III CONGRESO DE MAGISTRADOS
DEL  MERCOSUR

 


PARTICIPACIÓN JUDICIAL EN EL PROCESO DE INTEGRACIÓN.-
POSIBLES VÍAS DE IMPLEMENTACIÓN.-

Dra. María A. Rubino
Juez del Tribunal del Trabajo Nº 1
MERCEDES (BS. AS.) ARGENTINA.-


La difícil e importantísima tarea de integración en que se han empeñado nuestros países, será sin duda el resultado del impulso expansivo inherente a nuestras comunidades políticas, estructuras sociales y económicas por un lado, y de la acción conjunta y deliberada que otorgue al proceso una orientación racional, por el otro (1). La integración, de base originalmente económica, simultánea o posteriormente va creando condiciones para un desarrollo integral, que abarque lo cultural, lo jurídico y lo político.-

Es cierto que las particularidades de los Estados Miembros requerían como necesidad primordial no proponernos de inmediato la formación de un MERCOSUR IDEAL. Si bien las políticas pragmáticas han permitido marchar en pos de la consolidación del proceso de integración sin desconocer las realidades condicionantes de cada país miembro, es imperioso dotar al MERCOSUR de una normativa comunitaria que al tiempo que signifique la posibilidad concreta de solución de controversias, determine en su funcionamiento la creación de una jurisprudencia uniforme en la aplicación de normas comunitarias.-

No es el marco específico de nuestro tema, la solución de controversias entre dos o más Estados, cuyas diferencias se han resuelto mediante negociaciones directas, fuera del procedimiento previsto, como tampoco lo es adentrarme en el complejo mecanismo que encierra la solución de un conflicto entre un particular y un Estado Miembro, que sólo puede plantearse por parte del particular como mero denunciante ante "Su" Sección Nacional, situación que lo torna –cuanto menos- poco expeditivo, cuando no, inaccesible, y que puede lograr el efecto no querido de que el particular que no encuentra protección en el sistema, se abstenga de recurrir a él. Máxime si se tiene en cuenta que la normativa no ha previsto la solución de un conflicto entre un particular nacional del propio Estado, con quien se ha producido la controversia.-

Basta mencionar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina, en pronunciamiento determinante y claro ha señalado que la norma comunitaria se incorpora a los derechos de los particulares a punto tal que éste puede oponerla inclusive al Estado Miembro del cual es nacional, aún cuando no se vea afectado otro Estado Miembro (2), para darnos cuenta que la respuesta jurisdiccional en nuestros países no ha sido uniforme. Lo cierto es que sólo un Tribunal de Justicia del Mercosur logrará la uniformidad jurídica que termine con las asimetrías y será el instrumento por excelencia para consolidar la integración.-

Hasta tanto llegue ese momento, deberá realizarse un esfuerzo conjunto para coordinar, aproximar y armonizar las legislaciones nacionales (3). Los grandes bloques que se han creado en esta etapa integracionista que nos toca vivir; así el "North American Free Taxes Agreement" entre EE.UU., Canadá, y Méjico; la "Comunidad Europea"; los llamados "cinco tigres del Asia" económicamente muy cerca de Japón y representando un desafío para Australia y Nueva Zelandia, así como el desplazamiento de capitales que ha provocado la crisis de Rusia, procesos todos motorizados generalmente –aunque no exclusivamente- por el comercio mundial, han operado en el campo del derecho una influencia tal, tanto en el Derecho Internacional Público como en el Privado, que lo obligan a su permanente reelaboración por las situaciones siempre mutantes que se producen en la realidad política y jurídica.-

Y, entre ellos, un nuevo e incipiente Derecho, el Derecho Comunitario, que emana de la elaboración de Órganos Comunitarios con personalidad jurídica distinta a la de sus miembros (4) y que tiene como objetivo primordial el interés general de la región.-

El sistema de este Derecho utiliza técnicas del Derecho Internacional Privado, pero tiene identidad propia en cuanto a sus fines y principios. La constitución de un espacio común que supere las fronteras estatales, le da al sistema una orientación que no debe confundirse con la regulación de los intereses multinacionales. Si bien no podemos hablar de un Derecho Comunitario del Mercosur, en el contexto general del Tratado Constitutivo de Asunción, protocolos suscriptos y demás resoluciones y disposiciones dictadas en su consecuencia, se percibe claramente el interés general de la región, por sobre la mera solución de un caso iusprivatista internacional.- Así, por ejemplo, es ilustrativo el alcance dado en el Protocolo de Defensa del la Competencia del Mercosur, a la aplicación de sus reglas, que abarcan tanto a los actos practicados por personas físicas o jurídicas, de derecho público o privado, que tengan por objeto producir o que produzcan efectos sobre la competencia en el ámbito del Mercosur (5). A pesar que cuando define la infracción, es poco feliz la expresión referida a que los actos deben "... afectar al comercio entre los Estados partes..." (Art. 4º), lo que en realidad debe entenderse es "proteger el interés económico general, (como surge de la Ley de Defensa de la Competencia de la República Argentina). Porque, a no equivocarse, el bien protegido, no es exclusivamente el "mercado competitivo por el mercado mismo", sino el interés de los consumidores y el de la comunidad en general (6).-

Ello porque integración "presupone la existencia de espacios pertenecientes a dos o más estados soberanos dispuestos a la cooperación recíproca con el objeto de ampliar sus intercambios y estimular su desarrollo mediante instituciones jurídicas y económicas comunes (7).-

Ahora bien, ¿qué participación nos cabe a los jueces nacionales de los países que integran el Mercosur, en el proceso de integración?. El tema puede analizarse a través de tres aspectos que intentaré desarrollar a continuación:

  1. La aplicación extraterritorial de las sentencias dentro de un ámbito integrado.-
  2. La aplicación por parte del juez nacional de normas de alcance internacional que puedan afectar cuestiones relacionadas con el Mercosur, en la solución de conflictos sometidos a su competencia.-
  3. La formación de una conciencia de colaboración para el logro del objetivo integracionista, que será alcanzado únicamente si de verdad es asumido y deseado por las comunidades que conforman el bloque.-

1.- APLICACIÓN EXTRATERRITORIAL DE LAS SENTENCIAS DENTRO DE UN ÁMBITO INTEGRADO: El principio de la efectividad de la solución de un caso iusprivatista, se logra a través de la eficacia extraterritorial de las sentencias (8). Cuando hablo de eficacia, me estoy refiriendo tanto al reconocimiento por parte de la autoridad requerida de un derecho consagrado por la sentencia extranjera, como a la posibilidad de su ejecución para lograr por intermedio del juez requerido, la satisfacción del derecho consagrado en la sentencia extranjera. Tanto la Comunidad Europea, a través de la Convención de Bruselas (27/09/68), modificada en diversas oportunidades, siendo la última el 29/11/96, como el Mercosur, por medio del Protocolo de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en materia Civil, Comercial, Laboral y administrativa, aprobado en Las Leñas el 27/06/92, han implementado mecanismos relativos a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en distintas materias. Aunque existen diferencias procesales, formales y sustanciales, ambos ordenamientos disponen que la sentencia debe tener fuerza de cosa juzgada en le país de origen; en ambos está preservada la garantía de la defensa en juicio y tanto uno como otro permiten otorgar eficacia parcial a la sentencia si no pudiera tenerla en su totalidad. Pero, en el Protocolo de Las Leñas, en nuestro caso, no se resuelve la principal fuente de conflictos que es el control de la competencia del juez de origen por cuanto adopta el sistema de bilateralización de las normas de competencia del juez requerido (art. 20 inc. c). Aún cuando este criterio resulta atenuado a través de las soluciones convencionales que se adoptan en los Protocolos de Buenos Aires sobre Jurisdicción Contractual (9); de San Luis sobre Responsabilidad por Accidente de Tránsito (10); de Santa María sobre Consumo (11), entiendo respetuosamente que éste es uno de los temas en los que se deberá avanzar teniendo al reconocimiento automático de las sentencias dentro del ámbito del Mercosur.-

Es importante dotar al bloque de una base jurídica adecuada que supere la dispersión y le dé mayor certeza y seguridad.-

2.- APLICACIÓN POR UN JUEZ NACIONAL, DE NORMAS DE ALCANCE INTERNACIONAL QUE PUEDAN AFECTAR CUESTIONES RELACIONADAS CON EL MERCOSUR, EN LA SOLUCION DE CONFLICTOS SOMETIDOS A SU COMPETENCIA.- En el trabajo que presentare la Dra. Biocca en el I Congreso de Magistrados del Mercosur, después de explicar claramente las dificultades constitucionales que impiden -por ahora- la formación de un Tribunal Comunitario del Mercosur, elaboró una creación institucional intermedia: "un órgano comunitario de interpretación que funcionará a instancia tanto de los Estados, como de los órganos judiciales u órganos de la Integración". Refiere la Dra. Biocca que este organismo... "se ajusta a las dificultades que perduran para el establecimiento del Tribunal Jurisdiccional Pleno, pero conlleva el germen de dicho Tribunal".-

Apoyando esta postura –que comparto- al mismo tiempo que motivada por las conclusiones del II Congreso de Magistrados del Mercosur, las que recomendaron -entre otras cosas- "propender a la conformación de una institución que coordine el mantenimiento de una fluida comunicación y participación en actividades compartidas entre los Magistrados del Mercosur; invitar a los Magistrados a asistir al III Congreso llevando propuestas constructivas y concretas, que sean de posible implementación para ser presentadas ante los poderes del Estado"; animada por un espíritu integracionista de colaboración y armonización de pautas y criterios que nos permitan –si bien lentamente- caminar juntos en una misma dirección, en aras del desarrollo de una cultura de la confianza y de la solidaridad que reemplace a la del conflicto, es que me atrevo a esbozar esta idea que entiendo de fácil concreción y que someto a la consideración de todos Ustedes.-

Pues bien, mi propuesta apunta sencillamente a implementar una forma de conocimiento de las decisiones que los jueces nacionales tomamos en nuestros respectivos países, cuando las partes litigantes invocan la aplicación de una norma de derecho Internacional en general y en especial de aquellas que conforman el plexo normativo del Mercusor.-

Los pronunciamientos existen; y es interesante detenerse unos minutos a verificar su evolución. En nuestro país puedo citar nada más que a modo de ejemplo, la evolución jurisprudencial hasta la reforma de la Constitución Nacional en 1994, con respecto a la jerarquía de los tratados internacionales. Los fallos más antiguos referidos a la aplicación de tratados internacionales, se pronunciaron por la prioridad de la ley posterior sobre el Tratado anterior: caso "Martín" del 06/11/63 Ed 7-784; "Esso", del 05/07/68 ED 23-422, ambos fallos duramente criticados por el Profesor Dr. W. Goldschmidt quien ya en el año 1963 afirmaba: "... el monismo como supremacía del Derecho Internacional terminará imponiéndose en nuestros tribunales, por ser la única doctrina adecuada a la progresiva contracción de la comunidad internacional y la creciente integración de sus diversas regiones..." (12).-

El cambio en nuestra jurisprudencia se produjo a partir de la ratificación de la Convención de Viena 1969. Ahora existía una norma creada por la Convención, ratificada por la ley 19865. Sin embargo, los primeros pronunciamientos que dieron lugar a la aplicación de Tratados Internacionales, lo fueron basados –todavía- en la igual jerarquía del tratado y de la ley, únicamente que en estos nuevos pronunciamientos prevalecía el tratado –no por superior, sino por posterior- (13).-

Es recién a partir del caso "EKMEKDJIAN c/ SOFOVICH en 1992 (14) que la Corte declara como ley suprema conforme lo dispuesto en el art. 31 de la Constitución Nacional, a un tratado aprobado por ley y ratificado por el Poder Ejecutivo. De igual forma se pronuncia en 1993 en "Fibraco Constructora S.C.A: c/ Comisión Técnica Mixta de Salto Grande" (15).-

Llegamos así a la reforma de nuestra constitución en 1994, en la que se consagra en su art. 75 inc. 22, esta tendencia jurisprudencial que ya para entonces era unánime.-

Entiendo por ello importante que los pronunciamientos de nuestros pares nos sean conocidos, de fácil consulta y de rápido acceso. Por lo expuesto propongo: por una parte, que la Secretaría Administrativo del MERCOSUR, que tal como lo define el art. 31 del Protocolo del Ouro Preto del 17/01/94, debe ser el órgano de "apoyo operativo", habilite en su sistema informático un BANCO DE DATOS DE PRONUNCIAMIENTOS DE JUECES NACIONALES, relacionados con normas de Derecho Internacional, cuya aplicación pueda afectar cuestiones relacionadas con el Mercosur y cuyas decisiones se encuentran firmes. El art. 32 del citado Protocolo describe las actividades que serán desempeñadas por esa secretaría y en su apartado II reza "Realizar la publicación y la difusión de las normas adoptadas en el MERCOSUR". Y qué otra cosa es una sentencia firme, que una norma aplicada a un caso concreto; por lo que considero que este BANCO DE DATOS, no desvirtúa en absoluto los fines de la Secretaría Administrativa del MERCOSUR, sino que por el contrario, los complementa poniendo a disposición de los Estados Miembros, la información que proponemos y que centralizaría por su intermedio, la jurisprudencia de los jueces nacionales de estos Estados.-

Por otra parte y esta es la tarea que nos incumbe de modo personal y que si no asumimos con la convicción de sus ventajas y el propósito de no soslayar su cumplimiento, no dará los resultados esperados, cada organismo judicial del que surja un pronunciamiento firme de las características expuestas, deberá enviarlo al BANCO DE DATOS para que quede a disposición para su consulta. Por último, los jueces nacionales que tengan que resolver cuestiones planteadas por las partes litigantes en las que se les pida la aplicación de alguna norma de alcance internacional, que pueda afectar cuestiones relacionadas con el Mercosur, podrán de oficio o a instancia de parte solicitar al BANCO DE DATOS DE PRONUNCIAMIENTOS JUDICIALES DEL MERCOSUR, información específica sobre antecedentes de interpretación de la legislación cuya aplicación se les solicita.-

En nuestro país, ello sería posible procesalmente, en uso de las atribuciones que el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en su art. 36 otorga a los jueces entre sus facultades ordenatorias e instructorias. Disposición semejante a la del Código Procesal de la Nación Argentina contienen nuestros códigos provinciales y los códigos de Uruguay (art. 24), Paraguay (art. 18), y Brasil (art. 125).-

Cada Sentencia, aún cuando prima facie parece interesar sólo a los litigantes, produce efectos que "... como las aguas del estanque en que cayó la piedra, adopta las formas de círculos concéntricos en desplazamientos, los que alcanzan los más altos intereses de la comunidad y la posición del estado entre los sujetos del ámbito internacional" (16).-

Naturalmente que este sistema no solucionará el problema de las asimetrías existentes en torno a la aplicación de estas normas entre nuestros países, y por su carácter no vinculante, tampoco podrá uniformar por sí mismo los criterios aplicables; pero hasta tanto se pueda implementar un Tribunal Comunitario de Interpretación, EL BANCO DE DATOS permitirá acceder al conocimiento de nuestras coincidencias y nuestras discrepancias, lo que sin duda contribuirá a la formación de una conciencia supranacional que fortalezca el sistema.-

Así como el TRIBUNAL COMUNITARIO DE INTERPRETACION puede ser el germen del TRIBUNAL JUDICIAL DEL MERCUSOR, el BANCO DE DATOS DE PRONUNCIAMIENTOS JUDICIALES DEL MERCUSOR puede ser el germen del primero. La obligatoriedad del envío de los pronunciamientos judiciales firmes al BANCO DE DATOS, es posible según entiendo, sin violentar ninguna disposición vigente: cada Corte Suprema de Justicia o Superior Tribunal de cada Estado o Provincia, puede mediante acordada ordenar a sus Tribunales inferiores el envío de tal información. Bimestralmente cada Corte de Justicia o Superior Tribunal enviará la información directamente al BANCO DE DATOS.-

Es cierto que el ordenamiento procesal vigente no obliga sino que "faculta" al juez a disponer las medidas necesarias para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos, de modo que tampoco podrá ser obligatorio para el juez, ordenar la consulta al BANCO DE DATOS, que será –reitero- facultativa y no vinculante. Pero como la jurisdicción es un poder y un deber (17) y paralelamente a la potestad de juzgar, existe el deber administrativo de hacerlo (18), si en verdad deseamos hacer un aporte esclarecedor; Si los jueces estamos contestes en tener una participación activa en el proceso de integración y no nos resignamos a asistir pasivamente a él, como meros espectadores de los vaivenes políticos, tengo la firme convicción que, ante un caso sometido a nuestro juzgamiento, ninguno de nosotros se negará a consultar por lo menos a modo de referencia, la solución de un par en casos similares.-

El pronunciamiento dictado en la causa nº 42272 de noviembre de 1997 por la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Martín (Pcia. de Buenos Aires), es ilustrativo de la preocupación de los jueces por lograr la efectividad de sus sentencias, tanto como por verificar soluciones dadas por el derecho de otro país Miembro. Expresa la Dra. Biocca en su voto "... En la resolución de conflictos por relaciones jurídicas internacionales deben diferenciarse dos cuestiones : 1º. Cuál es el juez con competencia internacional y 2º. Cuál es la ley aplicable... La norma que abre la jurisdicción Argentina a los litigios relativos a contratos que deben ser cumplidos en la República... es el art. 1.215 del Código Civil, esta es la norma de jurisdicción internacional que debe decidir la cuestión de competencia... Mas no debe olvidarse que hace a la naturaleza de una sentencia judicial su efectividad... Por ello la atribución de jurisdicción no impide sino que exige verificar las soluciones dadas por el derecho de Brasil (19).-

3.- COLABORACIÓN PARA EL LOGRO DEL OBJETIVO INTEGRACIONISTA. Todo el mecanismo antecedentemente expuesto presupone: la idea de integración como una realidad necesaria en el mundo de hoy a la que el derecho debe darle respuesta; la idea de búsqueda del desarrollo integral de los miembros de las comunidades; la coordinación de esfuerzos para encontrar en conjunto un bien común más amplio y más humano, respetando las particularidades de cada pueblo; un sentido de solidaridad mucho más elevado que la mera consideración de vecinos, la firme decisión de crear un espacio común en el cual sus miembros puedan obtener la protección de los tribunales nacionales y de los de la propia comunidad.-

Todo ello constituye un verdadero desafío para los juristas, que deben encontrar fórmulas de convivencia nuevas para problemas nuevos; no necesariamente inventando algo completamente novedoso, sino tal vez, buscando entre lo que hay, adosándole un poco de creatividad y sistematizándolo.-

Legislar, tanto como juzgar e interpretar normas de Derecho Internacional aplicables en nuestros países, no supone revolucionar el derecho; supone –nada menos- que adecuarlo a la realidad que intenta regular y requiere comprender que su aplicación exige la real participación de todos. Este acercamiento a la realidad pasa asimismo por reconocer que si en el inicio del MERCOSUR, era necesario no pretender acelerar los tiempos forzando situaciones que podrían haberlo hecho naufragar, detenerse en el tiempo será –hoy por hoy- igual de peligroso. Basta mirar las estadísticas referidas a la tasa de crecimiento del comercio intercomunitario desde 1990, para concluir que el proceso de integración se ha tornado irreversible.-

Pero en este crecimiento, las controversias también crecen y si las soluciones de consenso en el terreno político lograron poner hasta ahora paños fríos a las disputas que se fueron presentando, no es aconsejable dejar al arbitrio de las decisiones políticas la resolución de conflictos, por cuanto tales decisiones se han tomado y se toman, de acuerdo a la coyuntura imperante al tiempo de su solución; pudiendo presentarse el caso que, conflictos separados en el tiempo, pero conceptualmente iguales y cuya resolución debiera ser por tanto simétrica, terminen resolviéndose en sentido contrario, al sólo efecto de salvar la coyuntura. Un bloque que pretende ser tal no puede diagramar su ordenamiento con soluciones que lejos de conformar una línea axiológica, se convierta en un cúmulo de excepciones al principio por el cual nos habíamos comprometido.-

El desajuste provocado por este desarrollo inarmónico debe ser solucionado a partir de sus causas y no de sus efectos. Me permito apuntar entre sus causas políticas:

  1. Falta de una firme decisión política del gobierno de los Estados Miembros para cumplir y hacer cumplir las normas y acuerdos internacionales.-
  2. Sujeción del cumplimiento de tales acuerdos a diferentes circunstancias, generalmente de índole económica.-
  3. Gran concentración del poder en los organismos del Mercosur, que deben adoptar sus decisiones por consenso, en oposición al sistema democrático que abrazaron nuestros países.-

Considero entre sus causas jurídicas:

  1. Diferencias sustanciales en materia de jerarquía de normas internacionales.-
  2. Falta de un sistema de internalización de normas adecuadas y de un sistema de solución de controversias que brinde seguridad jurídica hasta por su sola presencia.-

Por todo ello, la propuesta que someto a la consideración de todos Ustedes intenta dar un principio de mejoramiento sistematizado tanto en el aspecto jurídico de integración, como el político. Esto así, por cuanto a la vista de nuestras resoluciones en el BANCO DE DATOS DEL MERCOSUR, los jueces estaremos persuadidos que nuestros pronunciamientos podrán ser materia de confrontación argumental o de coincidencia con nuestros pares de los demás países integrantes del MERCOSUR. Por otra parte, los gobiernos de los Estados Miembros tendrán una visión permanente y actualizada de cómo se interpretan y resuelven los conflictos a la luz del derecho. Confío en que, animados por la coherencia de los pronunciamientos judiciales, cuya justicia y equidad descarto entre mis pares, los gobiernos entiendan que el derecho no puede ser un elemento neutro en la política de integración, sino que debe reflejar sus propios valores, promover la integración y ser un vector de cambio. Que entiendan además, a poco que analicen los pronunciamientos que iremos acumulando, que es mucho más temerario, zigzagueante y peligroso echar mano de la solución coyuntural adoptada en medio de un tironeo de fuerzas entre Estados, que el claro sometimiento a un orden jurídico que, respetando los intereses y diversidades particulares, sea superador y verdaderamente integrador de los intereses del Mercosur.-

Por lo demás, los procesos genuinos de integración, son sólo los que se basan en el consentimiento de los participantes (20).-

Es imposible pensar que un Estado ha firmado algo para no cumplirlo. Nuestro Mercosur –a no dudarlo- será una realidad tangible. Va en ello el honor, el prestigio internacional y la vocación democrática e integracionista de nuestros pueblos.-

Porque creo en la obra pretoriana de los jueces del Mercosur; porque creo en un sistema de Derecho que nos haga sentir a todos obligados y protegidos por igual, es que dejo formalizada mi propuesta de creación de un BANCO DE DATOS DE PRONUNCIAMIENTOS JUDICIALES, en la seguridad que la riqueza de su jurisprudencia acumulada y sistemáticamente organizada, nos dará una clara perspectiva de que la unidad con que soñamos, no está tan lejos de ser alcanzada.-

 

 

1- ZELADA, Castelo A. "Derecho de la Integración Económica Regional", Bs. As. 1989 Cap. I, p.2.-

2- CAFES LA VIRGINIA S.A. S/apelación C.S.J.N. 13/10/94, nº 46.087, E.D. 160-252.-

3- Art. 3º Tratado de la Comunidad Económica Europea, art. 1º Tratado de Asunción.-

4- Art. 34 del Protocolo de Ouro Preto del 17/12/94.-

5- Protocolo de Defensa de la Competencia del Mercosur; Fortaleza 17/12/96.-

6- En esa inteligencia se pronunció la Cámara Nacional en lo Penal Econó Económico Sala III el 31/05/88 en el caso "Arenera Puerto Nuevo" La Ley 1989-A, 164; y más claramente la Cámara Nacional en lo Penal Económico Sala II el 12/03/92 en "A. GAS S.A. y otros c/ AGIP. Causa nº 30.819, La Ley 1993-A, 52. El primero consideró que el pacto efectuado por la "Comisión de Concertación" entre directivos de empresas y de sindicatos areneros, dado a publicidad y no homologado, por el cual se estableció limitar la producción de arena, utilizando sistemas de cupos, afectaba el interés económico general, ya que la distorsión de la competencia se concreta limitando la producción por medio de reparto en cupos. En el segundo caso, una Asamblea reglamentó un sistema de canjes de envases o clearing que supone el aprovechamiento del producto en cantidades proporcionales a la cantidad de envases de que dispone cada participante del sistema. La Cámara interpretó que el equilibrio razonable que supone la utilización indiscriminada de envases con posibilidad de que un fraccionador u otro indistintamente puedan proceder a su rellenado, exige cierta reglamentación a cumplir por lo que en aras del interés económico general –ya que el sistema de canje es conveniente a los consumidores y a la comunidad en general,- la reglamentación impuesta por la Cámara de Empresas Argentinas de gas licuado no transgrede la Ley por no resultar contrario al interés general.-

7- ALEMANN, Roberto T. "Curso de Política económica argentina", Bs. As. 1970,p. 575.-

8- BOGGIANO, Antonio, "Derecho Internacional Privado", 3ª. ed. Ed. Abeledo Perrot, Bs. As. 1991, tomo I ps. 91-93.-

9- Firmado en 1994, determina el acuerdo en la elección del foro y subsidiariamente los tribunales del lugar de cumplimiento del contrato, los del domicilio del demandado o los del domicilio del actor cuando haya cumplido con la obligación a su cargo.-

10- Firmado en 1996, otorga jurisdicción internacional a los tribunales del lugar de producción del accidente, los del domicilio del demandado o los del domicilio del actor.-

11- Firmado en 1996 establece una regla general y soluciones alternativas. La regla general es la jurisdicción de los tribunales del domicilio del consumidor; las soluciones alternativas: Los Estados de celebración del contrato, de cumplimiento de la prestación del servicio o de la entrega de los bienes o los del domicilio del demandado.-

12- GOLDSCHMIDT, WERNER, "De nuevo: Derecho Internacional y Derecho Interno Argentino" ED, 23-423.-

13- Cámara Federal en lo Contencioso Administrativo, Sala IV 18/04/85, fallo "Telesud", ED. 120-393.-

14- 1992 – E.D. 148-339.-

15- 07/07/1993, E.D. 154-161.-

16- MARIO A. FORNACIARI, Actividad esclarecedora del juez en el Código procesal civil y comercial de la Nación (Deber o Facultad), E.D. t. (121) ps. 827/35.-

17- CONTURE. Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 1997, p.29.-

18- CONTURE, ob. Y lug. Cit.-

19- En el litigio las partes cuestionan lo concerniente a una relación constituida por "...una multiplicidad de actos realizados en Argentina, difusión, promoción, técnicas de marketing, cuyo riesgo empresarial resultará en definitiva de la calificación que en la sentencia se haga de la relación jurídica cuestionada, pero que debían cumplirse en Argentina y no en Brasil" (del voto de la Dra. Biocca, causa citada).-

20- ZELADA, Castelo A., ob. y lugar cit.-

 

 

 

 

ución de un conflicto entre un particular y un Estado