa entidad de los intereses en juego, determina que la ausencia letrada, indispensable para el adecuado planteamiento de cuestiones constitucionales, no sea de uso habitual en la tramitación administrativa de prestaciones previsionales, y durante el curso de esta clase de trámite, aunque se introduzca una impugnación de aquél tipo, ella no puede ser objeto de tratamiento en atención al principio, basado en la necesaria intervención del Poder Ejecutivo en el proceso de promulgación de leyes, según el cual los órganos dependientes de ese poder no pueden acoger argumentos dirigidos contra la validez constitucional de las leyes. (Autos: "Eugenio Miguel Candolo", 30 de septiembre de 1982).

Fallos 304:1880. - Corresponde dejar sin efecto la sentencia que - para denegar el reajuste del haber jubilatorio- fundó su decisión en que la ley 19.705 había compensado el desajuste que en la prestación de la recurrente produje el "congelamiento" dispuesto por el art. 15 de la ley 17.310. Ello es así, pues la consideración del a quo no suministra base al fallo en cuanto éste no acoge la queja sustentada en el presunto desequilibrio económico entre el monto del haber que percibe y la remuneración del agente que, en actividad ocupa el cargo en que se jubiló, fundamentada en la naturaleza "sustitutiva" que cabe reconocer al primero respecto del segundo y que éste es uno de los fines esenciales que inspiran el ordenamiento jurídico sobre la materia. (Autos: "Eva Rosario Franceschi Mulleady", 16 de diciembre de 1982).

Fallos 304:1881. - Corresponde dejar sin efecto la sentencia que rechazó la demanda contenciosoadministrativa por nulidad de resolución deducida por el actor, toda vez que la exigencia del a quo de requerir la impugnación de lo resuelto en sede administrativa respecto del pedido de revocatoria, sólo traduce un exceso de rigor formal, pues la segunda decisión se limita a decir que con los nuevos elementos aportados no cabe modificar el criterio de la anterior, sin que se advierta razón suficiente para pedir mayores recaudos en orden a la viabilidad de la demanda; máxime que la índole del derecho reclamado - reajuste del beneficio jubilatorio- imponía obviar los criterios rigurosos en orden al cumplimiento de formalidades especialmente cuando éstas eran absolutamente inconducentes y podrían proyectarse en menoscabo de derechos sustentados. (Autos: "Abraham Carlos Majul v. Provincia de San Luis", 16 de diciembre de 1982).

Año 1983

Fallos 305:230. - La decisión de acoger la defensa de la aseguradora, que sostuvo que la demanda se dirigió en forma directa contra ello - y también contra la empleadora del accidentado -, alternativa vedada por el art. 118, párr. 2do. de la ley 17.418, que sólo autoriza a citarla en garantía, desatiende los alcances atribuidos en la demanda a la intervención procesal de la Compañía de Seguros, compatibles con esa norma, toda vez que el reclamo concurrente frente a ambas accionadas no puede pretender, apreciado conforme a una exégesis razonable, sino su comparecencia en las condiciones que prescribe el texto legal. (Autos: "Lina Insaurralde v. Labot SA y Otra", 08 de marzo de 1983).

Fallos 305:559. - Resulta inadmisible que por un prurito formal el a quo haya omitido ponderar la incuestionable referencia legal en la que se apoyó el acto segregativo, con base en la ley que regula las facultades del Poder Ejecutivo Provincial en materia de prescindibilidad, a la que se señaló erróneamente como nº 1095, y no 1905. (Autos: "Eugenia Barrios de Bentz v. Provincia de Chaco", 26 de abril de 1983).

Fallos 305:913. - Si bien la decisión del Superior Tribunal provincial, que hizo lugar al recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por el Fiscal de Cámara contra la sentencia que absolvía al imputado del delito de violación y declaró la nulidad de ese fallo, no constituye la sentencia definitiva a que alude el art. 14 de la ley 48, corresponde revocar el pronunciamiento apelado si, sobre la base de consideraciones rituales insuficientes y, apartándose de las constancias de la causa, dejó sin efecto alguno el resultado de cuatro años de tramitación de un juicio criminal con motivo del cual el imputado sufrió 8 meses de prisión preventiva, sometiéndolo a los rigores de un nuevo proceso.

Si, como lo señalan los jueces locales, la norma adjetiva que exige la descripción de la acción tiene como finalidad la de fijar el objeto de la causa a los efectos de la garantía del non bis in ídem y la de obtener la debida correlación entre acusación y sentencia, en función de la garantía de defensa en juicio, anular por pedido del fiscal una sentencia absolutoria de la cual surge el hecho imputado - violación -, para que un nuevo fallo subsane la supuesta omisión, resulta contradictorio y un manifiesto ocultamiento ritual de la verdad jurídica objetiva. (Autos: "Héctor Ricardo Rojas", 14 de julio de 1983).

Fallos 305:2183. - Si bien las cuestiones procesales no dan lugar a la apelación del art. 14 de la ley 48, deben exceptuarse de tal principio las resoluciones que, en base a un injustificado rigor formal, se apartan sin expresar fundamentos suficientes de las normas legales aplicables que garantizan una efectiva protección de los derechos del profesional, en violación de la garantía constitucional de la defensa en juicio.

Consid. 5to.: "Que ello es así en virtud de que el art. 57 de la ley arancelaria bonaerense estatuye un régimen específico para el trámite del recurso de apelación de los autos que fijen honorarios, regulando que su fundamentación es facultativa por los interesados, excluyéndolo de las prescripciones que contiene el código ritual, y el a quo sometió el trámite de 2da. Instancia a lo dispuesto por los arts. 245 y 246 de dicho Código, con palmario apartamiento de lo dispuesto por aquella norma que no efectúa distinciones como las realizadas por el sentenciante, máxime que en el sublite se trata de la apelación de un auto regulatorio autónomo y no de aquellos que forman parten de un pronunciamiento judicial sobre otras cuestiones". (Autos: "Gilberto Raymundo Boveri v. Francisco Pablo Granado", 05 de diciembre de 1983).

Fallos 308:2080. - Incurre en un exceso ritual manifiesto la sentencia que admite que el distracto se operó dentro del término de protección previsto por el art. 178 de la ley de Contrato de Trabajo y tuvo por acreditado el nacimiento del hijo, aspectos no discutidos por la empleadora, pero no hizo lugar a la indemnización que acuerda dicho artículo considerando que su protección fue deficientemente invocada, habida cuenta que la recurrente no se encontraba en el estado de excedencia alegado y que la accionada no tenía obligación de requerirle aclaratoria alguna. (Autos: "Adriana Mirta Olmas v. Manuel Luis Winer y Otro", 30 de octubre de 1986).

Año 1988

Fallos 311:644. – Corresponde dejar sin efecto la sentencia que no hizo lugar a la pretensión indemnizatoria, si la interpretación realizada por la cámara aparece como la aplicación mecánica de un principio procesal fuera del ámbito que le es propio, y por tal vía culmina en la frustración ritual del derecho del actor a obtener la tutela jurisdiccional. (Autos: "Ramón Adolfo Dussol v. Yacimientos Petrolíferos Fiscales", 03 de mayo de 1988).

Fallos 311:1206. – Si el art. 9 de la ordenanza 33.640 establecía que los agentes municipales tenían estabilidad en el grupo o categoría de revista alcanzado pero no en el ejercicio de las funciones de conducción que se le asignaran, constituye un ritualismo descalificante de lo resuelto requerir del Intendente la expresa motivación que exige el art. 7º, inc. 6º, de la ley 19.549 al disponer el cese de la actora como Jefe de la División Relaciones Públicas del Centro Cultural General San Martín, pero manteniéndole el grupo o categoría de revista que tenía antes de ocupar la función de conducción. (Autos: "María Elena Piaggio de Valero v. Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires", 07 de julio de 1988).

Año 1990

Fallos 313:919. - Corresponde dejar sin efecto la sentencia que desestimó el beneficio de jubilación por invalidez solicitado, no obstante haber sido oportuna la invocación del art. 43 de la ley 18.037, reformado por la ley 22.976, ya que el examen desatiende una cuestión necesaria para decidir sobre la concesión de un beneficio de naturaleza alimentaria. (Autos: "Francisco Runga", 18 de septiembre de 1990).

Año 1992

Fallos 315:1418. - La interpretación meramente literal del art. 3º del Código de Procedimiento en lo Contencioso Administrativo de Buenos Aires, que prescinde de la intención del legislador y de la coordinación que tal norma debe guardar con el espíritu de la totalidad del ordenamiento jurídico, es descalificable por injusta y ritualista. (Autos: "La Proveedora Industrial SA c. Municipalidad de La Plata", 30 de junio de 1992).

Fallos 315:1604. - Corresponde dejar sin efecto la sentencia que desestimó el mandamiento de ejecución (art. 22, Constitución de la Provincia del Chaco y ley 3183) si al exigir un plazo perentorio no contemplado por la ley reglamentaria para formular el requerimiento fehaciente administrativo (art. 2º de dicha ley) incurre en un injustificado ritualismo en una materia en la que rige el principio de informalismo a favor del administrado (art. 60, Código de Procedimientos administrativos local). (Autos: "Leyes, Lucrecio", 13 de agosto de 1992).

Fallos 315:2690. - La sentencia que concluye in limine litis que la ley 2961 de la Provincia de Buenos Aires no otorga expresamente a los actores un derecho subjetivo de naturaleza administrativa que los habilite a impugnar la resolución ministerial denegatoria, y rechaza la aplicación del mecanismo de actualización establecido por el decreto 4239/89, importa una decisión de injustificado rigor formal que, al cercenar toda instancia judicial, vulnera la garantía consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional. (Autos: "Salmena, Leonardo y Otros c. Provincia de Buenos Aires (Mº de Asuntos Agrarios", 10 de noviembre de 1992).

Fallos 315:2815. - La inteligencia de la ley 10.833 de la Provincia de Buenos Aires que concluye in limine litis que no otorga expresamente al recurrente un derecho subjetivo de naturaleza administrativa que lo habilite a impugnar la resolución denegatoria y rechaza la aplicación del mecanismo de actualización establecido por el decreto 4239/89, importa una decisión de injustificado rigor formal que, al cercenar toda instancia judicial, vulnera la garantía consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional. (Autos: "Chavez, Raúl E. c. Provincia de Buenos Aires (IOMA)", 24 de noviembre de 1992).

 

ETAPA RECURSIVA

Incluye: Interposición de recursos, procedencia, requisitos, expresión de agravios, notificaciones, presentación de documentos en la alzada

Año 1967

Fallos 268:71. – La sentencia de primera instancia, al aceptar sin discriminación los datos de la pericia contable, condenó a la demandada al pago de remuneraciones que corresponden al período posterior a la fecha en que tuvo lugar la disolución del vínculo laboral, según así se desprende del propio fallo. A su vez, el Tribunal de Alzada, aunque confirmó la sentencia, no consideró los agravios de la demandada por entender que el pronunciamiento del juez sólo era recurrible por vía aclaratoria y no por apelación.

La interpretación de las normas procesales no puede prevalecer sobre la necesidad de acordar primacía a la verdad jurídica objetiva, que es concorde con el adecuado servicio de la justicia y compatible con la garantía del art. 18 de la Constitución Nacional. Lo decidido por el Tribunal a quo comporta un exceso ritual manifiesto que destituye al fallo recurrido de fundamento suficiente para sustentarlo. (Autos: "Díaz Muradas, José c. San Miguel, Estévez, Pereyra y Cía.", 14 de junio de 1967).

Fallos 268:556. – La circunstancia de que el tribunal a quo no valorara que la salubridad del establecimiento databa del 28 de octubre de 1959, sustenta el agravio de la recurrente, toda vez que la preeminencia que acuerda el fallo apelado al aspecto formal de la cuestión en debate – esto es, la sola fecha de la declaración de salubridad- desatendiendo la verdad jurídica objetiva comprobada, vulnera la exigencia del adecuado servicio de la justicia que es presupuesto de la garantía contenida en el art. 18 de la Constitución Nacional. (Autos: "Alejandro J. Appelhans y Otros v. SA Juan Ch. Sieburger", 20 de septiembre de 1967).

Año 1971

Fallos 280:317. – Debe ser dejada sin efecto la sentencia que, en mérito de razones formales, declara improcedente el recurso del art. 14 de la ley 14.236 si, como ocurre en el caso, la recurrente precisó su actividad laboral y el tiempo de los servicios computables – que incluye el desempeño de cargos interinos-, así como jurisprudencia de la Corte que, a su criterio, avalaban sus pretensiones. (Autos: "Lucy Esther Quiroga de Flores Doncel", 25 de agosto de 1971).

Fallos 281:238. - Procede el recurso extraordinario y debe ser revocada la sentencia de la Cámara que atribuye calidad de expresión de agravios al escrito por el que el representante de la Nación – en la primera oportunidad posible- solicitó que se aplicaran de oficio las normas de la ley de locaciones 18.880, como lo manda su art. 44 y, en tal calidad, lo estimó insuficiente y declaró desierto el recurso. Lo contrario importaría – con apoyo en ena sustanciación ritual inadecuada- contrariar las previsiones de una ley de orden público cuya aplicación se reclama. (Autos: "Dominga Felice de Alliani y Otros v. Nación Argentina", 29 de noviembre de 1971).

Año 1975

Fallos 292:485. – Corresponde dejar sin efecto la resolución de la Corte Suprema de Justicia de Tucumán que no hizo lugar a un recurso de queja por considerar, con exceso ritual, que los certificados de pobreza agregados a la causa habían sido tardíamente introducidos. (Autos: "Silveira Brito de Romano v. Rodolfo E. Romano", 04 de septiembre de 1975).

Año 1978

Fallos 300:1143. – Si bien valorar la expresión de agravios a los fines de determinar si reúne las exigencias para mantener el recurso, es facultad privativa del tribunal de alzada, por ser una cuestión de hecho y de derecho procesal (arts. 265 y 266 del Código de rito), ajena por ende a la instancia del art. 14 de la ley 48, tal principio no puede aplicarse en cuanto el a quo declara que el apelante no rebatió los fundamentos dados en primera instancia con respecto al lapso que debió abarcar el reajuste por depreciación de la moneda, si se advierte que sobre el particular la actora formuló en su expresión de agravios apreciaciones tendientes a rebatir el escueto fundamento del fallo que recurría. Y sin que importe abrir juicio acerca de la virtualidad de tal agravio, no cabe negarle eficacia con relación a su fin específico, sin caer en un rigor formal excesivo, con desmedro del derecho de defensa en juicio que garantiza el art. 18 de la Constitución Nacional. (Autos: "Alicia Teresita Cardozo de Rohr v. S.A. Transportes San Nicolás", 31 de octubre de 1978).

Fallos 300:1192. – Que si bien es reiterada la jurisprudencia de esta Corte en el sentido de no ser revisables por vía del recurso extraordinario las decisiones que declaran la inadmisibilidad de recursos deducidos ante el tribunal de alzada, cabe hacer excepción a este principio cuando, sobre la base de un injustificado rigor formal, se afecta de manera irremediable el principio de la defensa en juicio consagrado en el art. 18 de la Constitución Nacional.

En el caso se atendió decisivamente a la omisión de una copia, no absolutamente necesaria para la comprensión de los alcances de la queja, máxime que la afirmación del letrado recurrente de haber acompañado oportunamente la copia exigida y haberse ésta extraviado resulta, en el caso, verosímil frente a la anormal situación porque atravesaron los tribunales del fuero por efecto de la clausura del edificio de la calle Cerrito, que coincidió con el lapso en que la queja estuvo en la Cámara para resolver. (Autos: "Burgos, Justino y Otros v. Restaurante El Mundo, S.C.A.", 14 de noviembre de 1978).

Año 1979

Fallos 301:74. - Pese a no haber la recurrente mencionado en forma expresa que su reclamo incluía los aumentos dispuestos por el decreto 1012/74, si existen en autos elementos indicativos del propósito de prevalerse de todas las normas al efecto dictadas durante el año 1974, debe descalificarse el pronunciamiento en cuanto importó - con un exceso de rigor formal- asignar al planteo de la actora un alcance no acorde con su clara finalidad, omitiendo el tratamiento de una cuestión substancial. (Autos: "Adelina Ethel de Merajver v. SA Editorial Julio Korn CIyF", 08 de febrero de 1979).

Fallos 301:922. - Corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento que - al rechazar el recurso directo interpuesto contra el auto que desestimó la apelación formulada contra la denegatoria del reajuste monetario, por haberse omitido acompañar un "recaudo necesario" cual es la copia del cargo puesto al escrito en que apeló -, no se hizo cargo de que en la queja se había dejado constancia expresa del día y hora en que dedujera la apelación, y no obstante ello, la Cámara hizo depender la suerte del recurso de la no presentación de esa copia, consagrando un exceso ritual en la estimación de las constancias de autos que no se compadece con el adecuado servicio de la justicia, pues la necesidad de conocimiento a que puede obedecer el recaudo requerido quedaba satisfecha con la información proporcionada. (Autos: "Ubertino Capra y Otra v. Ricardo Emilio Scorticati y Otros", 18 de octubre de 1979).

Año 1980

Fallos 302:176. - Se desestimó el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto contra la resolución del ente previsional que no hizo lugar a la jubilación por invalidez solicitada por el recurrente, en virtud de no cumplir su expresión de agravios con lo dispuesto por el art. 14 de la ley 14.236. Esta decisión resulta arbitraria pues el apelante cuestiona de manera suficiente el sustento de la decisión administrativa - al señalar que había sido dictada sin cumplirse con el requisito que impone el art. 22 de la ley 18.038. (Autos: "José Napole", 22 de abril de 1980).

Fallos 302:176. - Si bien la valoración de la expresión de agravios a los fines de determinar si reúne las exigencias para mantener el recurso de apelación, es facultad privativa del tribunal de alzada, por ser una cuestión de hecho y de derecho procesal ajena a la instancia extraordinaria, ello no puede aplicarse de modo absoluto. Corresponde - el caso- descalificar lo resuelto por los magistrados de la causa si la aplicación de una norma procesal ha sido llevada a cabo con injustificado rigor formal que afecte la defensa en juicio o con palmario apartamiento de lo que de ella se desprende con inequívoca claridad. (Autos: "Elida Beatriz Martínez v. S.A. Pilara", 18 de marzo de 1980).

Fallos 302:299. - Se deja sin efecto la sentencia que, fundada en que la anterior medida no había sido recurrido administrativa ni judicialmente, y considerándola consentida y aún vigente, rechazó la acción de amparo deducida por un colegio contra los actos realizados por funcionarios de la Superintendencia Nacional de Enseñanza Privada quienes, contrariando la negativa anterior de aquella entidad, reinscribieron a un grupo de alumnos. Ello así, pues la actora fue suficientemente clara al señalar que, aún en el supuesto de admitirse la posibilidad del dictado de aquella resolución, con apoyo en razones de urgencia, a su juicio la medida resultaba ilegítima al asignársele alcances permanentes.

Fallos 302:1091. - Si bien la valoración de un memorial a fin de determinar si reúne las exigencias necesarias para mantener el recurso de apelación, es facultad privativa del tribunal de alzada, por ser un tema de hecho y de derecho procesal, ajeno a la vía del art. 14 de la ley 48, ello no es aplicable cuando, como en el caso, la expresión de agravios cuestiona los fundamentos de la sentencia y su adecuación al derecho vigente, importando la negativa del a quo a atender toda queja al respecto, una decisión de injustificado rigor formal, que afecta la defensa de un juicio. (Autos: "María Consuelo Gil de Rocha y Otro v. S.A. CALAIS", 02 de octubre de 1980).

Fallos 302:1148. - No se hace lugar al recurso de apelación deducido por considerar que la sentencia del inferior había acogido totalmente las pretensiones de la actora sin causarle agravio, y que, al no haber podido la accionante apelar aquélla - atento su falta de interés- no podía considerarse expresión de agravios el escrito en que se efectuó el pedido de depreciación monetaria. La resolución cuestionada al negar la existencia de gravamen, aparece revestida de un injustificado rigor formal que la descalifica como acto judicial. (Autos: "S.R.L. Lagos de Oro v. Romero e Hijos", 21 de octubre de 1980).

Año 1981

Fallos 303.1134. - Si bien la admisibilidad de un recurso es cuestión procesal, reservada, en principio, a los jueces de la causa, cabe apartarse de tal doctrina cuando la declarada improcedencia de la apelación puede restringir sustancialmente la defensa, o frustrar el derecho invocado. Así ocurre con la sentencia que, prescindiendo del art. 483 del Código Procesal de la Provincia de Buenos Aires, y con injustificado rigor formal, afectó la garantía de la defensa en juicio al considerar notificada por ministerio de la ley (art. 133 del mismo cuerpo legal), una sentencia definitiva, mediante la invocación de haber pedido la recurrente que se dictara el fallo. (Autos: "Noemí Rosa Galup v. Rafael Romero -suc.-", 04 de abril de 1981).

Fallos 303:1535. - Corresponde dejar sin efecto -a causa de un excesivo rigor formal- la sentencia que, basada en lo dispuesto en el art. 266 del CPCC, de aplicación supletoria al caso en virtud de lo preceptuado por el art. 179 de la ley 11.683 (t.o. 1978), declaró desierto el recurso de apelación, a raíz de la presentación extemporánea del escrito de expresión de agravios. Ello es así, pues "la situación procesal suscitada no puede incidir en contra del recurrente por estricta disposición de lo normado en el derecho de forma, máxime cuando por la índole de la cuestión planteada, la aplicación al caso de lo dispuesto en el Código de Procedimientos en materia penal, que no sanciona con la deserción la falta de expresión de agravios, aparece como razonable, conforme lo dispone el mencionado art. 179; y dado asimismo, que la petición de considerar el recurso cuando aun no había vencido el plazo para recurrir como <<clara manifestación de la conformidad con el fallo>>, no fue resuelta por el a quo. En tal caso debe reconocerse que la función judicial no se agota en la letra de la ley con olvido de la efectiva y eficaz realización del derecho (Fallos 248.291; 249:37) y que para ello debe atenderse antes que a un criterio formalista, a la vigencia de los principios que ampara la Constitución Nacional". (Autos: "Industrias Camporesi SACIFI", 13 de octubre de 1981).

Fallos 303:1646. - "Rechazar, pues, la incorporación de la partida legalizada al proceso y prescindir de ella al resolver el caso, en virtud de no darse las condiciones requeridas por el art. 260, inc. 3º del Código Procesal para la admisibilidad de la presentación de documentos en la alzada, supone, en la especie, una aplicación mecánica de tal precepto y una renuncia consciente a la verdad jurídica objetiva en orden a un hecho decisivo para decidir el litigio, lo cual configura un exceso ritual manifiesto, en los términos de la doctrina elaborada por esta Corte a partir del caso Fallos, 235-550 y en muchos otros posteriores, exceso ritual que, con arreglo a esa doctrina, resulta incompatible con el adecuado servicio de justicia que garantiza el art. 18 de la Constitución Nacional". (Autos: "Gramajo, José R. Y Otra c. Oliveto, Carlos A. y Otro", 29 de octubre de 1981).

Año 1982

Fallos 304:347. - Procede el recurso extraordinario contra la sentencia que - con base en el art. 265 del Código Procesal- no hizo lugar a la solicitud de reajuste de la condena pues, como sostiene el recurrente, refiriéndose el pedido en examen a un hecho posterior al fallo de primera instancia, cual es el deterioro del poder adquisitivo de la moneda operado luego del mismo, no se advierte cómo puede exigirse que el mismo incluya una crítica concreta y razonada de tal pronunciamiento. Por otra parte, a la fecha de la decisión del a quo, dictado un año después de aquélla, el referido deterioro era un hecho notorio que hacía innecesaria su demostración. (Autos: "Lorenzo Giordanengo v. Nicolás Bondarczuk", 16 de marzo de 1982).

Fallos 304:387. - Corresponde dejar sin efecto la sentencia que, incurriendo en un injustificado rigor formal, confirmó la decisión administrativa que no había hecho lugar a la actualización de las sumas retroactivas que el actor recibiera, por no haber objetado el beneficiario la validez constitucional de la norma aplicable (art. 4, 2do. párr. de la ley 21.864). Ello así, pues en su planteo ante la Cámara el apelante dejó expuesto que su reclamo hallaba sustento en la doctrina que se desprende de los pronunciamientos de la Corte, que cita, y sobre esa base, afirmó que la aplicación al caso de la norma que cuestiona configuraba la violación de sus derechos amparados por los arts. 14 nuevo y 17 CN, lo cual importó introducir una tacha de inconstitucionalidad suficientemente clara. (Autos: "Salvador Migale", 23 de marzo de 1982).

Fallos 304:474. - Si bien las cuestiones relativas a la interpretación de las normas procesales son ajenas a la instancia extraordinaria, tal principio reconoce excepción cuando la declarada improcedencia de una apelación puede restringir indebidamente el derecho de defensa, y causar la frustración del derecho federal que asiste al interesado. Esta regla ha sido aplicada por el Tribunal para evitar la consagración de un exceso ritual, que no se compadece con el adecuado servicio de la justicia, es decir, cuando la aplicación de los preceptos procesales excede los límites que impone la garantía de la defensa en juicio, lo cual requiere se brinde a los interesados ocasión adecuada para ser escuchados en sus razones. (Autos: "Ricardo Soria", 13 de mayo de 1982).

Fallos 304:526. - Considerando las apreciaciones críticas que sobre el art. 4 de la ley 21.864 desarrolló el recurrente, con cita de la jurisprudencia de la Corte, el pronunciamiento impugnado - que fundó su decisión en el hecho de no haber objetado la beneficiaria la validez constitucional de la norma aplicable- aparece revestido de un injustificado rigor formal que lo descalifica conforme la doctrina de la arbitrariedad. (Autos: "María López", 22 de abril de 1982).

Fallos 304:945. - Corresponde dejar sin efecto la sentencia que desestimó el recurso de casación, deducido por el tercerista, contra el fallo que había rechazado la tercería de posesión sobre un bien inmueble, por ser formalmente improcedente. Ello es así, pues - frente a las indicaciones del apelante referidas a infracciones cometidas contra diversos preceptos del C.C., que permiten la protección posesoria por la vía ejercida, y otros artículos del Código de Procedimiento de la Provincia de La Rioja, que avalarían su postura- no es posible hacer mérito de la insuficiencia del recurso de que se trata sin incurrir en exceso ritual. (Autos: "Erlinda Olga Barrera", 29 de junio de 1982).

Fallos 304:950. - Existe exceso ritual manifiesto en el pronunciamiento que rechaza la queja por falta de copias de la resolución recurrida, de las actuaciones que dieron lugar a ella, y otros recaudos, si las circunstancias que por ello dice desconocer el a quo surgen con claridad del escrito en que aquélla se dedujo. (Autos: "Caja Federal de Ahorro y Préstamo para la Vivienda v. Juan Carlos Saravia y Otros", 29 de junio de 1982).

Fallos 304:1002. - Corresponde dejar sin efecto la sentencia que confirmó la de primera instancia con sustento en que, no habiendo impugnado el apelante lo atinente a la consignación admitida, ello equivalía a la deserción del recurso en ese aspecto. Ello así, pues tal frustración aparece excesivamente rigurosa dados los términos de la expresión de agravios, de los que se desprende que el accionado emitió la crítica del decisorio, lo que da razón al agravio formulado en tal sentido. (Autos: "Felipe Antonio Nicolino v. Francisco Luis Domínguez y Otro", 13 de julio de 1982).

Fallos 304:1740. - Procede el recurso extraordinario si la cuestión vinculada con la inconstitucionalidad del art. 276 del Régimen de Contrato de Trabajo se introdujo en oportunidad de expresar agravios contra la sentencia de primera instancia, por lo que la contraparte tuvo oportunidad de emitir opinión al respecto; y, asimismo, reviste un excesivo rigor formal la exigencia del a quo de que se demuestre la inconstitucionalidad de la norma, pues el detrimento patrimonial que su aplicación produce ha sido calificado de notorio en precedentes jurisprudenciales. (Autos: "Rubén Héctor Esquivel v. Banco de la Provincia del Chaco", 02 de diciembre de 1982).

 

Fallos 304:1946. - Corresponde dejar sin efecto la sentencia que, por considerar que la constitución del nuevo domicilio efectuada por la demandada no había sido proveída, juzgó inaplicable al caso la primera parte del art. 134 del Código Procesal rechazando el pedido de nulidad formulado por dicha parte. Ello así, pues si bien lo atinente a la validez o nulidad de las notificaciones remite al análisis de cuestiones de hecho y derecho procesal, ajenas a la instancia extraordinaria, cabe apartarse de tal principio cuando media arbitrariedad, como en el sub exámine en que la Cámara omitió considerar lo argüido con referencia al indudable conocimiento que la actora debió tener sobre el nuevo domicilio de la demandada y a la circunstancia de que el Juzgado notificara la sentencia de primera instancia en ese lugar, lo cual se hacía necesario tomar en cuenta para apreciar si la finalidad del régimen de notificaciones instituido en la ley adjetiva se vía satisfecha por ese conocimiento de la parte o el requisito formal impuesto para el caso resultaba de inexcusable cumplimiento. (Autos: "Consa SCA v. Acería Bragado SAIC", 28 de diciembre de 1982).

Año 1983

Fallos 305:126. - Corresponde revocar la sentencia que rechazó el incidente de nulidad puesto frente a lo actuado en n juicio de apremio, si el título que se ejecutó sobre el bien tiene su origen en un crédito correspondiente a una época posterior al fallecimiento de la causante quien, por ende, no era susceptible de ser llamada a juicio. Ello es así, pues los principios procesales que hacen a la lealtad y a la buena fe en el trámite de las causas, por cuya vigencia y correcto cumplimiento han de velar los magistrados, exigen ponderar la actitud de las partes en función de tales particularidades, sin caer en fundamentos aparentes que desvirtúen la finalidad del proceso jurisdiccional que, atiende a la búsqueda de la verdad jurídica objetiva.

Si bien, como principio, lo atinente a cuestione vinculadas con la forma de practicarse las notificaciones y la consiguiente desestimación del incidente de nulidad - por haberse articulado una vez vencido el plazo que fija el código de rito- no autorizan la apertura del remedio federal, éste procede cuando lo decidido sobre el punto deriva en consecuencias que trascienden el mero interés de las partes comprendidas. Así ocurre en el caso, en que el a quo desestimó los planteos de la recurrente con argumentos que incurren en un exceso formal que lleva a desconocer constancias fundamentales del expediente, de las que resulta hasta la evidencia del conocimiento que tuvo la Cámara sobre la calificación como herencia vacante del sucesorio de la causante, demandada por vía de apremio, así como el carácter de la participación atribuida al Fisco Provincial. (Autos: "Municipalidad de Apóstoles v. Angela Escobar", 24 de febrero de 1983).

Fallos 305:158. - Corresponde dejar sin efecto la sentencia que, al confirmar el Decreto Municipal 1592/81, rechazó la solicitud de no aplicación de tope máximo en el haber jubilatorio. Ello es así, pues de la apelación deducida ante la alzada, surge inequívocamente que las impugnaciones del solicitante se encaminaron, en definitiva, a lograr la invalidez de las disposiciones que cercenaban su haber previsional en desmedro de las garantías constitucionales que invoca, resultando la negativa del juzgador a analizar el tema, una decisión de injustificado rigor formal, incompatible con la amplitud de criterio con que deben valorarse los aspectos que se debaten. (Autos: "Octavio Luis Prud' homme", 01 de marzo de 1983).

Fallos 305:395. - Aunque los intereses no procedan sobre el precio reajustado, por no haberse acreditado que el reajuste practicado a ese fin se adecuara a lo convenido en el boleto, la Cámara no pudo negarlos sobre el precio originario, sin dar motivo alguno que justifique esa denegación total de aquéllos, el que no puede residir en que la demanda los haya reclamado sobre una cantidad determinada, lo que supondría rigor formal excesivo, ateniéndose a la materialidad del signo matemático con prescindencia del contenido significado en él. (Autos: "Antonia M. Appendio de Leiser y Otro v. SMATA", 22 de marzo de 1983).

Fallos 305:576. - Si bien lo relativo a la admisión o rechazo de recursos locales es cuestión procesal, reservada como regla a los jueces de la causa, cabe apartarse de tal principio cuando la declarada improcedencia de la apelación puede restringir sustancialmente la defensa o frustrar el derecho invocado. Así ocurre en el caso en que se desestimaron los fundamentos de la apelación articulada, por haber efectuado la presentación en fotocopias, pues la aplicación de las normas procesales se ha llevado a cabo con notorio rigorismo formal, apartándose el a quo de la finalidad perseguida con su establecimiento y de la prudencia recomendada por el propio superior tribunal local al expresar en la Resolución Nº 373, aplicada por el a quo, que las diferencias "serán apreciadas con criterio razonable teniendo en cuenta que tales limitaciones han sido establecidas en consideración al aspecto y uniformidad de los expedientes". (Autos: "Pedro Vuckovic", 28 de abril de 1983).

Fallos 305:1288. - Si bien valorar la expresión de agravios, a los fines de determinar si reúne las exigencias necesarias para mantener la apelación, es facultad privativa del tribunal de alzada, por importar una cuestión de hecho y derecho procesal ajena a la instancia del art. 14 de la ley 48, tal principio admite excepción, cuando, como en el caso, el a quo - al acceder parcialmente a la actualización del crédito reclamado al momento inicial de su estimación- omitió valorar que el actor cuestionó, en el respectivo memorial, lo decidido en primera instancia expresando que remontaba su pedido al momento de la mora del demandado, acordada con el contrato pertinente de modo automático, "desde que dejara impaga la quinta cuota y por el total del saldo de precio desde el mes de diciembre de 1975 hasta el presente". Sin que ello importe abrir juicio sobre la virtualidad del agravio, no cabe negarle eficacia con relación a su fin específico, para no caer en un rigor formal insuficientemente fundado. (Autos: "Romualdo Carlos Gregotti v. Alberto Manuel Estevez", 06 de septiembre de 1983).

Fallos 305:1679. - Si bien la Corte tiene decidido que valorar la expresión de agravios a fin de determinar si reúne las exigencias necesarias para mantener el recurso es facultad privativa del tribunal de alzada, por ser una cuestión de hecho y derecho procesal, también ha resuelto que procede el remedio del art. 14 de la ley 48 en los casos en que, sobre la base de un injustificado rigor formal, se afecta irremediablemente el derecho de defensa en juicio. Tal hipótesis excepcional se verifica en el sub examine, pues siendo la de la actora una actividad de las comprendidas en el art. 9, inc. b), párrafo I, de la ley 20.221, modificada por la ley 22.006, la facultad que la norma confiere para gravarla constituye, ciertamente, un motivo con la suficiente entidad para entender a las defensas de la accionada respecto de la actividad posterior a la fecha en que comenzó la vigencia de la segunda. (Autos: "Capitán Cortes SA v. Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, 06 de octubre de 1983).

Fallos 305:1894. - Si bien las decisiones por las cuales los tribunales de la causa declaran inadmisible recursos deducidos ante ellos no resultan revisables - salvo arbitrariedad- por la vía del art. 14 de la ley 48, en el caso corresponde hacer excepción a tal principio, si el escrito en que se dedujo la queja contra la denegatoria de la apelación deducida respecto de la resolución que rechazara el incidente de nulidad promovido, se brindaron argumentos acerca de las razones por las cuales se consideraba inaplicable el art. 496 del Código Procesal, motivo por el cual no pudo entenderse que dicha presentación adoleciera de las omisiones señaladas por el a quo para fundar su rechazo, determinando que lo decidido aparezca revestido de un injustificado rigor formal que lo torna descalificable como acto jurisdiccional válido. (Autos: "Samuel Abraham Zeiguer v. Edelmita K. Pietrapaolo y Otro", 08 de noviembre de 1983).

Fallos 305:2220. - Adolece de excesivo rigor formal el rechazo por el juez en lo Correccional de la queja contra la imposición de una sanción administrativa por la Policía Federal, por haberse articulado la apelación con anterioridad de un día a la resolución que se pretendía impugnar, ya que dicha apelación ingresó a la Dirección General de Asuntos Judiciales de la Policía en la misma fecha en que se dictó la condena administrativa, es decir, en tiempo oportuno. (Autos: "Aníbal Tanoue", 05 de diciembre de 1983).

Año 1984

Fallos 306:142. - Si bien los planteos formulados por el recurrente en los escritos de demanda y expresión de agravios pudieron ser más precisos en cuanto a la aducida inconstitucionalidad del art. 4 de la ley 21.274 dadas las particulares circunstancias del caso, el rechazo de la mencionada tacha efectuado por el a quo exhibe a la luz de los antecedentes de la causa un excesivo rigor formal que torna procedente el recurso extraordinario. (Autos: "Hugo Angel Goggi v. Aerolíneas Argentinas", 27 de marzo de 1984).

Fallos 306:639. - Corresponde dejar sin efecto la sentencia que, al desestimar el recurso de inaplicabilidad de ley, no hizo lugar a la actualización de las retroactividades y omitió pronunciarse sobre el reajuste del haber jubilatorio, pues si bien los agravios del apelante atañen a problemas de hecho y de derecho previsional, ajenos a la vía elegida, ello no constituye óbice para su examen cuando, como en el caso, lo resuelto adolece de exceso ritual y conduce a la frustración de garantías constitucionales. Ello así, pues si se toma en cuenta que la negativa a practicar la corrección numeraria en sede administrativa no se sustentó en la norma invocada por el a quo, sino en la circunstancia de no existir ley que lo autorizara, se advierte que la objeción del peticionario encaminada a lograr aquel resultado, constituyó crítica suficiente para su tratamiento por la alzada, en particular si se considera que se basa en doctrina legal sobre la materia con amplia difusión pública; al resolver el a quo con fundamento en el art. 4º, párrafo 1º, del decreto 412/81, introdujo argumentos no considerados hasta esa circunstancia e imposibilitó al interesado controvertir en forma eficaz su validez con base en lo dispuesto por los arts. 14bis y 17 de la CN. (Autos: "Enrique José Tassano", 19 de junio de 1984).

Fallos 306:835. - Corresponde dejar sin efecto la sentencia que, incurriendo en excesivo rigor formal, desestimó el reajuste del precio y condenó al pago de la cláusula penal pactada pues, a pesar de que el a quo estimó que la mora sólo se configuró a partir de la resistencia injustificada de los vendedores a la demanda de escrituración, sostuvo también que el abuso de derecho no podía jugar sino en la hipótesis en que la teoría de la imprevisión resultase enervada por la conducta del deudor; empero, al ser el contrato muy posterior al año 1975, no había razones para soslayar la fuerza obligatoria del negocio. Al resolver de tal modo, la alzada limitó en forma dogmática las hipótesis en que podía aplicarse la teoría del abuso del derecho, sin evaluar las circunstancias de la causa ni la realidad económica del negocio que, al tiempo de responder la vencedora a la pretensión del adquirente, presentaba un marcado desequilibrio en las prestaciones recíprocas, con menoscabo de los intereses de quienes no fueron culpables del incumplimiento. (Autos: "O.D.A. SA v. Luis Pagani y Otro", 10 de julio de 1984).

Fallos 306:860. - Corresponde dejar sin efecto la sentencia que - incurriendo en excesivo rigor formal- desestimó la solicitud de pago de los haberes jubilatorios desde la fecha del cese de servicios, si la índole del tema propuesto justificaba que la alzada ponderara en debida forma que, a pesar de no haber prosperado originariamente el reclamo del beneficio - rechazado por el a quo en su anterior pronunciamiento -, los hechos posteriores pusieron de manifiesto que la demandante había cumplido, al tiempo de su solicitud, con todos los recaudos exigidos con ese objeto, como surge de la circunstancia de que con los mismos elementos probatorios y con base en el régimen legal vigente al cese de servicios, le fue acordada la jubilación ordinaria. (Autos: "Nelly Elisa López de Sgro", 24 de julio de 1984).

Fallos 306:879. - Adolece de un injustificado rigor formal, incompatible con el derecho de defensa en juicio, el pronunciamiento que desestimó el recurso del art. 14 de la ley 14.236, por entender que el peticionario no demostró la inaplicabilidad de ley o doctrina legal ni error o arbitrariedad en lo resuelto si en su presentación aquél efectuó un relato claro de los hechos de la causa e impugnó con argumentos bastantes la decisión que fijó como fecha inicial de pago de sus haberes la de su presentación ante la Caja de Autónomos, sin examinar los reiterados reclamos que efectuó para que se respetara la correspondiente a la primera solicitud presentada ante la Caja. (Autos: "Leon Patlis", 26 de julio de 1984).

Fallos 306:1069. - Incurre en exceso ritual manifiesto el pronunciamiento que - al desestimar el recurso de inaplicabilidad de ley- sostuvo que la parte sólo había dado cumplimiento a lo estatuido por el art. 15 de la ley 18.820 y no a la directiva impuesta por el art. 12 de la ley 21.864, por lo que no podía pretender, sin haber efectuado un planteo de orden constitucional, que no se condicionara la viabilidad del recurso al previo pago de la actualización monetaria e intereses. Ello así, pues el a quo omitió considerar que la apelante, en oportunidad de solicitar el pase de los autos a la Cámara, expresó que el pago de la elevada cifra reclamada le causaría un perjuicio irreparable a ella y al personal dependiente; por ello condicionar la procedencia del recurso al cumplimiento de dicha norma, importaría afectar su derecho de defensa en juicio con menoscabo de lo dispuesto por el art. 18 de la Constitución Nacional. (Autos: "Arrojo SACIAF e I", 23 de agosto de 1984).

Fallos 306:1245. - Si en su planteo ante la Cámara el recurrente dejó expuesto no sólo que su reclamo hallaba sustento en la doctrina que se desprende de los pronunciamientos de la Corte, sino también que la reducción sufrida en su haber, como consecuencia de la aplicación del nuevo sistema en su haber, como consecuencia de la aplicación del nuevo sistema para reajustar su beneficio, resultaba confiscatoria y, sobre esa base, afirmó que la aplicación al caso de las normas que lo establecían podrían conducir a la frustración de las garantías que se encuentran al amparo de la ley suprema, la decisión del a quo - al rechazar el pedido de reajuste del haber jubilatorio de acuerdo a las pautas fijadas por la ley 14.473, por entender que el peticionante no había formulado un planteo claro sobre la invalidez de las normas pertinente- aparece revestida de un injustificado rigor formal que la descalifica. (Autos: "Delfina Díaz de Nuñez", 04 de septiembre de 1984).

Año 1985

Fallos 307:644. - Es violatorio del derecho de defensa y corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento que desestimó por extemporáneo el recurso local de plena jurisdicción interpuesto contra el decreto por el cual se denegó la petición de la parte actora para que se liquidara su haber jubilatorio con arreglo al cargo de directora de segunda categoría y no como maestra de grado, tal como lo verificó la Caja otorgante. Ello así, pues no se ha demostrado que fuera interpuesto tras haber expirado el término legal para ello, ya que los siete años y algo más de inacción que la sentencia le imputa a la recurrente, los estima el juzgador con relación al lapso transcurrido desde el otorgamiento del beneficio hasta su presentación en los estrados judiciales, sin pronunciarse sobre la incidencia que podrían tener para la suerte de la petición las presentaciones que efectuara la recurrente ante el organismo previsional en demanda del reajuste.

Teniendo en cuenta el carácter alimentario de las normas en juego y la amplitud de criterio que debe guiar la labor de los jueces en materia previsional, prescindiendo de todo exceso ritual que pudiera ir en desmedro de la verdad jurídica objetiva para poder llegar, así, a la esencia del pedido de la apelante y dictar una decisión justa, corresponde dejar sin efecto la sentencia que rechazó el recurso de plena jurisdicción basado en la interpretación y aplicación de normas procesales locales, ya que si bien las resoluciones desestimatorias fueron consentidas, los servicios en que se basa el pedido fueron efectivamente prestados. (Autos: "María Antonia Sánchez de Gómez", 14 de mayo de 1985).

Fallos 307:739. - Es arbitrario el pronunciamiento que tuvo por notificada a la parte en virtud de la notificación personal de su letrado patrocinante que no retiró copias de la sentencia, quitando eficacia temporal al escrito presentado dentro del plazo de la notificación personal de la accionante. Ello es así, pues la sentencia es de las resoluciones que deben notificarse personalmente o por cédula al interesado (art. 135 del Código Procesal Civil y Comercial), o, en su caso, al profesional que interviene en el proceso como apoderado (art. 142) y que, por ende, podría ser en principio discutible que la notificación personal al patrocinante sirviese a dichos efectos, ya que la figura del art. 134 de dicho código, que se refiere al retiro de copias de escritos por el letrado, no alude a la sentencia sino a escritos de los que deben correrse traslados. (Autos: "Liliana Belfiore v. Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y Otro", 23 de m ayo de 1985).

Fallos 307:1067. - Si bien es cierto que las resoluciones que declaran la improcedencia de los recursos deducidos para ante los tribunales de la causa, por vincularse con cuestiones de naturaleza común y procesal son ajenas, en principio, a la instancia de excepción, tal doctrina no puede aplicarse de manera irrestricta cuando el escrito contiene argumentos mínimos sobre el tema que pretende someter a conocimiento de la alzada, en los que se encuentra contenidas las exigencias legales para sustentar la apelación. En el caso, la negativa del a quo a atender los planteos expuestos por el apelante, se presenta revestida de un injustificado rigor formal, incompatible con el derecho de defensa; conclusión particularmente válida cuando se debate un beneficio de naturaleza alimentaria que impone a los jueces actuar con suma cautela. (Autos: "Máximo Galeano", 02 de julio de 1985).

Fallos 307:1357. - Incurre en excesivo rigor formal y corresponde dejar sin efecto la sentencia que no hizo lugar al recurso de queja por apelación denegada contra la resolución de primera instancia que había desestimado el pedido de finalización del concurso y decretado la quiebra. Ello es así, pues luego de haber solicitado las actuaciones principales para decidir el recurso de hecho, la alzada no pudo desconocer las presentaciones del profesional - en representación de la sociedad- que motivaron proveídos y resoluciones del Juzgado; en consecuencia, el mero acto material de buscar el poder en el expediente no debió ser omitido ni esa falencia pudo justificar una decisión adversa a la consideración de la queja. (Autos: "MEREX ARGENTINA SA", 15 de agosto de 1985).

Fallos 307:1736. - Es descalificable el pronunciamiento que - con sustento en que la razón social apelante no depositó el importe de la deuda reclamada, requisito exigido por los arts. 15, de la ley 18.820 y 12 de la ley 21.864 para la procedencia del recurso- declaró formalmente inadmisible la apelación interpuesta contra la resolución del organismo previsional - desestimatoria de la impugnación formulada contra la determinación de la deuda -. Ello es así, pues el a quo no tuvo en cuenta documentación que acreditaba el cumplimiento del recaudo y que no fue agregada al expediente por la autoridad administrativa a la que se la presentara en tiempo y forma legal. (Autos: "Luis Reale e Hijos SRL", 17 de septiembre de 1985).

Año 1986

Fallos 308:90. - Aunque las decisiones que declaran la improcedencia de recursos deducidos ante los tribunales locales no son, en principio, susceptibles del recuso extraordinario, tal criterio no resulta aplicable cuando lo resuelto revela un exceso de rigor formal que redunda en menoscabo del derecho de defensa en juicio. Así ocurre en el caso en que la impugnación propuesta por la recurrente respecto de la resolución que había aprobado la liquidación practicada por el ejecutante - se limitaba a una lacónica remisión a otro que no había hecho una referencia concreta al capital adeudado- con ese alcance, constituía argumentación suficiente para motivar un pronunciamiento de la alzada, sobre todo cuando la solución aceptada, amén de no surgir de la decisión anterior y de causar un gravamen irreparable transgredía lo dispuesto expresamente por el art. 623 del Código Civil. (Autos: "Manuel Trepat v. Cristóbal Gvozdenovich y Otros", 11 de febrero de 1986).

Fallos 308:155. - Considerando 5º: "Que los agravios de los apelantes justifican su examen en la vía intentada, pues si bien la acción de amparo no está destinada a reemplazar los medios ordinarios instituidos para la solución de las controversias, su exclusión por la existencia de otros reclamos administrativos y judiciales no puede fundarse en una apreciación meramente ritual, toda vez que la institución tiene por objeto una efectiva protección de derechos más que una ordenación o resguardo de competencias".

La sentencia que rechazó el amparo tendiente a que se decretase la nulidad y se dejaran sin efecto las normas que asignaron uso y destino industrial a una zona de la Provincia de Buenos Aires, decidiendo "acerca de la existencia de otras vías, con sustento en el art. 2 de la ley local 7166 (modificada por la ley 7261), padece de un exceso ritual manifiesto y no constituye derivación razonada del derecho vigente con aplicación de las circunstancias de la causa. Ello es así por cuanto se omitió valorar adecuadamente las serias articulaciones expuestas por los recurrentes en su escrito de expresión de agravios y porque, además, al resolver la cuestión con fundamentos puramente genéricos, se prescindió de la indispensable fundamentación que justificase desatender los derechos invocados por los actores"(Considerando 6º). (Autos: "Christou, Hugo y Otros c/ Municipalidad de Tres de Febrero s/ Amparo", 20 de febrero de 1986).

Fallos 308:235. - Es descalificable el pronunciamiento que estimó que el depósito previsto por el art. 280 del Código de Procedimiento de la Provincia de Buenos Aires no era alcanzado por el beneficio de litigar sin gastos reconocido por el art. 83 del mismo cuerpo toda vez que no revestía el carácter de impuesto o sellado de actuación y declaró bien denegado el recurso de inaplicabilidad de ley sobre la base de considerar que no se había cumplido con el referido recaudo formal y que no podía obviarse su satisfacción, ya que al tiempo de presentar el recurso el beneficio aún no había sido concedido. Ello es así, pues tal interpretación literal frustra el objetivo perseguido por la institución reglamentada, toda vez que al limitar su ámbito de aplicación a los casos en que se tratase exclusivamente de impuestos y sellados de actuación, se ha restringido la eficacia de una disposición cuyo fin específico ha sido posibilitar - inclusive en esa etapa previa al otorgamiento de la carta de pobreza- el derecho de defensa que de otra forma se vería indebidamente cercenado. (Autos: "Alicia T. Cepeda de Peñalba v. Orlando Peñalba", 06 de marzo de 1986).

Fallos 308:235. - Es arbitrario el pronunciamiento que establece que el plazo de gracia para la presentación del escrito no se extendería también al depósito previsto en la ley como requisito de procedencia del recurso, traduciendo una comprensión formalista e inadecuada de la ley que desvirtúa su sentido y vuelve inoperante - en los hechos- la facilidad reconocida a los litigantes. (Autos: "Salomon de Jesús Gay v. Eduardo C. Vittar", 06 de marzo de 1986).

Fallos 308:435. - Si bien las resoluciones por las cuales los tribunales de la causa declaran extemporáneos los recursos deducidos ante ellos no son revisables por la vía del art. 14 de la ley 48, en el caso cabe hacer excepción a dicho principio; en efecto, mediante la estricta aplicación de normas procesales el juez de 1ª instancia y la Cámara han omitido toda consideración acerca del error en que habría incurrido el magistrado, al no computar las suspensiones de términos dispuestos por la Corte Suprema Provincial, con el fin de resolver si era extemporáneo el pedido de revisión formulado, renunciando de esa manera al esclarecimiento de la verdad jurídica objetiva del caso mediante un excesivo rigor formal. (Autos: "Banco del Acuerdo", 01 de abril de 1986).

Fallos 308:667. - Sin bien las resoluciones que declaran improcedentes los recursos interpuestos ante los tribunales locales no justifican, como regla, el otorgamiento de la apelación del art. 14 de la ley 48, corresponde apartarse de tal principio, cuando, como en el caso, el pronunciamiento apelado revela un exceso ritual susceptible de frustrar el derecho federal invocado. Ello es así, pues toda vez que el depósito previo de capital, intereses y costas dispuesto por el art. 56 de la ley 7718 de la Provincia de Buenos Aires tiende a asegurar el cumplimiento de la condena, exigir dicha imposición a la provincia, cuya solvencia es indiscutible, importa una aplicación mecánica de tal precepto y una renuncia consciente a la verdad jurídica objetiva, incompatible con el adecuado servicio de justicia; máxime si se tiene en cuenta, tal como sostiene el recurrente, que el decreto 8879/77 autoriza a sustituir el depósito en dinero por su equivalente en títulos o valores de la Nación o de la Provincia de Buenos Aires. (Autos: "Luis Alves y Otros v. Cía. Hotelera Sudatlántica y Otros", 29 de abril de 1986).

 

Año 1987

Fallos 310:264. - Es arbitrario el pronunciamiento que consideró insuficiente el recurso de apelación, si los agravios vertidos por el apelante estuvieron dotados de la claridad y concreción mínimas que exige el art. 260 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, por lo que la negativa del a quo a atender toda queja al respecto importa injustificado rigor formal que afecta el principio de defensa en juicio. (Autos: "Cooperativa Agropecuaria Ltda. Carabelas v. Nélida Rolandelli de Maranessi", 12 de febrero de 1987).

Fallos 310:572. - Corresponde dejar sin efecto la sentencia que, al declarar inadmisible el recurso de inaplicabilidad de ley por ser técnicamente deficiente, ha incurrido en un formalismo excesivo que traduce un análisis fragmentario del contenido del memorial, habida cuenta que su lectura integral pone de manifiesto en forma suficiente la ley o doctrina legal que se reputó violada. (Autos: "Carlos Grzona Vega v. María Magdalena Grzona", 17 de marzo de 1987).

Fallos 310:799. - Si bien lo relacionado con la atendibilidad de los agravios en segunda instancia remite al examen de índole procesal, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario deducido contra la sentencia que acogió el reclamo indemnizatorio del locatario del titular del dominio cuyo predio fue expropiado. Ello es así, pues adolece de un excesivo rigor formal el pronunciamiento que interpretó que el cuestionamiento en la alzada del monto indemnizatorio debido por el "valor llave" o "empresa en marcha" excedían el marco de la litis, ya que esos renglones sólo se habrían cuestionado como "excesivos" pero no improcedentes, y tal inteligencia no se compadece con los términos y sentido general que campea en el responde. (Autos: "Belgrano 1332 SRL v. Nación Argentina", 21 de abril de 1987).

Fallos 310:933. - La sentencia que declaró inadmisibles los recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y de inaplicabilidad de la ley, por no haber efectuado el depósito previo a disposición del tribunal que dictó la resolución impugnada y ordenó devolver el depósito efectuado a la orden de la Corte provincial, aplicó mecánicamente un precepto formal fuera del ámbito que le es propio y por esa vía hizo gala de un ciego ritualismo incompatible con el debido proceso adjetivo. (Autos: "Amalia Icelda Elías de Quesada v. Provincia de Buenos Aires", 14 de mayo 1987).

Fallos 310:1761. - Corresponde dejar sin efecto la sentencia de cámara que, al desestimar el recurso de apelación por considerar que le faltaba una crítica concreta y razonada del fallo, omitió expedirse respecto al agravio relativo a la fecha de determinación del salario promedio por el perito contador, a pesar de que mediaba planteo concreto y suficiente al respecto, con lo cual incurrió en injustificado rigor formal y en una omisión de pronunciamiento al desestimar el recurso sin resolver sobre lo expuesto. (Autos: "Domiciano Martínez v. Cleanco SACI", 03 de septiembre de 1987).

Año 1988

Fallos 311:273. – La decisión de devolver al recurrente el escrito de interposición del recurso extraordinario fundada en el error material consistente en designar la resolución impugnada con una numeración equivocada, configura un exceso ritual que no se compadece con el adecuado servicio de la justicia. (Autos: "Luciano Adolfo Jauregui", 15 de marzo de 1988).

Fallos 311:505. – Corresponde dejar sin efecto la resolución que no hizo lugar al recurso de inaplicabilidad de ley, si traduce un injustificado exceso ritual que afecta la garantía de la defensa en juicio en tanto el apelante – si bien parcamente- puso de relieve la contradicción requerida por el art. 292, párrafo segundo, del Código Procesal. (Autos: "Coca-Cola SACIF", 14 de abril de 1988).

Fallos 311:509. – Corresponde dejar sin efecto la decisión del Superior Tribunal que señaló que existía contradicción en la sentencia recurrida que reconoció en teoría el derecho al reajuste por depreciación monetaria y luego liquidó la indemnización sin actualizar, pero rechazó el recurso de revisión considerando que ese defecto no podía ser enmendado por la vía del inc. 7º del art. 1272 del Código Procesal de Córdoba.

Incurre en un excesivo rigor formal la decisión que rechazó el recurso de revisión sosteniendo que el fallo impugnado debía ser considerado "por lo que dice y no por lo que hace".

Ante la evidente falta de coherencia entre la conclusión y los fundamentos de la sentencia de cámara, que se traduce en una grave lesión al derecho de propiedad de la actora, la negativa del tribunal superior a atender el reclamo, a pesar de reconocer el defecto, fundada en que la causal de revisión no era la habilitada para tratar tal contradicción, configura una aplicación mecánica de las normas adjetivas en juego y una renuncia consciente a la verdad jurídica objetiva, incompatible con el adecuado servicio de justicia que garantiza el art. 18 de la Constitución Nacional. (Autos: "Eloisa Martínez v. Provincia de Córdoba", 14 de abril de 1988).

Fallos 311:593. – Incurre en un exceso ritual manifiesto la decisión que no hizo lugar al recurso de queja, considerando que no podía determinarse si había sido interpuesto en término, siendo que tal circunstancia surgía con claridad del escrito de interposición de la queja y de las constancias acompañadas.

Incurre en un exceso ritual manifiesto la decisión que rechazó una queja haciendo mérito del incumplimiento de una formalidad procesal cuya razón de ser estriba en proporcionar al juzgador el conocimiento de extremos que resultan de piezas acompañadas. (Autos: "Alasina, Carlos A. c. Fibraca Constructora, SCA y Otra", 26 de abril de 1988).

Fallos 311:1113. – Incurre en excesivo ritualismo la sentencia que – al confirmar el rechazo del reclamo de la bonificación del art. 37, punto 1º), del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 21/75, dejado de abonar a partir del dictado de las impugnadas leyes 21.476 y 23.126- estimó no renovados – en esa instancia- los planteos de inconstitucionalidad, cuando los actores expresamente dijeron que el fallo era nulo por la "falta de consideración de cuestiones sometidas a juzgamiento", y dedicaron sus agravios a sortear el obstáculo que representaban las conclusiones contenidas en la sentencia apelada (novación objetiva del contrato) para dejar de tal modo abierto el camino al examen de inconstitucionalidad alegada. (Autos: "José Matías Dutto y Otros v. Ferrocarriles Argentinos", 23 de junio de 1988).

Fallos 311:1513. – Corresponde dejar sin efecto la sentencia que desestimó el recurso de inaplicabilidad de ley y doctrina legal, en razón de estimar que no se había efectuado una crítica concreta y razonada de las partes de la resolución administrativa que se consideraban equivocadas, si se presenta revestida de un injustificado rigor formal, incompatible con el derecho de defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional). (Autos: "Manuel Fonseca", 18 de agosto de 1988).

Fallos 311:2077. – Corresponde dejar sin efecto la decisión que consideró insuficientemente fundado el recurso de inaplicabilidad de ley merced a un rigor formal excesivo, lo que irrogó un menoscabo al derecho de defensa en juicio. (Autos: "Instituto de Servicios Sociales para Actividades Rurales y Afines (ISSARA) v. Julio Marcelino Peralta", 13 de octubre de 1988).

Fallos 311:2193. – No obstante que puede imputarse al recurrente cierta negligencia en la custodia de sus intereses, si frente a las deficiencias procesales en que incurrieron los jueces, pudo razonablemente suponer, o bien que se habían tenido por válidos los fundamentos expresados antes de elevarse al expediente, o bien que la Cámara había concedido desde su providencia un nuevo plazo para presentar su memorial, declarar desierto el recurso cuando aún se encontraban agregados al expediente los fundamentos, constituye un exceso de rigor formal descalificante e importa una renuncia consciente a la verdad jurídica objetiva incompatible con el adecuado servicio de justicia. (Autos: "Franciscus Stanislaus Van Lint v. Lidia Susana Mendez Grau y Otro", 27 de octubre de 1988).

Fallos 311:2806. – Se incurre en un excesivo rigor formal, vulnerando la exigencia del adecuado servicio de justicia que garantiza el art. 18 de la Constitución Nacional cuando se juzga que la subasta quedó consentida por el recurrente que no apeló del auto denegatorio de la suspensión del remate, que había solicitado. (Autos: "Felipe Di Benedetto v. Julio Enrique Sahad", 27 de diciembre de 1988).

Año 1989

Fallos 312:61. - Corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento que declaró inadmisibles los recursos interpuestos por insuficiencia del depósito previo, a la luz de las normas legales en vigor a la fecha de presentación de los recursos, haciendo abstracción de las vigentes al momento de resolver, que autorizaban a subsanar el defecto (art. 1º de la ley 10.481 de Buenos Aires) pues con notorio apartamiento de una solución acorde con la naturaleza del vicio incurrido y su función de director del proceso, el tribunal, al clausurar sin más la instancia abierta por los apelantes, aplicó mecánicamente un principio procesal fuera del ámbito que le es propio y por esa vía hizo gala de un ciego ritualismo incompatible con el debido proceso adjetivo. (Autos: "Carlos Sánchez v. Banco de Avellaneda S.A.", 02 de febrero de 1989).

Fallos 312:70. - Corresponde dejar sin efecto la decisión que revocó una anterior que había concedido un recurso de casación, si padece de manifiesto ritualismo, al asignar efecto suspensivo al pedido de aclaratoria sin atender a la autonomía de la materia propuesta en aquel recurso. (Autos: "La Caroyense Cooperativa Vitivinícola de Córdoba y La Rioja", 07 de febrero de 1989).

Fallos 312:406. - Aunque lo resuelto remita al examen de temas de hecho y derecho procesal ajenos, en principio, a la vía del art. 14 de la ley 48, en el caso cabe hacer excepción a dicha regla general toda vez que el a quo, al rechazar por insuficiencia crítica el recurso de inaplicabilidad de ley, ha incurrido en un excedo de rigor formal en la apreciación de los términos de dicho escrito.

Es descalificable el pronunciamiento que rechazó, por insuficiencia de crítica el recurso de inaplicabilidad de ley, si el recurrente puso de manifiesto las circunstancias que, a su criterio, constituían el absurdo necesario para que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, entrara a conocer los temas planteados, tales las relativas a que el embargo fue correctamente pedido por su parte, a la forma en que fue redactado el oficio para hacer efectiva la medida, a su ignorancia acerca del incorrecto registro de la cautelar dispuesta y al conocimiento del actor al respecto quien pudo, de haber actuado diligentemente, pedir su levantamiento antes de que venciera el plazo para escriturar. (Autos: "Rodolfo Ragonese v. Banco de la Provincia de Buenos Aires", 28 de marzo de 1989).

Fallos 312:623. - Cuando la decisión ha incurrido en un rigor formal excesivo que la torna descalificable como acto judicial es aplicable la doctrina según la cual los requisitos atinentes a la admisibilidad de los recursos interpuestos ante los tribunales de la causa constituyen materia federal, no obstante vincularse con aspectos de índole procesal, cuando lo decidido violenta la garantía de la defensa en juicio de los derechos.

Se ha producido una desnaturalización de las formas procesales, si en lugar de haber sido consideradas en razón del fin al que tributan, lo han sido por la mera formalidad en sí misma. En efecto, si la apelación ha de ser interpuesta fundadamente no se advierten los motivos por los cuales el recurrente se vio impedido de introducir en esa oportunidad todas las alegaciones tendientes a impugnar el fallo contra el que se dirigía.

Si el llamado a expresar agravios ante la alzada da por reiteradas las alegaciones, señalando que las considerada integradas al escrito que presenta, y acompaña copia de ambas piezas para el traslado, el aserto relativo a que esa expresión de agravios no satisface el requerimiento del art. 15 de la ley 2903 de Corrientes resulta carente de razón, pues no parece atender a otro propósito que no sea el desnudo mantenimiento de las formas con indiferencia de que hayan sido satisfechos o no los fines en función de los cuales aquellas fueran establecidas. Se han consagrado, en definitiva, un ritualismo, esto es, un predominio exagerado de las formalidades. (Autos: "Benchetrit, Eduardo A.", 02 de mayo de 1989).

Fallos 312:649. - Trasunta un excesivo rigor formal, que no se concilia con el adecuado servicio de la justicia, la sentencia que rechazó de indemnización por disminución del valor de ciertos bienes, formulado por la actora al expresar agravios, considerando que importaba fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de grado, pues si en la demanda se pidió el valor "in integrum" de los bienes, nada obstaba a que, desechada la pretensión en primera instancia, al apelar se limitara el reclamo a la disminución del valor y no al valor total. (Autos: "Motor Once SACeI v. Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires", 09 de mayo de 1989).

Fallos 312:1309. - Incurrió en una renuncia a la verdad jurídica objetiva con desmedro de los derechos de propiedad y de defensa en juicio, la cámara que resolvió que no resultaba responsable la aseguradora cuya póliza estaba vigente al momento de la determinación de la incapacidad sino la aseguradora que cubría el riesgo a la fecha de la exteriorización de la enfermedad, pero sobre la base de un argumento formal sobre el límite de su competencia, incumplió su obligación de tratar las alegaciones de la empleadora sobre la cobertura total de sus riesgos durante todo el período en cuestión, lo que resultaba pertinente puesto que al tribunal se le revirtió la plenitud de la jurisdicción sobre ese problema. (Autos: "José Ramón Garro v. Deutz Argentina SACIF y Otros", 08 de agosto de 1989).

Año 1990

Fallos 313:425. - Corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento de Cámara que rechazó el planteo del ministerio fiscal atinente a la improcedencia de los intereses post falenciales verificados, fundado en que su dictamen extralimitaba la extensión del recurso (art. 227 del Código Procesal) y la sindicatura había desistido de su apelación, pues sobre la base de una disposición procesal impidió el ejercicio concreto de la facultad que le asiste al ministerio fiscal de la tutela del orden público (arts. 117, incs. 1º y 4º y 119, inc. 9º de la ley 1893) configurado por la protección del activo concursal y el adecuado tratamiento de los créditos concursales. (Autos: "María M. S. Abalo", 05 de abril de 1990).

Fallos 313:507. – Corresponde dejar sin efecto la sentencia que declaró formalmente improcedente el recurso de casación, por considerar que no se había vinculado la nulidad denunciada, "falta de fundamentación", a uno de los supuestos contenidos en el art. 171 del Código Procesal Penal de Córdoba pues revela un exceso de rigor formal que lesiona el derecho de defensa en juicio. (Autos: "Rosas, Carlos E. y Otros", 22 de mayo de 1990).

Fallos 313:914. – Corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento de la cámara que confirmó la resolución del Ministerio de Trabajo que había denegado la apelación deducida por la actora porque no se había integrado el depósito previsto por los arts. 15 de la ley 18.820 y 12 de la ley 21.864, si importó un excesivo rigor formal al considerar la documentación acompañada para demostrar la desproporción del monto de la multa con relación a la concreta capacidad económica de la apelante. (Autos: "K.T.C. (S.R.L.)", 18 de septiembre de 1990).

Fallos 313:922. – Corresponde dejar sin efecto la sentencia, si la alzada incurrió en un excesivo rigor formal al afirmar que el escrito de expresión de agravios denotaba una conducta temeraria en los términos del art. 45 del Código Procesal porque tenía la intención de imposibilitar o postergar el cumplimiento de la sentencia apelada. (Autos: "Transportes Autormotores Riachuelo SA v. Millad Juri", 18 de septiembre de 1990).

Fallos 313:1024. - Corresponde dejar sin efecto la decisión que no hizo lugar a la rectificación de un error numérico contenido en la sentencia definitiva, obligando a abonar una deuda mediante una doble actualización, en tanto no parece razonable que el experto no hubiera estimado el valor del fondo de desempleo a la fecha establecida en aquella decisión. (Autos: "Pascual Alcaraz y Otra v. Bertoncini Construcciones SA", 09 de octubre de 1990).

Fallos 313:1461. – Si la cuestión atinente a la exorbitancia de la cláusula penal fue planteada ante el tribunal de alzada en términos suficientes para habilitar su competencia sobre el punto, entender lo contrario implicaría caer en exceso ritual manifiesto, frustratorio de la justicia cuyo afianzamiento es deber inexcusable de los magistrados. (Autos: "Alberto Luis Lucchini SACIF v. Macrosa Crothers Maquinarias SACIFIA", 18 de diciembre de 1990).

Fallos 313:1512. – Debe descalificarse como acto judicial la decisión de la Suprema Corte de Buenos Aires que declaró mal concedido el recurso de inaplicabilidad de ley incurriendo en un exceso de rigor formal en la apreciación de los términos del escrito respectivo y sin hacerse cargo de los reparos oportunamente formulados por el interesado, que sostenían la existencia de agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior. (Autos: "Construcciones Viales y Civiles", 27 de diciembre de 1990).

Año 1991

Fallos 314:169. - Corresponde dejar sin efecto la sentencia que confirmó la resolución administrativa que había considerado extemporáneo el escrito dirigido a impugnar la denegación del reajuste del haber jubilatorio, en tanto se ajusta a un mero ritualismo y desatiendo los términos de las objeciones efectuadas por la pensionada que aunque de manera mínima, cumple los requisitos exigidos para mantener la apelación. (Autos: "Blanco, Serafina c. Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles", 26 de marzo de 1991).

Fallos 314:566. - Corresponde dejar sin efecto la decisión que declaró mal concedido el recurso de casación, por considerar que la resolución que decide una cuestión planteada en la etapa de liquidación de la condena pecuniaria no constituye la sentencia definitiva exigida por el art. 478 del Código Procesal Penal de Entre Ríos, si dicha resolución se apartó notoriamente del fallo final de la causa al impedir el reajuste del monto de la condena ocasionando de ese modo un agravio no susceptible de ser reparado con posterioridad. (Autos: "Carlos Alberto Zuazaga", 11 de junio de 1991).

Fallos 314:570. - Corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento que declaró desierto el recurso deducido contra la resolución administrativa que denegó el reajuste del haber, si el titular objetó las normas cuya aplicación del modo que la practicaba el organismo previsional variaba el contenido patrimonial de la prestación y no respetaba los mayores aportes efectuados al sistema, de suerte que la negativa de la cámara a atender los planteos expuestos se presenta de un injustificado rigor formal incompatible con el derecho de defensa. (Autos: "Manuel Prado v. Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos", 18 de junio de 1991).

Fallos 314: 629. - Corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento que declaró desierto un recurso de apelación, por evidenciar un excesivo rigor formal, habida cuenta que la cámara debió haber hecho mérito de quien había firmado la expresión de agravios e invocado la condición de letrado patrocinante era, en realidad, apoderado lo cual la debió llevar a considerar el recurso correctamente presentado no obstante el error material incurrido. (Autos: "Galmos SA v. Parking náutico SA", 18 de junio de 1991).

Fallos 314: 648. - Corresponde dejar sin efecto la sentencia que declaró desierto el recurso deducido contra la decisión administrativa que había denegado el reajuste del haber jubilatorio por no contener la presentación respectiva una crítica concreta y razonada de las partes de dicha decisión que se estimaban equivocadas, en tanto la negativa de la cámara a atender los planteos expuestos por una docente jubilada, que inició el reclamo a la caja hace 6 años, se presenta revestida de un injustificado rigor formal, incompatible con el derecho de defensa. (Autos: "Vilma Edith Montes de Victores v. Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos", 26 de junio de 1991).

Año 1992

Fallos 315:376. - Corresponde dejar sin efecto la sentencia que declaró desierto el recurso deducido respecto de la decisión administrativa que había denegado el reajuste del haber, en tanto la negativa de la cámara a atender los planteos expuestos por el titular se presenta revestida de un injustificado rigor formal, incompatible con el derecho de defensa, máxime si se atiende a la naturaleza alimentaria del beneficio en debate, que impone a los jueces actuar con suma cautela. (Autos: "Fio de Nahon, Nilda N. c. Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos", 17 de marzo de 1992).

Fallos 315:563. - Corresponde dejar sin efecto la sentencia que declaró desierto el recurso deducido contra la decisión administrativa que había denegado el reajuste del haber jubilatorio por no contener la presentación respectiva una crítica concreta y razonada de lo resuelto, en tanto la negativa de la cámara a atender los planteos expuestos se presenta revestida de un rigor formal incompatible con el derecho de defensa. (Autos: "Foti, Virgilio c. Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles", 31 de marzo de 1992).

Fallos 315:1203. - La sentencia que desestimó por extemporánea la apelación de la demandada, al declarar la nulidad de lo actuado a partir de la suspensión de los plazos otorgados por el juez, fundada en que de acuerdo al art. 53 de la ley 18.345, los plazos procesales en materia laboral son improrrogables y perentorios, atribuyó a la norma citada un alcance impregnado de excesivo formalismo, si se considera la convalidación de la irregularidad por las partes, la inexistencia de perjuicio, que la suspensión fue acordada por el juez y se ha privado al litigante de una vía apta para el reconocimiento de sus derechos. (Autos: "García, Francisco c. Empresa Ferrocarriles Argentinos", 10 de junio de 1992).

Fallos 315:1265. - Corresponde dejar sin efecto la sentencia que, sobre la base de un criterio excesivamente formal, desconoció un acto imprescindible para la constitución del proceso – el informe del art. 8 de la ley 16.986- y privó a la demandada del recurso de apelación que había deducido contra una medida de no innovar, consolidando una situación procesal efectos perjudiciales no podrían obtener una adecuada satisfacción ulterior. (Autos: "Papel del Tucumán SA c. Estado Nacional (DGI)", 10 de junio de 1992).

Fallos 315:1854. - Corresponde dejar sin efecto la sentencia que desestimó la queja planteada por un organismo, si al juzgar que el recurrente no había suministrado una exposición ilustrativa de error de criterio sustentado en la resolución denegatoria de apelación, incurrió en un mero ritualismo desde el momento en que el escrito en cuestión contiene argumentos suficientes sobre los temas que pretenden someter a la alzada. (Autos: "Pombo Santarcángelo SA c. Estado Nacional (C.N.V.)", 01 de septiembre de 1992).

Fallos 315:1939. - Incurre en exceso ritual manifiesto la sentencia que mediante fundamentos sólo aparentes, prescindió de examinar alegaciones inequívocamente conducentes para la correcta solución del caso.

Corresponde hacer excepción al principio según el cual es facultad privativa de los jueces de la causa lo concerniente a determinar si el recurso ante ellos planteado cumple con los requisitos relativos a su procedencia formal si lo resuelto no satisface el recaudo de fundamentación seria, exigible a las sentencias judiciales o el examen se efectúa con injustificado rigor formal. (Autos: "Margot, Carlos R. c. Industrias Frigoríficas Nelson SA", 08 de septiembre de 1992).

Fallos 315: 2170. - Corresponde dejar sin efecto la sentencia que declaró desierto el recurso deducido contra la decisión administrativa que había denegado el reajuste del haber jubilatorio por no contener la presentación respectiva una crítica concreta y razonada de las partes de dicha decisión que se estimaban equivocadas, porque la exigencia de mayores argumentos en el escrito de apelación se presenta como un excesivo rigor formal. (Autos: "Antoniak, Miguel c. Instituto Municipal de Previsión Social", 29 de septiembre de 1992).

Fallos 315: 2598. - Corresponde dejar sin efecto la sentencia que declaró desierto el recurso deducido contra la decisión administrativa que había denegado el reajuste del haber jubilatorio, en tanto la negativa de la cámara a atender los planteos expuestos en términos claros por el titular, se presenta revestida de un injustificado rigor formal, incompatible con el derecho de defensa, máxime si se atiende a la naturaleza alimentaria del beneficio en debate. (Autos: "Emilia Regazzo de García Pérez v. INPS – Caja de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles", 27 de octubre de 1992).

Fallos 315: 2348. - La negativa del a quo a atender los planteos expuestos por un jubilado que inició el trámite para obtener el reajuste de sus haberes en el año 1985, por no contener la presentación una crítica concreta y razonada de las partes de la decisión que estimaba equivocadas, se presenta revestida de un injustificado rigor formal, incompatible con el derecho de defensa, conclusión particularmente válida frente a la naturaleza alimentaria del beneficio en debate, que impone a los jueces actuar con suma cautela antes de llegar al desconocimiento de los derechos. (Autos: "Juan Carlos Aguilar v. Caja Nacional de Previsión del Personal del Estado y Servicios Públicos", 06 de octubre de 1992).

Año 1993

Fallos 316:696. - Desestimar el recurso de inaplicabilidad de ley por haberse efectuado el depósito a la orden del "Presidente" en lugar de haberlo hecho a la de la "Sala Civil y Comercial" del Superior Tribunal cuando, con independencia de su organización interna, es éste el órgano judicial competente – por medio de esa sala- para su tramitación y decisión (art. 276 y concs. Código Procesal de la Provincia de Entre Ríos) entraña aplicar el precepto con un excesivo rigor formal que permite descalificar al fallo como acto jurisdiccional válido. (Autos: "Alfonso, Carlos A. c. Transporte General Urquiza SC y otro", 15 de abril de 1993).

Fallos 316:1922. - Es arbitraria la sentencia que, con excesivo apego a las formas, declaró la insuficiencia crítica del memorial, prescindiendo de lo expuesto por la apelante en cuanto había invocado el régimen de tasas de interés previsto por la ley 23.928 y su reglamentación y sostenido que dichas normas desplazarán a aquella del Código de Comercia que – analógicamente- habría aplicado el juez de primer grado. (Autos: "Norinsa SA s/concurso preventivo s/ inc. de rev. Promovido por Pace, Reinaldo J.", 27 de agosto de 1993).

Fallos 316:2745. - La mera circunstancia de que el recurrente hubiese guardado silencio frente a la providencia que, el declarar formalmente admisible el recurso local, le fijó el plazo para presentar el memorial de agravios respectivo, no constituye un comportamiento en virtud del cual razonablemente pueda deducirse que el interesado resignó la vía del juicio verbal previsto en el art. 295 del Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial de Corrientes, cuyo trámite requirió posteriormente. (Autos: "Sucesores de Julio R. Pinasco c. Fisco de la Provincia de Corrientes", 02 de diciembre de 1993).

Fallos 316:2761. - Procede el recurso extraordinario, aunque los agravios de la apelante se vinculen con cuestiones de hecho, prueba y derecho procesal – ajenas- como regla y por su naturaleza a la instancia del art. 14, ley 48, si el tribunal – con menoscabo del derecho de defensa- ha omitido examinar elementos conducentes e incurrido en un excesivo rigor formal, incompatible con las garantías constitucionales que protegen los derechos adquiridos.

Es arbitraria la sentencia que, por entender que había sido planteada con posterioridad al vencimiento del plazo del art. 9 Ley 23.437, declaró inadmisible la apelación, quedando firme la denegatoria del reajuste del haber jubilatorio, si el a quo dio preeminencia a la notificación practicada en el domicilio real del titular y no – como era exigible- en el constituido.

No se ha resguardado el derecho de defensa si el trámite de la causa pone de manifiesto que la constancia del aviso de recibo de la cédula de notificación remitido al domicilio real no fue agregado oportunamente y no se corrió traslado de la fotocopia acompañada por la administración – en virtud de la intimación realizada por la cámara- circunstancia que privó al interesado de cuestionarla con anterioridad a la sentencia. (Autos: "Zayat, Salim c. Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos", 07 de diciembre de 1993).

Fallos 316:3060. - Si el propio Instituto Municipal de Previsión Social había resuelto revisar la pauta de confiscatoriedad anteriormente adoptada, el argumento de la cosa juzgada utilizado por la cámara para denegar el recurso de apelación se presentó teñido de un exceso de rigor formal que no se compadece con los principios que rigen la materia. (Autos: "Siri de Unanue, Martha M. c. Instituto Municipal de Previsión Social", 14 de diciembre de 1993).

Año 1994

Fallos 317:194. - Es descalificable el pronunciamiento que – al establecer los daños y perjuicios derivados de la muerte ocurrida en un accidente de tránsito- incurre en un exceso ritual por considerar que el apelante no cumplió la carga procesal de agraviarse de la repulsa de la alzada y expresar los errores que contenía el fallo, y cuya reparación se pretendía por esa vía, pues los recursos interpuestos, contenían el planteo suficiente de los efectos formales y substanciales imputados al fallo de alzada respecto al ínfimo monto otorgado en concepto de indemnización. (Autos: "Héctor Lucio Fitz Maurice v. Josefina Pueyrredón de Lanús y Otra", 15 de marzo de 1994).

Fallos 317:1500. - Es descalificable la resolución que – por entender que el acto omitido no resultaba de imprescindible necesidad para el trámite procesal de la causa, desde que la contestación de agravios puede o no existir sin alterar el curso de la instancia- rechazó el planteo de nulidad del pronunciamiento con fundamento en que, a la fecha del dictado, no se había agregado el escrito de contestación de agravios oportunamente presentado y con cargo. (Autos: "Roberto P. Amigo v. Asistencia Médica Social Argentina SA y Otros", 17 de noviembre de 1994).

Fallos 317:1669. - El pronunciamiento que declaró mal concedido el recurso con apoyo en que la demanda no contenía una pretensión de reajuste evidencia un excesivo rigor formal, pues tal pretensión no es compatible con el objeto perseguido en los juicios de consignación, máxime si la solución propuesta se desentiende de la realidad económica del pleito y de los fines que tuvo en mira el legislador al establecer la restricción par apelar en los litigios de escasa trascendencia económica. (Autos: "Alejandro Rubén Siniawsky v. Constructora Galante SACIF", 17 de noviembre de 1994).

Año 1995

Fallos 318:557. - Es descalificable el pronunciamiento que, al denegar el recurso de inaplicabilidad de ley por ser técnicamente deficiente, efectuó un examen fragmentario del memorial de cuyo contenido surge que el agravio presuntamente omitido había sido claramente propuesto. (Autos: "Alfredo Alejandro Scola y Cía. SCA", 20 de abril de 1995).

Fallos 318:821. – Procede la instancia extraordinaria si el rechazo de plano por la cámara de las razones esgrimidas para fundar la solicitud de exención del depósito pone de manifiesto, atento las particularidades que el caso presenta, un injustificado rigor formal que conduce a la violación de garantías que cuentan con amparo constitucional.

Es arbitraria la sentencia que declaró desierto el recurso de apelación deducido contra la decisión de la Comisión Nacional de Previsión Social que había desestimado la impugnación formulada respecto a la determinación de la deuda previsional de una sociedad, pues el rechazo de plano por la cámara de las razones esgrimidas para fundar la solicitud de exención del depósito importó un excesivo rigor en el tratamiento de los temas conducentes para una justa decisión que es incompatible con el derecho de defensa (art. 18 de la Constitución Nacional). (Autos: "Sanatorio Otamendi y Miroli SA", 04 de abril de 1995).

Fallos 318:2600. – Si la recurrente expuso argumentos suficientes sobre el tema que pretendía someter a conocimiento de la alzada, cumpliendo de tal modo con las exigencias legales para sustentar la apelación, la negativa del tribunal de grado a atender los planteos expuestos se presenta revestida de un injustificado rigor formal incompatible con el derecho de defensa. (Autos: "Bernardino Timoteo Herrera y Otra v. Arturo Norberto Roveda", 19 de diciembre de 1995).

VARIOS

Año 1965

Fallos 261:322. – El fallo que mantiene el auto de liquidación sin declaración de quiebra, no obstante hallarse acreditadas en autos circunstancias de hecho manifiestamente incompatibles con la "buena fe" del deudor, consagra un exceso ritual que no se compadece con el adecuado servicio de la justicia y debe, por lo tanto, ser dejado sin efecto. (Autos: "Creaciones La Academia SRL", 30 de abril de 1965).

Fallos 262:459. – Procede el recurso extraordinario cuando, encontrándose firma la sentnecia de primera instancia, en cuanto declara la inexistencia de todo vínculo laboral entre los accionantes y la sociedad de responsabilidad limitada antecesora de la sociedad anónima, que fue demandada conjuntamente por una supuesta relación que se habría desenvuelto con anterioridad a la fecha en que fue autorizada a actuar en tal carácter, se condena a la última con simple base en las normas procesales referentes a la rebeldía, pues ello comporta un exceso ritual manifiesto y la adopción de una actitud judicial contradictoria, que destituye al fallo apelado de fundamento suficiente para sustentarlo. (Autos: "Juan Antonio Díaz y Otro v. SA Enrique Coden y Cía. y Otra", 08 de septiembre de 1965).

Año 1967

Fallos 268:413. – La sentencia en recurso, al privar de efectos a la intimación del locador con el solo argumento de que constituia un requerimiento superior a la cantidad realmente adeudada por alquileres – a pesar de que en ella se hallaban necesariamente involucrados los importes precisos por tal concepto debidos- consagra una solución formal que prescinde de la justicia del caso y que no es derivación razonada de los hechos comprobados en la causa y del derecho consecuentemente aplicable.

Resulta pertinente al sub examen la doctrina de esta Corte con arreglo a la cual la interpretación de recaudos formales que supeditan el reconocimiento de un derecho no debe efectuarse en modo tal que ella prevalezca sobre la verdad jurídica objetiva, cuya necesaria primacía es concorde con el adecuado servicio de la justicia y compatible con la garantía constitucional de la defensa en juicio.

Lo decidido por el tribunal a quo comporta un exceso ritual manifiesto que destituye al fallo recurrido de fundamento suficiente para sustentarlo. (Autos: "Arístides L. Grisetti v. Héctor A. Filgueira y Otro", 18 de agosto de 1967).

Año 1969

Fallos 274:273. – La interpretación de normas procesales no puede prevalecer sobre la necesidad de acordar primacía a la verdad jurídica objetiva, que es concorde con el adecuado servicio de la justicia y compatible con la garantía de la defensa en juicio. Corresponde dejar sin efecto la sentencia de la Cámara de Apelaciones de Resistencia que absolvío a los acusados, por el voto del tercer juez integrante de la sala, que lo hizo por la absolución, en virtud de que el art. 29 de la ley orgánica de los tribunales del Chaco obliga al juez que integra la sala a optar por el criterio de uno de los votos disidentes, no obstante opinar que los procesados eran responsables del delito, pero en grado de tentativa. (Autos: "Camilo Mozatti y Otro", 08 de agosto de 1969).

Año 1972

Fallos 284:375. – Los pronunciamientos que, por un exceso ritual manifiesto, ocultan la verdad jurídica objetiva, vulneran la exigencia del adecuado servicio de la justicia que garantiza el art. 18 de la Constitución Nacional.

No es admisible que, por el mérito de una pretendida aquiescencia implícita del demandado, se adjudique al adquirente en subasta judicial el dominio de un inmueble que no fue materia de dicha subasta. El pronunciamiento que, por un exceso ritual manifiesto, conduce a esa consecuencia, y prescinde de la valoración de diversas constancias que acreditan aquel extremo, debe ser descalificado como acto judicial. (Autos: "Provincia de Buenos Aires v. José María López Fernández", 13 de diciembre de 1972).

Año 1976

Fallos 295:750. – Corresponde dejar sin efecto la resolución que – incurriendo en exceso ritual- determinó que los intereses fueran excluídos de la liquidación por cuanto no se los había mencionado en la parte dispositiva del fallo, no obstante haberse declarado la procedencia de los mismos en sus considerandos. (Autos: "José D.L. Minoprio v. Salvador Mirabile", 09 de septiembre de 1976).

Año 1981

Fallos 303:2080. - Corresponde dejar sin efecto lo decidido si, frente a la prueba aportada y a los términos integrales de la escritura, la exigencia de un juicio por redargüición de falsedad, a fin de privar de eficacia parcial a su contenido, cuando sólo se trata de una cuestión entre partes y han mediado los antecedentes indicados, no se presenta como razonable y traduce un formalismo que llevaría a un dispendio inútil de actividad jurisdiccional, incompatible con el adecuado servicio de justicia. (Autos: "Edgardo Rubén Agüero y Otro", 29 de diciembre de 1981).

Año 1983

Fallos 305:774. - Incurre en exceso ritual manifiesto el fallo que se circunscribe a hacer mérito del pretendido incumplimiento de una carga procesal cuya finalidad es proteger el derecho de defensa del ausente para, de tal modo, llegar al desconocimiento de un mandato constitucional dirigido de manera primordial a resguardar el derecho a obtener pleno resarcimiento en casos de expropiación; máxime cuando, como en el caso en que el Estado Nacional se limitó a abonar las sumas reclamadas por quienes presentaron la liquidación general, sin oponer objeción ni formular reserva alguna frente al supuesto silencio de los otros condóminos, aquí ejecutantes; esa hipotética negligencia no da lugar a que un óbice formal permita preterir la aplicación del mencionado principio cardinal. (Autos: "Estado Nacional v. Del Valle de Gallego, Anatilda C. y Otros", 14 de junio de 1983).

Año 1984

Fallos 306:1715. - Corresponde dejar sin efecto la sentencia que entendió que la resolución que no hizo lugar al reconocimiento de servicios denunciados por simple declaración jurada - art. 28, ley 18.037- con posterioridad a la iniciación del trámite por el que se demandaba el otorgamiento del beneficio, estaba firme y consentida. Ello así, pues si se considera que el apelante se presentó en demanda del beneficio sin asesoramiento letrado y que la norma que se discute no condiciona su aplicación en los términos en que lo hizo el ente previsional, se advierte que la negativa del a quo a atender toda queja respecto del problema de fondo -a raíz de un excesivo apego a las formalidades de los procedimientos- se presenta revestida de un injustificado rigor formal, incompatible con el derecho de defensa. (Autos: "Claudio Guerrieri", 22 de noviembre de 1984).

Año 1985

Fallos 307:788. - En el caso en que se declaró inadmisible el crédito de los letrados de un acreedor hipotecario de la concursada con fundamento en la falta de un elemento - sustanciación con la sindicatura- componente del supuesto de hecho necesario para integrar en su plenitud el derecho que se pretendía verificar, no se trataba de requerir un nuevo y más detenido examen de las actuaciones, ni siquiera de aportar nuevas evidencias sobre la virtualidad de un crédito existente, ya que estaba en juego la existencia misma del crédito exteriorizado, el cual al momento de la decisión judicial desestimatoria, constituía sólo un derecho no consumado aún, y la circunstancia de que se consumara en un momento anterior al vencimiento del plazo del art. 38, segundo párrafo, de la ley 19.551, constituye un hecho irrelevante. De modo que corresponde dejar sin efecto la sentencia que - fundada en que la anterior declaración de inadmisibilidad había pasado en autoridad de cosa juzgada por aplicación del citado art. 38, al no haber deducido los interesados el pedido de revisión que esa norma prevé- rechazó el nuevo incidente de verificación, ya que ello importaría desnaturalizar los alcances de la cosa juzgada, a la vez que consagrar un exceso ritual que no se compadece con el adecuado servicio de la justicia. (Autos: "TENAS SAI y C", 28 de mayo de 1985).

Año 1986

Fallos 308:1380. – Existe cuestión federal – aunque los antecedentes del caso y agravios del apelante aparezcan referidos a cuestiones fácticas regidas por el derecho común, ajenas como regla al art. 14 de la ley 48 -, si la solución se fundó en pautas de excesivo rigorismo formal e inadecuada latitud, sin considerar de manera cabal todos los planteos propuestos y tal circunstancia se tradujo en una virtual omisión de atender debidamente los planteos defensivos basados en el abuso del derecho y la licitud y moralidad exigidos en el objeto de los actos jurídicos (arts. 1071 y 953 del Código Civil) lo que importó un apartamiento parcial de lo resuelto por la Corte en su anterior intervención en la causa. (Autos: "Robi Wallach v. Bevcar Miroslav y Otros", 28 de agosto de 1986).

Año 1988

Fallos 311:600. – Procede el recurso extraordinario, no obstante referirse a cuestiones de hecho, derecho común y procesal, si la solución del tribunal incurre en exceso ritual manifiesto, incompatible con las reglas del debido proceso y adecuado servicio de la justicia. (Autos: "Ruiz, Carlos F. c. Bisigniano, Carlos V.", 26 de abril de 1988).

Fallos 311:700. – Consagra un exceso ritual que no se compadece con el adecuado servicio de la justicia, la resolución que rechaza el incidente de nulidad de la notificación de la resolución que no hace lugar al hábeas corpus.

La necesidad de evitar la consagración de un exceso ritual que no se compadece con el adecuado servicio de la justicia, aparece particularmente en el caso donde el impugnante se ha visto privado de poder recurrir a todas las instancias del proceso ordinario para así arribar a una decisión final en la acción de hábeas corpus. (Autos: "Luis Rodolfo Moriña", 10 de mayo de 1988).

Fallos 311:1249. – Adolece de excesivo rigorismo la decisión que rechazó la ejecución hipotecaria respecto de la deudora de los créditos que fueron garantizados con hipotecas sobre inmuebles de terceros, pues aunque aquélla no fuese deudora hipotecaria, debió admitirse la acción incoada en su contra, pero en los términos del juicio ejecutivo. (Autos: "Caja Nacional de Ahorro y Seguro v. Asociación Cooperadora de Permisionarios ‘Congreso’, Feria Municipal Modelo Nº 77", 02 de agosto de 1988).

Fallos 311:2004. – Si bajo una apariencia formal, se clausura definitivamente la vía procesal intentada por el interesado y se llega a frustrar de modo definitivo el derecho que la actora pretendía defender en sede judicial, se desconoce la efectiva primacía de la verdad jurídica objetiva. (Autos: "Eduardo Guillermo Moltedo v. Municipalidad de Pinamar", 29 de septiembre de 1988).

Año 1989

Fallos 312:426. - Si, por la vía de hipótesis pudiera considerarse que el superior tribunal local subsumió el agravio relativo a las costas en lo resuelto con respecto a la cuestión principal y que, por lo tanto, desestimó el planteo por no causar un agravio de imposible reparación ulterior, su decisión sería descalificable al poner de manifiesto una comprensión formalista e irrazonable de los términos del art. 278 del Código Procesal de la Provincia de Buenos Aires. (Autos: "Banco de la Provincia de Buenos Aires v. Hueste S.A.", 30 de marzo de 1989).

Año 1990

Fallos 313:1181. – Corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento que no accedió a eximir a quien gozaba del beneficio previsional de litigar sin gastos de satisfacer la contracautela ordenada en garantía de un embargo, si constituyó un rigorismo procesal irrazonable. (Autos: "Friedericke Caroline Minna Margarete Stoffregen de Schreyer v. Edgardo José González Dazzori y Otros", 13 de noviembre de 1990).

Año 1991

Fallos 314:82. - Corresponde dejar sin efecto la multa procesal impuesta a una de las partes, si la sentencia incurrió en un excesivo rigor formal que pone en serio riesgo la garantía de la defensa en juicio. (Autos: "Kunta SA c. Lanza, Roberto", 26 de febrero de 1991).

Año 1992

Fallos 315:482. - Procede el recurso extraordinario contra la sentencia que rechazó el beneficio de pensión derivado de la condición de conviviente de un empleado comunal fallecido, si las impugnaciones planteadas en la instancia ordinaria referentes a la invalidez constitucional del art. 3, inc. b) de la ordenanza municipal 40.464, no fueron objeto de tratamiento en la alzada, por razones formales, a pesar de que, por la índole del tema propuesto y la materia en examen resultaba necesario evitar los excesos rituales y proceder a su consideración. (Autos: "Maroñas, Agapito", 24 de marzo de 1992).

Año 1993

Fallos 316:787. - Debe dejarse sin efecto la sentencia que tuvo por no presentado un escrito que había sido formulado por una letrada que no revestía el carácter de apoderada y la ratificación de la respectiva gestión se había efectuado con posterioridad al vencimiento del plazo fijado por el art. 35 de la ley 18.345, pues si bien los agravios se vinculan a cuestiones de hecho y de derecho procesal, la decisión evidencia un excesivo y manifiesto rigor formal que conduce a la frustración de garantías que cuentan con amparo constitucional. (Autos: "Vázquez Recaredo, Ernesto c. Instituto Nacional de Previsión Social – Caja Nacional de Previsión Social de la Industria, Comercio y Actividades Civiles", 04 de mayo de 1993).

Año 1994

Fallos 317:501. - El principio según el cual los aspectos procesales son irrevisables en la instancia extraordinaria, reconoce excepción cuando el pronunciamiento apelado es tachado de arbitrario con sustento en la frustración, directa e inmediata, de la garantía constitucional de la defensa en juicio (art. 18 CN). (Autos: "Banco del Iguazú", 10 de mayo de 1994).

Fallos 317:826. - Es arbitrario el pronunciamiento que prescinde de la verdad jurídica objetiva.

Es equiparable a sentencia definitiva el pronunciamiento que rechazó el pedido de reanudación del proceso formulado con motivo de la paralización que lo afectaba por no haberse integrado el sellado si lo decidido – ante el dictado de la ley 2438 de la Provincia de Río Negro, que dispuso remover cualquier obstáculo de índole fiscal que dificultara la concreción del acuerdo al que se refiere su art. 1º- compromete la defensa en juicio, lo que exige una consideración inmediata, en tanto constituye la única oportunidad de su tutela. (Autos: "Consultores Asociados SA c. Municipalidad de Cipolletti", 28 de julio de 1994).

Fallos 317:994. - Si el tribunal ha ponderado con excesivo rigor formal los alcances de su jurisdicción y restringido indebidamente su ámbito de conocimiento, soslayando el tratamiento de vicios que afectan gravemente la sentencia como acto judicial válido, procede el recurso extraordinario, aunque se trate de cuestiones de hecho y de derecho procesal común ajenas, en principio, a la vía extraordinaria. (Autos: "Sucesores de Sierra, Francisco M., SA c. Viggiano, Carlos A.", 23 de septiembre de 1994).

 

Año 1995

Fallos 318:665. – Incurre en un excesivo rigor formal la decisión que retrograda el proceso con sentencia ya dictada – después de cuatro años de su inicio- a la etapa instructoria ya que la nulidad decretada no responde a la inobservancia de las formas sustanciales del juicio sino a consideraciones rituales insuficientes, que transforman la actividad jurisdiccional en un conjunto de solemnidades desprovistas de su sentido rector que es la realización de la justicia. (Autos: "Heriberto González", 04 de mayo de 1995).

Fallos 318:860. – Es arbitraria la sentencia que – haciendo prevalecer la oportunidad en que se integraron los recaudos formales del instrumento en que se funda el derecho invocado, por sobre la sustancial concurrencia de los extremos exigidos por la Constitución local – desconoció a los recurrentes el derecho a participar en el proceso eleccionario, no obstante hallarse acreditado en el proceso el cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigibles a tal fin. (Autos: "Apoderado del FRE.JU.PO. – Sublema Arriba mi gente", 04 de mayo de 1995).

Fallos 318:896. – Incurre en un exceso ritual manifiesto la sentencia que declaró la nulidad del decreto municipal que dispuso el cese de un director general adjunto por carecer de la referencia a los hechos que motivaron la medida y la cita legal en que se apoya, desconociendo que la invocación de la norma reglamentaria de la estabilidad en los cargos de conducción revelaba inequívocamente el ejercicio de la facultad discrecional conferida por las razones que justificaron el dictado del art. 9º de la ordenanza 33.640 de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.

Incurre en exceso ritual manifiesto la sentencia que exige del departamento ejecutivo municipal la motivación del acto por el que dispone la baja de un agente que ejerce altas funciones de conducción y cuyo cargo, por expresa disposición reglamentaria, se halla exento de la garantía de estabilidad en el empleo. (Autos: "Carlos Escudero v. Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires", 04 de mayo de 1995).

Fallos 318:1100. – Corresponde dejar sin efecto la sentencia que, amparándose en una inteligencia de los arts. 1º y 28, inc. 3º, del Código de Procedimientos en lo Contencioso Administrativo de Buenos Aires que desvirtúa su sentido so pretexto de examinar la concurrencia de las condiciones formales de admisibilidad de la acción procesal administrativa, se pronunció acerca de la cuestión de fondo propuesta en la demanda, declarando por anticipado la inexistencia del derecho sustancial cuyo reconocimiento pretendía el actor, cercenando toda instancia judicial. (Autos: "Jorge Manuel Cores Ponte v. Municipalidad de La Matanza", 30 de mayo de 1995).

Fallos 318:1581. – Si bien las decisiones que declaran la improcedencia de los recursos deducidos ante los tribunales de la causa no justifican – en principio y dada su naturaleza procesal- el otorgamiento de la apelación extraordinaria, cabe hacer excepción a dicha regla si se advierte que, mediante un exagerado apego a las formalidades de la vía elegida, se ven afectado derechos que gozan de amparo constitucional. (Autos: "Carlos Alberto Peralta y Otros v. Dirección de Energía de Buenos Aires", 15 de agosto de 1995).

Fallos 318:2078. – Es descalificable la sentencia que extendió el valor formal de la cosa juzgada más allá de límites razonables, utilizando pautas de excesiva latitud y sin contener una fundamentación suficiente que explicite, partiendo de los agravios de los apelantes y de las constancias relevantes del expediente, los argumentos que dan sustento a su desestimación, lo cual redunda en un evidente menoscabo de la garantía consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional. (Autos: "Renata Etelvina Murchison de Acuña v. Murchison SA Estibajes y Cargas Industrial y Comercial y Otros", 19 de octubre de 1995).

 

CONCLUSIÓN

"¿Qué se viola cuando se incurre en ese excesivo rigor formal? Diríamos que, en bloque, padecen todas las garantías constitucionales que se vinculan con el derecho a la jurisdicción, con el debido proceso, con la defensa, con la obligación de afianzar la justicia. La sentencia que se alcanza a través de un proceso excesivamente ritualista detenido en las formas, sin ahondar en la verdad material, no es derivación razonada del derecho vigente; no es, ante todo, derivación razonada de la Constitución, y del propósito y la finalidad que anidan en todo el aparato del proceso y en normas que lo encarrilan".

La utilidad de la doctrina del exceso ritual manifiesto queda demostrada en la gran cantidad de casos en que la Corte ha necesitado aplicarla. En ciertos temas, como aquellos de naturaleza alimentaria, donde el Alto Tribunal repetidamente recuerda a los jueces la prudencia y el cuidado que deben observar al tratarlos, la existencia de esta causal cobra gran importancia y es altamente elogiable. Pero su utilización en otros temas, como ser por ejemplo los casos en que un escrito es presentado extemporáneamente o firmado por el abogado en carácter de representante y no como apoderado, si bien la utilidad de la causal no se discute, lo que preocupa es que casos así continúen elevándose a la Corte, cuando debieran ser solucionados en instancias inferiores.

Léase correctamente, no digo que deba cercenarse por ley su arribo al más alto tribunal, sino que estos casos naturalmente deberían ser menos frecuentes.

Bossert, en un comentario al libro de Bertolino El exceso ritual manifiesto, señala que "el abogado, en el ejercicio de su tarea, siente a veces la angustia que implica el saber que un simple descuido formal puede perjudicar decisivamente la pretensión que defiende".

No olvidemos que estamos aplicando el recurso extraordinario en forma excepcional. La Corte Suprema sólo debe ocuparse de temas de forma, hechos y prueba excepcionalmente. Pero por el aumento de casos en que fue utilizada esta doctrina en los últimos años pareciera que lo excepcional se convirtió en la regla.

Peyrano, en un artículo publicado en La Ley, observa que muchas veces la fórmula "exceso ritual manifiesto" es introducida en forma ‘aligerada’: "[las fórmulas aligeradoras] son abiertas y así proclives a invocaciones abusivas, posibilitando que el operador jurídico que las alega se ahorre mucho tiempo de reflexión e investigación mediante el simple expediente de citarlas sin mayores fundamentaciones legales adicionales".

Debemos hacer hincapié en el debido respeto a las formas. Tanto jueces como abogados debemos aplicarlas correctamente, sin abusar de ellas, sin desligarlas del fin para el cual fueron dictadas. El orden en el proceso nos asegura un debido proceso, pero el proceso a su vez existe para servir a la justicia. Es justicia lo que reclaman las partes en sus peticiones ante los magistrados, y a ella no se puede arribar si la verdad jurídica objetiva es ocultada por normas no sustanciales.


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