Universidad del Salvador
Facultad de Ciencias Jurídicas
Derecho Constitucional
Análisis del Fallo
Juana Soria de Guerrero c/Bodegas y Viñedos Pulenta
Mónica E. del Rio
Brevé del Fallo
Fácticamente, el presente caso tiene sus orígenes en una huelga producida por los obreros de Bodegas y Viñedos Pulenta en la que la actora, Juana Ana Soria de Guerrero fue partícipe, y como consecuencia de tal participación resultó despedida.
Dados los hechos, se plantea ante la ley dos cuestiones, la una acerca de la procedencia del despido y la consecuente indemnización; la otra cuestionando la constitucionalidad del art. 14 nuevo de la Constitución Nacional –cuestión de naturaleza federal-, tomando como fundamentos de esta última el incumplimiento del art. 11 del Reglamento interno[1] dictado por la Convención Constituyente de 1957, el cual disponía la aprobación de las versiones taquigráficas de sus sesiones.
¿Cuál fue entonces la respuesta de los Tribunales?
Con respecto a la primer cuestión ha de considerarse la declaración de dos doctrinas.
La Cámara del Trabajo consagra que para reputar arbitrario el despido del obrero basta el sólo hecho que durante la huelga el mismo no haya incurrido en “injuria personal” contra los intereses del patrón, misma consideración corresponde aún cuando haya mediado intimidación de retornar al trabajo. (Sentencia plenaria dictada en los autos “Amenaza de Fernández, Carmen v/Estancias Galli S.R.L”).
Por su parte, la doctrina de la Corte Suprema sobre la materia ha establecido que para considerarse arbitrario el despido y consecuentemente corresponda indemnización es preciso que la legalidad de la huelga sea expresamente declarada por los jueces de la causa sobre la base de las circunstancias jurídicas y fácticas que configuran el caso juzgado.
En el presente caso, el tribunal consideró arbitrario el despido de la actora y examinó los caracteres de la huelga origen de la litis, declarando expresamente su legalidad.
Por lo dicho, el fallo dictado se compadece con la jurisprudencia de la Corte.
En cuanto al cuestionamiento de la inconstitucionalidad del art. 14 nuevo de la Constitución Nacional, materia sobre la que versa el pronunciamiento de la Corte, ésta desestimo el recurso de hecho.
Sosteniendo que está fuera de las facultades jurisdiccionales del Tribunal; reconociendo como fundamento la exigencia institucional de preservar el principio de separación de los poderes.
Considerando que el Poder Legislativo posee facultad para aplicar la Constitución dentro de los límites de su legítima actividad, sostiene que no constituye cuestión justiciable la consistente en el modo en que cumplió las prescripciones constitucionales. Principio que sólo cedería de no concurrir los requisitos mínimos e indispensables que condicionan la creación de la ley. Al no estar comprendido este supuesto excepcional en el presente caso, la Corte refirma la aplicabilidad de su jurisprudencia al respecto, a saber: el examen del procedimiento adoptado en la formación y la sanción de las leyes, sean estas nacionales o provinciales no es alcanzado, en principio, por las facultades jurisdiccionales del Tribunal –Fallos: 53:420; 141:271; 143:131; 210:855- .
Asiste el presente fallo a un significativo voto en disidencia del Doctor Boffi Boggero, quien declara mal denegado el recurso extraordinario. Dicho voto, se alinea a una serie de disidencias en los que el mencionado Ministro a manifestado su doctrina respecto de las cuestiones Políticas no justiciables en los cuales más adelantes adentraremos.[2]
Sobre la Reforma Constitucional y los poderes de la Convención Constituyente
Se trae a dilucidar en el presente caso una de las cuestiones tal vez más engorrosas de la doctrina de la Supremacía Constitucional, aquella de la posible inconstitucionalidad de una reforma Constitucional, lo cual conlleva a una reflexión acerca de los límites y las facultades privativas de cada Poder. Con ello, sobre el rol del Poder Judicial como guardián de un orden institucional, de un proceso político, sobre la esencia de la doctrina de la separación de los poderes, y la posible ilimitación de un poder so pretexto del ejercicio de sus facultades privativas.
Precede a este caso la Reforma Constitucional de 1957, a cuya Convención Constituyente se imputa el incumplimiento de un artículo de su Reglamento Interno, sobre el cual preténdese fundar la inconstitucionalidad del art. 14 nuevo que regula el derecho de huelga.
Sobre la reforma constitucional se explaya el art. 30 de la Constitución Argentina, el cual establece un procedimiento para su reforma que se caracteriza por su rigidez.
Se trata de un proceso compuesto de tres etapas, con la intervención respectiva de tres cuerpos diferentes, a saber: Congreso, electorado y Convención Constituyente.
La primera de las etapas denominada preconstituyente es aquella en donde corresponde al Congreso de la Nación declarar la necesidad de la reforma, para lo cual la decisión debe ser tomada con el voto de las dos terceras partes, al menos, de sus miembros.
La etapa electoral es aquella que consiste en el llamado a comicios para la designación de los miembros de la Convención Constituyente. Quienes serán elegidos por el sistema y demás modalidades establecidas en la ley declarativa de la necesidad de la reforma, dicha ley determinará del mismo modo el número de convencionales y la asignación de las partidas presupuestaria.
La tercera y última etapa es la de la labor de la Convención Constituyente convocada para efectuar la reforma propiamente dicha. Es a este cuerpo, que corresponde deliberar de conformidad con el régimen determinado en la ley declarativa y en su propio reglamento.[3]
Es de tener presente que en el marco de las Constituciones escritas y rígidas se diferencia el Poder Constituyente originario del Poder constituyente derivado.
El primero es el que provee -en el acto original y fundante de un Estado- a la organización de su ser político y su actividad, esto, mediante normas fundamentales, escritas en un texto único.
Es ilimitado, es un poder singular en el ejercicio del cual un pueblo sin constitución se da su primera ley fundamental.
El poder constituyente derivado es el que se ejerce para reformar una constitución, se ejercita entonces, en subordinación a una Constitución anterior y se habilita con sujeción a lo que ella dispone.
Es esencialmente limitado, no se cumple fuera de la juridicidad positiva, por esto, más que de un acto creador se trata de un acto modificatorio.
Más aun, muchos autores, niegan al poder constituyente derivado la calidad de constituyente, considerándolo como un poder constituido de rango superior.
En lo que corresponde a nuestro contexto histórico, sociológico y jurídico, el poder constituyente originario o primigenio está establecido en el preámbulo: los representantes del pueblo de la Nación Argentina, reunidos en Congreso General Constituyente, por voluntad y elección de las provincias que lo componen.
Mientras que en el art. 30 de la Constitución Nacional es donde consta el poder constituyente derivado, lo que con relación a los art. 75, 99, 116, y 117 dan origen a la división entre poder constituyente y poderes constituidos, división que proporciona una de las justificaciones del control de constitucionalidad, intrínsecamente implícito en el caso Juana Ana Soria de Guerrero c/ Bodegas y Viñedos Pulenta.
Cabe destacar que la reforma constitucional, es una acción esencialmente política, que pone en funcionamiento la faz arquitectónica de ésta, sin perjuicio que movilice también su faz agonal.
De uno u otro modo, el mecanismo de la reforma está reglado, está sujeto a las normas que prevé la Constitución, esto implica, que existen limitaciones en el obrar de los órganos reformadores, tanto limitaciones procedimentales como limitaciones de contenido, que pueden plantear la eventual invalidez de las enmiendas constitucionales.
Corresponde entonces analizar las atribuciones de la Convención Reformadora y los posibles controles de una Reforma Constitucional.
La Convención Constituyente que es elegida por el cuerpo electoral, como anteriormente dijimos -lo cual armoniza con el Preámbulo y con los art. 1 y 22 de la ley Suprema-, es libre y soberana en cuanto a sus decisiones.
No está obligada en manera alguna a enmendar las materias indicadas por el Congreso; lo que quiere decir que puede modificar una, más o ninguna de las disposiciones que el Congreso declaró necesarias de enmendar.
Más, si la convención extendiera su poder de revisión, reformando artículos no contenidos en la ley declarativa del Congreso en su función preconstituyente, esa cláusula sería inconstitucional.
Bien refiere Estrada al respecto “la declaración del Congreso no obliga a la Convención que debe entender en el asunto. Esta Convención elegida popularmente, investida por la soberanía nacional con el mandato especial de resolver sobre la reforma de la ley fundamental, procede con plena libertad, sin ser en manera alguna, trabada por la declaración previa del Congreso. No podría ser de otra manera. Si la Convención estuviera obligada a seguir el espíritu del Congreso, sería una rueda inútil. ¿Qué significaría esta apelación a la soberanía nacional, que significaría la creación de este órgano especial de la opinión pública y de la voluntad del país?
Luego, la facultad de la Convención es plena y absoluta. La declaración del Congreso no la limita sino en un sentido: en cuanto ella no puede extender su poder de revisión y de reforma más allá de los artículos que el Congreso halla indicado modificar. Así, el equilibrio entre el Congreso y la Convención refuerza las resistencias que la moral cívica y el respeto a la ley pueden oponer a los espíritus novedosos y turbulentos, que desatan desastres sobre las naciones, tanto más terribles y trascendentes en países que apenas comienzan a consolidar su orden legal, como la República Argentina. Nosotros no tenemos tradiciones serias de gobierno; no tenemos costumbres legales sólidas. ¿Qué nos quedaría si los congresos y los partidos pusieran la mano sobre lo único que hay respetable en medio de las borrascas espantosas de pasiones y de intereses que arrastran estos pueblos?
El día en que la ley fundamental sea alterada para servir los intereses de una fracción, ¡ese día habrá muerto para siempre la libertad y el decoro de la Republica Argentina!”[4]
Al respecto González Calderón señala “el fundamento de este principio es obvio y fácilmente se explica... Bastaría, en efecto, que el mismo Congreso redactara las enmiendas; no habría razón alguna para separar el poder constituyente del poder legislativo ordinario... La Convención procede discrecionalmente, como órgano de la soberanía, a efectuar las reformas según su criterio propio. ”[5]
Por otra parte, es atribución de la Convención Constituyente adoptar un criterio de deliberación y decisión; con tal fin dicta un Reglamento Interno, en el que es necesario respetar el procedimiento democrático, los derechos de los convencionales, y la representación que ellos invisten.
En precedentes más actuales, la Corte Suprema de la Nación sostuvo que “los poderes conferidos a la Convención no pueden considerarse ilimitados, porque el ámbito de aquellos se encuentra circunscrito por los términos de la norma que convoca y le atribuye competencia” –caso Ríos-[6].
Ahora bien, tal límite que la Corte reconoce a la Convención se refiere, estrictamente, a su capacidad reformadora, ubicada entre los lindes de la competencia –materia que fija el congreso-. No hay, en el caso Ríos, referencia alguna a las atribuciones de la Convención cuando sanciona su Reglamento interno.
Delineadas las atribuciones de la Convención Constituyente, marcadas las diferencias entre poder constituyente y poderes constituidos, corresponde ahora incursionar en los posibles controles de una Reforma Constitucional, cuestión que nos transporta a la mismísima doctrina de la separación de los poderes, a cuestionarnos el rol que asume la Corte al efectuar el control, y el latente pavor al eventual recorte de las atribuciones reformadoras hasta límites inadmisibles para la soberanía popular, que terminen por reemplazar la voluntad reformadora – en cabeza del Congreso, electorado, y de la Convención- por la de la corte Suprema, en última instancia.
Desde la concepción de Jonathan Miller los enfoques para analizar el problema parten de dos perspectivas que se ligan entre sí.
Una de ellas, examina el valor constitucional implicado en el control, la defensa de los derechos personales o del sistema democrático. La otra, indaga acerca del papel que asume la Corte – Tribunal de garantías constitucionales o guardiana del proceso político- al efectuar el control.[7]
Sabemos que en el ordenamiento jurídico argentino –al igual que en el norteamericano- es misión del poder judicial controlar la constitucionalidad de las leyes, según tal proceder, la Corte actúa como guardián de la ley suprema y su interprete definitivo. Ahora bien, ¿es que corresponde al poder judicial – poder constituido- declarar la inconstitucionalidad de una reforma de la Constitución Nacional llevada a cabo por un poder constituyente?
Distinguir dos situaciones distintas ayuda a un mejor planteamiento del problema: la una, el caso en que la reforma sancionada viola el procedimiento, las condiciones o las prohibiciones establecidas en la Constitución vigente; la otra, el caso en que la reforma aprobada, si bien cumple con la normación constitucional vigente, contradice los principios básicos o el espíritu de la Constitución en vigor.
El juicio de Linares Quintana al respecto es que “ninguna convención reformadora podría, ejercitando el poder constituyente constituido o derivado –regulado por el art.30 de la ley suprema- sancionar válidamente una reforma total o parcial de la Constitución que afectará los principios fundamentales que hacen a su esencia misma, y el poder judicial, en cuanto guardián de la Constitución y de la supremacía de ésta, tendría competencia para declarar la inconstitucionalidad de una enmienda semejante que comportaría la destrucción de la Constitución”
“No se comprende ni puede aceptarse, que por vía del ejercicio del poder constituyente instituido, regulado y limitado por el poder constituyente originario, una convención reformadora, instituida y regulada por el art. 30 de la ley suprema, pueda destruir o alterar en sus principios fundamentales la Constitución Nacional de 1853-1860.” [8]
Bidart Campos admite, bajo el mismo criterio la inconstitucionalidad de la reforma constitucional y la competencia del poder judicial para declararla. Sin embargo, piensa que de fundarse en defecto formal de la declaración de necesidad de la reforma, el criterio judicial sería de la incompetencia para declararla.[9]
William Frierson replicaba que la constitución ha confiado al Congreso y no a los tribunales el deber de determinar cuáles son las enmiendas necesarias; determinación que ha sido dejada al juicio de las dos terceras partes de cada Cámara legislativa; y la única cuestión que podría ser sometida a un tribunal es la de saber si el Congreso ha emitido su juicio a dicho respecto.
Sostenía Frierson que afirmar que los tribunales pueden revisar una enmienda, propuesta y ratificada por la vía regular, con el argumento de que la enmienda no es necesaria o conveniente, o de que no está autorizada por la Constitución, sería decir al art V de la ley suprema que una enmienda propuesta y ratificada por las tres cuartas partes de los Estados recién ha de ser válida cuando sea aprobada por la Suprema Corte. [10]
Ello a su juicio, comportaría sustituir el juicio del Congreso y de las legislaturas estaduales por el de los tribunales en una cuestión de política y de oportunidad.
A modo ilustrativo, válido es examinar la jurisprudencia norteamericana, para la cual desde el ángulo del procedimiento de la reforma –matters of procedure- la impugnación de inconstitucionalidad de una enmienda constitucional constituye una cuestión de naturaleza judicial, por tanto justiciable.
En cambio, la constitucionalidad del contenido o substancia de la enmienda constitucional – matter of substance- se inclina por considerarla como political question, una cuestión política ajena a la competencia de los tribunales.
Y es en este punto donde el tema tratado linda con la mismísima doctrina de la separación de los poderes, llegando a cuestionarla, llegando a replantear el papel de la Corte Suprema al efectuar el control, a imbiscuirse en el verdadero significado de las atribuciones privativas de los poderes.
En el presente caso, la Corte consideró que escapaba a su jurisdicción. Por una parte, porque no corresponde revisión judicial de una reforma constitucional a menos que en la misma se halla incurrido en algunas de las excepciones citadas.
Por otra, porque sus facultades jurisdiccionales no alcanzan al procedimiento de la formación y sanción de las leyes, caracterizándola así como cuestión política no judiciable.
Ante esto, surgen inevitables inquietudes, tal como que la Corte evaluó que no se incurrió en ninguna de aquellas excepciones establecidas sin tratar el caso previamente. Tal como que se considere que hay cuestiones ante las cuales el poder judicial se abstiene de pronunciarse. Hechos ante los cuales las facultades jurisdiccionales de la Corte son insuficientes.
Eco de este caso son tales cuestiones así como una reflexión acerca de la magnitud de una reforma constitucional y la importancia y necesidad de que ésta conste de validez y legitimidad indiscutible.
De las Cuestiones Políticas y las Facultades Privativas de los Poderes
Aceptemos en el tratamiento de esta materia la no siempre presente posibilidad de ser objetivos, adentrándonos en las diferentes posturas al respecto, dejando a cada una de ellas convencernos. Para luego, y esta vez sí con espíritu crítico, formular nuestra posición sobre las cuestiones políticas no judiciables y las respectivas facultades privativas de los poderes.
En principio las posiciones se bifurcan. Para unos, las cuestiones políticas constituyen materias cuya naturaleza es por completo ajena a la esencia de la función jurisdiccional, el poder judicial carece de competencia para avocarse al conocimiento de ellas, por lo tanto su dilucidación está exclusivamente librada a los poderes políticos: legislativo y ejecutivo.
Para otros, - Boffi Boggero entre ellos- precisamente esa abstención de juzgar so pretexto de tratarse de cuestiones políticas, no es más que un abandono de la función que tiene el Poder Judicial, antes bien que constituir una violación al mentado principio de Montesquieu el tratamiento de las mismas procura llegar al equilibrio de esos poderes para que el ordenamiento jurídico pueda vivir con plenitud, la posición adversa, conllevaría a la ilimitación del poder bajo el resguardo del legítimo ejercicio de sus facultades privativas.
Ahora bien, significativa importancia tiene la cuestión someramente descripta, pues comporta una actitud de la Corte, que se plasma, ni más ni menos que en el tratamiento o el rechazo de los asuntos llevados ante ella. ¿O no es acaso el presente fallo de la Corte un ejemplo de la interacción entre teoría y práctica?. Por tanto, corresponde un estudio más pormenorizado al respecto.
Observa Weaver que “las cuestiones políticas no están sujetas al conocimiento judicial. Los tribunales deben dejar la decisión de tales cuestiones a las ramas ejecutiva y legislativa del gobierno. Éstas ramas tienen a su cargo los asuntos políticos, y la procedencia de lo que debe ser hecho en ejercicio de su poder político no está sujeta a la investigación o decisión judicial. ”[11]
Afirma Cooley que “sobre las cuestiones políticas las Cortes no tienen autoridad, y tienen que aceptar como concluyentes las decisiones de los departamentos políticos del gobierno”[12]
Willoughby considera que donde han sido conferidos, por la Constitución o la ley, poderes discrecionales, no está sujeta a la revisión judicial la manera cómo esos poderes son ejercidos. Que “distinguiéndoselos del poder judicial, los departamentos legislativos y ejecutivo son denominados los departamentos políticos de gobierno, porque en muchos casos su acción está necesariamente dictada por consideraciones de prudencia pública o política. Claro está que estas consideraciones de prudencia pública o política no pueden permitir a la legislatura violar cláusulas constitucionales, o al ejecutivo ejercer autoridad que no le ha conferido la Constitución o la ley, sino que, dentro de estos límites, ellas permiten a dichos departamentos, separada o conjuntamente, reconocer que un determinado conjunto de hechos existen o que un status determinado existe, y estas determinaciones, junto con las consecuencias que de las mismas resultan, no pueden ser cuestionadas ante los tribunales.”[13]
Para Corwin la expresión cuestiones políticas comprende todos los casos del ejercicio de la discreción gubernativa. Este constitucionalista afirma que si bien el poder judicial se extiende a todos los casos suscitados con motivo de la Constitución, las leyes y los tratados, cuando se requiere la interpretación de alguno de ellos para su resolución definitiva, “existe una cierta categoría sobre la que la Corte no pretende habitualmente plena libertad de decisión; son éstos los casos que implican las llamadas cuestiones políticas, cuyo mejor ejemplo proporcionan las cuestiones referentes a los derechos o deberes de los Estados Unidos con relación a otras naciones. Cuando las dependencias políticas – el congreso y el presidente- se han pronunciado acerca de estas cuestiones, la corte acepta generalmente sus decisiones como obligatorias para ella, al fallar las causas. Naturalmente corresponde decidir si una cuestión es una cuestión política en este sentido. ”[14]
John Marshall en un alegato sostuvo que “la autoridad judicial no puede tener ningún derecho a poner en tela de juicio la validez de una ley, a menos que esa jurisdicción se le otorgue expresamente por la Constitución ” (Ware v. Hylton, 1796).
Él mismo, sentó el principio de la no justiciabilidad de las political questions en su famoso voto pronunciado en el clásico caso Marbury v. Madison en 1803, en el cual dijo “Por la Constitución de los Estados Unidos, el presidente está investido con algunos importantes poderes políticos, en el ejercicio de los cuales debe usar su propia discreción, y es responsable ante su país solamente en su carácter político y ante su propia conciencia... Los asuntos son políticos. Ellos conciernen a la Nación, no a los derechos individuales, y, estando confiados al ejecutivo, la decisión del ejecutivo es definitiva.”
Señala Schwartz que en el famoso caso Marshall hizo una distinción entre los actos gubernamentales que implican cuestiones políticas y los dirigidos contra los derechos de los particulares.
Para la debida aplicación de la doctrina enunciada por Marshall, la misma debe hacer que un acto gubernamental sea inmune a la sujeción judicial únicamente cuando se basa sobre una decisión política que no apunte directamente a las actividades individuales, - las materias son políticas, se refieren a los derechos de la Nación, no a los derechos individuales, en palabras de Marshall-. Pero si un acto gubernamental pretende afectar y en realidad afecta directamente a la persona o la propiedad de los particulares, ellos deben tener el derecho a recurrir a la ley para obtener reparación, y los actos de gobierno en este caso no deben ser inmunizados contra la doctrina sobre las cuestiones políticas.
La Corte norteamericana, sin embargo, no determinó con precisión cuál era el concepto definitorio de tales materias, y como bien señala Schwartz “su omisión al respecto no ha sido subsanada en casos subsecuentes. En verdad, el tribunal ha sido lo bastante candoroso para admitir que es más fácil exponer la doctrina de que las cuestiones políticas no están dentro del dominio del poder judicial, que definir la expresión cuestión política o determinar que asuntos quedan dentro de su alcance ”[15].
Al parecer de Bianchi las llamadas cuestiones políticas no judiciables constituyen una noción por demás confusa, cuya confusión a sido ayudada por una cambiante jurisprudencia. Por ello, sin haber logrado aún superar las dificultades que esta noción presenta, es dable decir que las cuestiones políticas, tal como las conocemos hoy, no constituyen un grupo cerrado y homogéneo de decisiones. Son muchas y muy heterogéneas las decisiones que trasuntan una política legislativa de los órganos de gobierno”[16]
De hecho, incursionando en la jurisprudencia tanto de la Corte Suprema norteamericana como de los fallos de la nuestra, de variada naturaleza son las materias a las que la corte asigna la calidad de cuestión política no judiciable.[17]
Lo cierto es que una vez declarada una cuestión como política los tribunales se abstienen de tratarla, es decir, no ejercen el control de constitucionalidad.
¿Qué fundamentos sostiene que una cuestión queda fuera del control de los jueces, a quienes precisamente les fue asignado resguardar por la supremacía constitucional?
Fundamenta esta postura que el tratamiento de dichas cuestiones por la Corte importaría una intromisión del Poder judicial en las atribuciones que la Constitución le ha concedido a los otros poderes, desequilibrándose de ese modo la doctrina de separación de los poderes.
Así como también se adopta como fundamento que absteniéndose la Corte de intervenir, preserva, de esta manera, la competencia funcional de los otros poderes, y que el criterio de división funcional convierte en incompetente al Poder Judicial para satisfacer requerimientos que son propios del conocimiento de los poderes políticos.
Más aun, desde esta perspectiva un control tal, no sólo significaría una intromisión de poderes peligrosa para un sistema democrático sino, una subordinación de los poderes políticos al poder judicial.
A través del prisma de la posición opuesta las cuestiones políticas no judiciables quedan desechadas, en la creencia que constituyen una expresión peligrosa que retrae el control de constitucionalidad y en consecuencia produce un desequilibrio funcional entre los poderes.
¿Cuál es el desarrollo que esta posición nos presenta?
Para esta corriente doctrinaria, esa auto restricción que se impone el poder judicial en las cuestiones políticas no judiciales, constituye un verdadero abandono de la función de control que tiene dicho Poder, lo que es injustificable por la descompensación que consecuentemente se produce en la relación entre los poderes.
Que el poder judicial intervenga en ellas no constituye una intromisión en las facultades reservadas a los otros poderes, sino cumplir con una obligación exclusiva que le ha otorgado la Constitución en la tríada de poderes con el objeto de mantener su equilibrio.
Las particularidades de la función judicial, las modalidades de la designación de sus miembros y las garantías con que cuentan, elevan al Poder judicial por encima de todos los poderes sin quebrar el equilibrio.[18]
Se refuta desde esta posición que la abstención de los tribunales en resolver las llamadas cuestiones políticas altera la división de poderes, permitiendo extralimitaciones o desvíos funcionales.
“No ser revisable, o sea, escapar al control judicial, significa que la violación constitucional en que puede incurrir un acto político de tal naturaleza, carece de remedio: el órgano que ha emitido ese acto contrario a la constitución, no es pasible de que un órgano judicial lo nulifique o invalide declarándolo inconstitucional”[19].
Luis María Boffi Boggero, fue un significativo expositor de esta postura sobre las cuestiones políticas no judiciables, lo cual lo plasmó desde su posición de Ministro de la Corte en numerosos votos en disidencia.
En el caso Partido Socialista, sostuvo la justiciabilidad de las cuestiones políticas “los poderes políticos deben ejercer sus facultades respectivas sin afectar los derechos y obligaciones establecidos por el ordenamiento jurídico porque lo contrario transformaría las facultades privativas en facultades sin control de los jueces. Que ello es así porque una cosa significa la política en sí misma y otra es el derecho político que regula jurídicamente la vida de aquélla. Que cuando las trasgresiones de los poderes políticos afecten la materia sometida a la competencia jurisdiccional de esta Corte, se impone la sustanciación de las causas respectivas para decidir en consecuencia, sin que esos poderes del Estado puedan legítimamente alegar que se trata del ejercicio de facultades privativas”[20]
En su voto en disidencia en el caso Juan Carlos Rodríguez expresó “la separación de los poderes no es incompatible sino que, por el contrario, se robustece cuando la justicia decide revisar lo que se vincula con las llamadas facultades privativas de un poder, desde lo que atañe a la real existencia de la facultad respectiva hasta la manera de ejercerla cuando ésta ha lesionado un interés legítimo.”
En su disidencia de fundamentos en “Moisés Berenstein”[21] manifestaba que “el principio de la `separación de los poderes´ exige que ninguno de los otros dos actúe en funciones que son privativas del Poder Judicial. Ello asegura su independencia en la función de `dar a cada uno lo suyo´ con arreglo a los dictados del ordenamiento jurídico”. [22]
Sobre la argumentación de que el gobierno de los jueces interferiría en las atribuciones del Ejecutivo y del Legislativo, desequilibrando la distribución de los poderes, decía que a los jueces se ha confiado a su prudencia, mesura, el equilibrio constitucional en última instancia y, lógicamente, se confía a ellos el decir jurídicamente, y sólo jurídicamente, lo que expresa la Constitución pues están fuera de la influencia de cualquier corriente de política-electoral.
A su turno, los otros poderes serían los mejores habilitados para decir políticamente lo que el mensaje popular tiene de político. Para decirlo en forma distinta: el mensaje popular consiste en la realización de actos políticos dentro de los lineamientos establecidos por la Constitución y demás normas jurídicas... los tres poderes deben examinar la órbita de lo que le es permitido y lo que le es prohibido pero la palabra final la tiene el órgano específico por excelencia: el Poder Judicial. Y esto acontece porque los constituyentes de nuestro país han elegido a un órgano para decir cuando una conducta era lícita o ilícita, en nuestra materia: cuando constitucional o inconstitucional.[23]
Sostenía Boffi Boggero que no le asistía razón a aquellos que erigían que sólo son revisables los actos que surgen de facultades regladas “desde que el poder judicial deberá entender en cada causa donde se reclame por un derecho herido en el ejercicio de una potestad, sea reglado o no. De lo contrario, podría crearse al margen de la Constitución una especie de zona `ajurídica´” [24]
Encuentra esta postura una base de fundamentación en nuestra propia carta fundamental: en el art.100 (actual art.116) se establece que corresponde al conocimiento de la Corte en “todas las causas” y no en aquellas causas que no constituyan cuestión política, adicionando a éste el art. 31 de supremacía constitucional.[25]
He aquí, en resumen descriptas las posturas más antagónicas en cuanto a cuestiones políticas no judiciables.
Pero desde mi perspectiva para arribar a una conclusión y más aun a tener una posición respecto del mismo, no debemos circunscribirnos en su análisis solamente sino también ir a las concepciones de fondo, que determinan, a modo de proyección tales posturas.
A lo que me refiero concretamente es a la idea de Supremacía Constitucional y el respectivo control de constitucionalidad, el mismísimo control del poder, la función que vemos en el poder judicial, e incluso el modo en que vislumbramos el principio de separación de poderes, todas ellas intrínsicamente implícitas en el tema de cuestiones políticas no judiciables.
La concepción que formemos de estos tópicos, funcionan a modo de prisma a través del cual formaremos otras concepciones tales como las de las cuestiones políticas no judiciables; todas ellas interactúan de modo tal que no es posible referirnos a un tema sin menoscabar al menos superficialmente otro.
Como bien sabemos, el principio de Supremacía Constitucional crea una relación de subordinación; supone una gradación jerárquica del orden jurídico derivado, que se escalona en planos distintos. Los más altos subordinan a los inferiores y todo el conjunto a la Constitución.
Ahora bien, ¿podría existir supremacía, que es en sí un principio sin que exista control, que es un medio o instrumento para efectivizar esa supremacía? Tengamos presente, que poco sentido tiene un derecho sin su consiguiente garantía.
Arribamos entonces a la lógica conclusión que el principio de supremacía constitucional supone mecanismos o medios para mantenerla y es aquí donde comienza a entrelazarse el control de constitucionalidad con la correlativa función que vemos en el poder judicial, sus límites, etc.
Propongo aquí analizar las reflexiones que nos presenta Jonathan Miller al respecto, en Constitución y Poder Político.[26]
Dos posturas son sostenidas como justificación del ejercicio de control de constitucionalidad.
Una de ellas es describir a la Corte como “último forum de principios”, según esta teoría la Corte puede ejercer el control de constitucionalidad cuando puede basar su decisión en un principio de largo plazo. Sobre la premisa de que el Poder Ejecutivo y la Legislatura siempre están preocupados por cuestiones de corto plazo y por compromisos coyunturales. Solamente los jueces tienen la distancia requerida para elaborar cuidadosamente los valores morales de la sociedad y fundar principios generales aplicables a una variedad de casos.
De este modo un Juez está justificado al declarar inconstitucional un acto del Congreso si puede desarrollar un principio general de derecho constitucional basado en valores durables y por contrario no se considerará justificado al actuar si no puede desarrollar tal principio.
Sabiamente, señala Jonathan Miller que tal justificación puede resultar peligrosa si una Corte solamente dicta sus fallos sobre la base de principios.
Hay épocas- prosigue- en las que la paz social requiere que la Corte asuma compromisos. Una corte tiene que saber cuando su decisión debe ser una decisión pragmática y tiene que reconocer los límites prácticos de su poder, consideraciones que a veces chocan con el desarrollo de principios
La justificación opuesta a esta idea tradicional de la Corte como protectora de derechos sustantivos que han sido violados, es la de asignar a la Corte el papel de responsabilidad como “guardiana de los derechos políticos”. Así cuando la legislatura estatal no actúa para preservar la integridad del proceso democrático, es función del poder Judicial asegurarlo.
¿Qué efecto práctico produce este cambio de mentalidad?
La diferencia entre una Corte que se entiende como guardiana del proceso político y una Corte solamente defensora de derechos sustantivos no es únicamente una cuestión teórica; es una diferencia que influye sobre el contenido de las normas formuladas por la Corte y sobre la esfera de acción de la Corte en materia de control de constitucionalidad.
La diferencia en las actitudes influye en los resultados.
Cuando la Corte acepta su rol de guardiana del proceso político además de interpretar la Constitución y desarrollar normas constitucionales pensando fundamentalmente en la protección del proceso político; ya no se interesará en ejercer el control de constitucionalidad en aquellos casos en que simplemente están en juego valoraciones individuales que no afectan el sistema democrático, y se interesará, en cambio, más bien por ejercer el control de constitucionalidad en los casos en que el sistema democrático se encuentra de alguna manera afectado. Para el mencionado autor esto significa, primero el fin de la doctrina de las cuestiones políticas no justiciables excepto en las pocas circunstancias en que la Constitución específicamente asigna una decisión a otra rama del gobierno, como es el caso del art. 53 de la Constitución Nacional, entre otros.
Cita el autor como ejemplo un caso de la provincia de Santiago del Estero en que el poder judicial consideró justiciable los actos políticos de una Convención Constituyente y la decisión de esta de no incorporar a un convencional electo, y dijo: “es en todo caso necesario decir que en el control de la constitucionalidad de las leyes (difuso o concentrado) están en juego algo más que los derechos subjetivos particulares: los derechos subjetivos públicos”
Ahora bien, justificar el control de constitucionalidad en la custodia del proceso político, implica por otra parte, y desde esta perspectiva, no declarar nunca la inconstitucionalidad de un acto legislativo que solamente trata de derechos sustantivos y los valores de la sociedad, pero no afecta el proceso político.
Es decir, en el caso “Roe v. Wade” en el que la Corte declaró inconstitucional las leyes contra el aborto, habría según tal doctrina, una invasión por parte de la Corte de otra rama de la esfera de gobierno. Desde esta óptica, en dicho caso solo había dos valores en juego, el derecho de la intimidad y el derecho de la vida de un feto.
Como vemos; como venimos viendo, la postura que adoptemos sobre las cuestiones políticas incide de un modo directo y sustancial en los resultados, por lo tanto, no corresponde hacerlo de modo precipitado, con el riesgo de caer en la parcialidad, sin ver la totalidad de las consecuencias que tal adopción genera.
Correspondería ahora preguntarnos cuáles son los límites del Poder Judicial, y consecuentemente cuál es su rol, sin poder escindir de tal cuestionamiento la distribución de las funciones del poder y el control del mismo...
Con tal fin, cito como punto de partida que el Estado de Derecho precisamente tiende a eliminar los riesgos conexos a la indeterminación de los límites del poder.
Leemos en Vergottini que las decisiones de los titulares de los órganos públicos no pueden dejarse a su absoluta discreción, sino que deben basarse en reglas abstractas y generales, predeterminadas.[27]
Cabría preguntarnos entonces si, no es que tras esa distribución de funciones, esa simple división del trabajo no se busca, en realidad, que tal desempeño separado permita que se controlen y limiten recíprocamente. Que cada uno de los órganos ejerza una función de freno y fiscalización respecto a los otros órganos, que se encuentren relacionados y se controlen mutuamente.
Como bien sabemos, el principio de separación de los poderes fue enunciado por Montesquieu en su obra “El espíritu de las leyes”, reflexionemos entonces acerca de los propósitos del mismo, de las pretensiones que impulsaron su génesis.
Según Montesquieu en el juego armónico de los poderes se da una garantía contra el abuso de la autoridad y se logra la libertad como fin del Estado.
Juego armónico en el sentido que los tres poderes se frenan entre sí y se neutralizan, produciendo la inacción, pero por el impulso del movimiento necesario de las cosas se ven obligados a actuar e ir en concierto. El propósito de su génesis es frenar la detentación desmesurada del poder, bien que éste sólo puede ser detenido por el poder mismo, he aquí la división de poderes en la que cada órgano ejerce una porción del poder, y debe estar revestido con la autoridad suficiente para detener o frenar a otro órgano que también tenga otra porción del poder.
Es en esta tríada de Poder, y a la luz de tales propósitos cabe reformularnos la función del poder judicial. [28]
Ve Bianchi que la esencia del Poder Judicial es verificar la validez de las normas que serán aplicadas. Ello es lo que confiere su carácter de Poder del Estado. Caso contrario sólo serán meras oficinas técnicas cuya independencia no es un dato necesario. Por lo tanto, si pretendemos que los jueces sean verdaderos jueces y no meros reproductores mecánicos de la ley debemos reconocerles y asignarles esa tarea.[29]
En el Poder Judicial de la Nación – señala Oyhanarte – en especial en la Corte Suprema de Justicia recae el Control de Constitucionalidad, fundado en el mantenimiento del orden constitucional y con motivaciones jurídicas, por consiguiente sin la discrecionalidad que tiene el Legislativo y el Ejecutivo cuyas motivaciones son sustancialmente políticas.
Lo cual no es de menor importancia, porque las discrecionalidades del control no serán las mismas si sus motivaciones son políticas o jurídicas.
De ser políticas el órgano controlante tendrá tantas argumentaciones como variantes tenga la interpretación sobre lo más conveniente para la sociedad.
Mientras que de ser jurídicas estará limitado por mantener el principio de supremacía constitucional.
En tanto que el control no importe capacidad para intervenir y aptitud para limitar no habrá control sino fiscalización, vigilancia, inspección, pero no control, que importa que un órgano pueda evitar o frenar a otro que ejecute su voluntad. Al no cumplirse el objeto de limitar al poder no hay control.
Por tanto y en refutación a aquellos que sentencian sobre la subordinación de uno a otro poder, el control en sí importa una relación de subordinación, la del órgano controlado al órgano controlante. Pero como una típica relación de control y no como posición jerárquica en que se distribuye el poder en la Constitución.
La ubicación constitucional es independiente de la relación de control, ésta se manifiesta ante conductas concretas que están sujetas a ser controladas. No hay en la estructura constitucional la subordinación de un órgano al otro (de haberla la división de poderes perdería sentido).
Hay sí, una relación de subordinación en todo aquello que pueda ser materia de control y subsiguiente limitación llegado el caso.
La existencia de la división o distribución funcional importa que el control es mutuo y en consecuencia la relación de subordinación se efectivizará entre los distintos poderes, siendo diferentes los sujetos controlantes conforme el acto u órgano controlado.
De no colocar el órgano controlado subordinado al controlante el control sería ineficaz.
Finalmente, la función de controlar crea una relación que no altera el sistema constitucional, pues en definitiva su fin es preservarlo para no modificar la dinámica del poder y la protección de la sociedad.
He aquí a modo de breve cosmovisión, un vista que intenta someramente presentar todo aquello relativo a las cuestiones políticas, en nosotros corresponde ahora formular nuestra posición...
En lo que a quien escribe respecta, me inclinó por la segunda teoría, extrayendo sustento de mi posición en la esencia del principio de separación de poderes, que como dijimos pretende freno, control del poder.
Por otra parte, considero en consonancia con Boffi Boggero que reconocer validez a la premisa que el poder judicial debe abstenerse de pronunciarse sobre ciertas cuestiones por tratarse de facultades privativas de los otros poderes, abriría paso a convertir tales facultades privativas en facultades ilimitadas.
Así también me perturba la idea de que al no existir una definición, y enumeración de las cuestiones consideradas como políticas y por tanto no judiciables, la Corte evite el tratamiento de ciertos temas que revisten mucho interés público o en los que existen intereses contradictorios, etc; ello so pretexto de tratarse de cuestiones políticas, engorroso tema de límites indefinidos, por ende quedando en cierto modo resguardada de las objeciones y críticas, optando por una solución de cierto modo imparcial, facilista.
Ahora bien, desde mi punto de vista, deberíamos plantearnos también los efectos que tiene el reconocimiento de cuestiones políticas no judiciables sobre el sistema de derechos y garantías, sobre el sistema democrático y republicano que se jacta de la publicación de los actos de gobierno y por ende de la transparencia –y no precisamente discrecionalidad- de la acción gubernativa.
Considero por otra parte que sí existen facultades privativas, pero esas facultades privativas no son más que las funciones constitucionalmente asignadas a cada uno de los tres poderes, no significa que en el ejercicio de esas facultades privativas cada uno de los poderes este exento de limitación alguna.
De ser así cual sería el sentido de las constituciones escritas, cual sería el valor de adoptar el principio de separación de los poderes si es que finalmente, habría ciertos actos que escapan a las facultades jurisdiccionales de los jueces...
Conclusión
El caso Juana A. Soria de Huero c/ Bodegas y Viñedos Pulenta están implícitas concepciones de fondo por las cuales -a modo de formas a priori en lenguaje kantiano – conocemos estas cuestiones planteadas, así la posición que adoptemos sobre las cuestiones planteadas no son más que un eco de ellas.
Ante la posible inconstitucionalidad de una enmienda constitucional por el incumplimiento del art. 11 del Reglamento interno de la Convención Constituyente la Corte expresa que al no encontrarse comprendida la impugnación en los supuestos excepcionales de falta de concurrencia de los requisitos mínimos e indispensables que condicionan la formación de la ley, o la contradicción esencial de la enmienda con los principios de la nación o aquellos establecidos en la Constitución, no corresponde la intervención de la Corte.
Por otra parte resalta la falta de jurisdicción del Tribunal para examinar el procedimiento adoptado en la formación y la sanción de las leyes, reconociendo fundamento en la exigencia de preservar la separación de los poderes del Estado.
Desde una óptica personal considero que correspondería a la Corte en el presente caso haber fallado, pues, fue llevada ante ella una cuestión en la que se cuestionaba la constitucionalidad de una norma, y precisamente es de su función el control del ajuste de todas las normas a la ley fundamental.
Por otra parte, si bien los fallos tienen efectos inter-partes solamente, no debe negarse el mensaje subliminal de cada fallo en su impacto con la sociedad, sería este entonces un fallo en que la Corte dice, si la Convención Constituyente cumple o no con el reglamento que ella misma dicta para su funcionamiento no me corresponde juzgarlo, que cumpla o no, nadie la controlara...
Proyectémonos sobre la vereda contraria, si la Corte hubiera declarado la inconstitucionalidad de la norma, tal vez el mensaje subliminal estimularía a la eficiencia, estableciendo como precedente que el incumplimiento acarrea nulidad.
Y es de preguntarnos si la moral social, la ética pública, la civilidad no han de construirse con estos pequeños ladrillos, que hacen a la base de la estructura...
Anexo I: Reglamento interno de la Convención Constituyente
Capítulo III: De la Presidencia
Art. 11 – Con atribuciones y deberes del presidente:
1º Disponer la citación de los convencionales, llamar a éstos al recinto y abrir las sesiones desde su sitial, inmediatamente después de haberse obtenido quórum.
2º Someter a la Convención, en cada sesión, la versión taquigráfica de l anterior y, una vez aprobada, autenticarla con su firma y la de uno de los secretarios.
3º Disponer que por Secretaría se dé cuanta en cada sesión de los asuntos entrados, en el orden que corresponda, y darles el trámite debido.
4º Dirigir los debates de conformidad con el reglamento.
5º Llamar a los convencionales a la cuestión al orden durante las discusiones.
6º Proponer las votaciones y proclamar por Secretaría sus resultados.
7º Determinar los asuntos que formarán la orden del día y los que reglamentariamente deben considerarse en cada sesión.
8º Mantener el orden en el recinto.
9º Suspender la sesión en caso de desorden, si no cesa el mismo después de una prevención; y levantar la sesión si, reanudada, el desorden se reproduce.
10º Informarse de las comunicaciones dirigidas a la Convención y ponerlas en conocimiento de ésta. Podrá retener las que considere inadmisibles, informando al cuerpo en cada caso.
11º Autenticar con su firma todos los actos, ordenes y procedimientos de la Convención.
12º Organizar la forma de impresión y distribución del Diario de Sesiones de la Convención.
13º Tachar de la versión taquigráfica los conceptos que considere agraviantes a la dignidad de la Convención o de cualquiera de sus miembros; así como las interrupciones que no se hubieren autorizado.
14º Proveer lo conveniente al mejor funcionamiento de la Secretaría, a las tareas del personal y a la policía de la casa en que funcional la Convención.
15º Presentar a la aprobación de la Convención el presupuesto de sueldos y gastos.
16º Nombrar y remover los empleados de la Convención
17º En general, hacer observar este Reglamento en todas sus partes y ejercer las demás funciones que en él se le asignan.
Anexo II: Fallo de la Corte Suprema
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
El fallo apelado, que corre a fs. 202 del principal declara aplicable al presente caso la doctrina son sagrada por la Cámara del Trabajo en la sentencia plenaria dictada en los autos “Amenaza de Fernández, Carmen v/ Estancias Galli S.R.L.”, según la cual toda vez que la declaración administrativa de ilicitud de una huelga carece de eficacia en los juicios originados en ese movimiento de fuerza, el solo hecho de que durante el mismo el obrero no haya incurrido en “injuria personal ” contra los intereses del patrón es bastante para que el despido de aquél deba reputarse arbitrario, aún cuando haya mediado intimación de retornar al trabajo.
Conforme lo tiene ya declarado V.E. (fallos:254:51,y sentencia del 7 de junio pdo. en la causa “Salido v/ Artes Gráficas Rem S.A.”) esa doctrina contraría la jurisprudencia de la Corte sobre la materia, la que ha establecido que para que sea la legalidad de ésta “sea expresamente declarada por los jueces de la causa sobre la base de las circunstancias jurídicas y fácticas que configuran el caso juzgado”.
Va de suyo, entonces, que si en la especie el tribunal a quo se hubiera limitado a declarar aplicable la doctrina plenaria de referencia, no hubiese sabido reconocer al pronunciamiento apelado la fundamentación exigida por V.E. Pero observa que, además, el fallo en recurso ha hecho suyos los fundamentos de la decisión de primera instancia obrante a fs.186 de los autos principal, la cual, previamente a considerar arbitrario el despido de la actora, examinó los caracteres de la huelga origen de la litis declaró expresamente su legalidad.
Atento pues al señalado acogimiento por el tribunal de alzada de las razones hechas valer por el Inferior; pienso que el fallo dictado a fs. 202 del principal se compadece con la jurisprudencia de la Corte a que he aludido, sentada por V.E. a partir de Fallos 251: 472. Y como aquellas razones son de hecho y de derecho común, lo decidido en el sub-iudice resulta ajeno a la instancia prevista en el art. 14 de la ley 48.
Finalmente, y en lo que hace a las manifestaciones vertidas en el remedio federal de fs. 206, enderezadas ellas a cuestionar la vigencia del art. 14 nuevo de la Constitución Nacional, entiendo que, habiendo reconocido V.E., a través de muy numerosos precedentes, la consagración constitucional del derecho de huelga (Fallos:242:353; 250:418; 251:18 y 472; 254:56 y otros), el planteo que efectúa el apelante configura una cuestión insustancial y, por lo mismo, ineficaz para sustentar la procedencia del recurso extraordinario.
A mérito de las consideraciones que anteceden soy de opinión que no corresponde en el presente caso la apertura de la instancia pretendida y, por lo tanto, que debe desestimarse esta queja traída por la denegatoria de fs. 211del principal –Buenos Aires, 27 de junio de 1963- Ramón Lascano.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de diciembre de 1963.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la demanda en la causa Guerrero, Juana Ana Soria de Guerrero c/ Bodegas y Viñedos Pulenta Hnos. S.A.”, para decidir sobre su procedencia.
Y considerando:
1º) Que, de conformidad con la doctrina de los precedentes de esta Corte, las facultades jurisdiccionales del Tribunal no alcanzan, como principio, al examen del procedimiento adoptado en la formación y sanción de las leyes, sean ellas nacional o provinciales- Fallos: 53:420; 141:271; 143:131; 210:855-.
2º) Que tal solución reconoce fundamento en la exigencia institucional de preservar la separación de los poderes del Estado, asegurando a cada uno de ellos el goce de la competencia constitucional que le concierne en el ámbito de su actividad específica.
3º) Que reconocida, pues, la facultad del Poder Legislativo para aplicar la Constitución dentro de los límites de su legítima actividad, no constituye cuestión justiciable la consistente en el modo en que aquél cumplió las prescripciones constitucionales atinentes al punto mencionado en el primer considerando. Tal principio sólo cedería en el supuesto de demostrarse la falta de concurrencia de los requisitos mínimos e indispensable que condicionan la creación de la ley.
4º) Que si ello es así con respecto a la observación del procedimiento constitucional vigente para las Cámaras del Congreso, con mayor razón la intervención de esta Corte tampoco es pertinente para decidir, como se pretende en el caso, si el art. 14 nuevo de la
DICIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DR. BOFFI BOGGERO
Considerando:
Que surge de los autos principales que se tienen a al vista de acuerdo al proveído de fs.13 vta:
1º) Que a fs. la actora entabla demanda contra Bodegas y Viñedos Pulenta Hnos. y se agravia de haber sido dejada cesante con motivo de su participación en la huelga general por tiempo indeterminado, que declaró la Federación de Obreros y Empleados Vitivinícolas y Afines.
2º) Que a fs. 22 contesta la demandada pidiendo el rechazo de la acción, ya que, si bien admite la vinculación de trabajo, alega que la citada huelga fue sólo parcial y que, en virtud del art. 11 de la ley 14786, le asiste el derecho de disolver el contrato laboral desde que esa norma autoriza a las dos partes de la relación a tomar las medidas que estimasen convenientes una vez vencidos los plazos para las tratativas. Asimismo, deja planteado el caso federal, alegando la invalidez del art. 14 bis de la Constitución Nacional.
3º) Que a fs. 186/187 se dicta sentencia, haciendo lugar a la demanda, por cuanto la huelga en cuestión –según los elementos obrantes en autos- fue lícita, “siendo indiferente fue primeramente fuera parcial y luego general, toda vez que el ejercicio constitucional del derecho de huelga no exige como condición la de que sea general”. Considera que el ejercicio de ese derecho sólo suspende y no extingue la relación individual de trabajo; y rechaza asimismo, la defensa articulada sobre la base de la pretendida invalidez del art. 14 bis de la Constitución Nacional, por cuanto “la Corte Suprema de Justicia de la Nación no se ha pronunciado ni dicho nada en contrario”.
4º) Que apelado el pronunciamiento (fs.189) y deducidos los agravios (fs. 190/194), la Cámara a quo resuelve confirmarlo (fs.202), reforzando sus propios fundamentos.
5º) Que contra esa decisión se interpone recurso extraordinario (fs.206/210), por cuanto ella no ha hecho lugar a la defensa de inconstitucionalidad del art. 14 bis “no quedó integrado válidamente por la Convención Constituyente y por lo tanto su vigencia quedó cuestionada”, todo ello debido a “que no se realizó una reunión posterior de la Convención Nacional, en la que se debía aprobar el acta y la versión taquigráfica de dicha sanción”, según tenía establecido el Reglamento de la propia Convención, en su art. 11.
En cuanto al derecho de huelga, sostiene la recurrente que no implica su violación “el haber procedido al despido previa intimación a retomar tareas de los obreros que se mostraron contumaces a la intimidación de la firma”
6º) Que a fs.221 la Cámara a quo desestima el recurso incoado, por cuanto él no reúne las condiciones exigidas para su procedencia por los arts. 14 y 15 de la ley 48 .
7º) Que en esta causa, pues, se debate acerca de la violación de un precepto constitucional y, más concretamente, se pone en examen la validez o invalidez con que él se hubiese sancionado por la Convención Constituyente. Vale decir que, con independencia del problema de saber si el importante derecho de huelga se hallaba o no incorporado al ordenamiento jurídico efectivo antes de la reforma constitucional de 1957, se trae a examen la validez o no constitucional con el alcance concreto por ella expresado (art. 14 bis de la Constitución).
8º) Que la opinión adversa al juzgamiento por esta Corte encuentra su raíz en una doctrina que, con invocación del principio de la “separación de los poderes”, en realidad detrae al Poder Judicial el conocimiento de causas en las cuales, con fundamento precisamente en que aquel esencial principio, ha de intervenir según lo establecen los art. 100 y 101 de la Constitución Nacional y normas afines. En efecto, para referirse a esas causas, el infrascrito expresó en Fallos: 243: 260, 264: “Que los poderes políticos deben ejercer sus facultades respectivas sin afectar los derechos y obligaciones establecidos por el ordenamiento jurídico, porque lo contrario transformará las facultades privativas en facultades sin control de los jueces”
“Que ello es así porque una cosa significa la política en sí misma y otra es el derecho político que regula jurídicamente la vida de aquélla; y una es, en consecuencia, la política en materia de elecciones y una muy diferente es el derecho electoral que regula”.
“Que cuando las trasgresiones de los poderes políticos afectan la materia sometida a la competencia jurisdiccional de esta Corte, se impone la sustanciación de las causas respectivas para decidir en consecuencia, sin que esos Poderes del Estado puedan legítimamente alegar que se trata del ejercicio de facultades privativas (Fallos: 147:286)”. Esa doctrina fue sostenida en numerosas oportunidades, algunas recientes, por lo que cabe la remisión brevitatis causa a cada una de ellas (votos en Fallos: 248: 61 y 66; 253: 386, 389; en causas S.4252 “Presidente de la Cámara Federal Dr. Alfredo Masi s/ plantea cuestión al Tribunal ” y S.4253 “Juez federal Dr. Guerello s/ plantea cuestión al Tribunal”, falladas en 27 de junio de 1963; y mucha otras).
9º) Que a este respecto cabe recordar que el pueblo, mediante su decisión constituyente, distribuyó en tres Poderes la potestad de gobierno, fijando a cada uno su esfera. Al poder Judicial le asignó la de decidir las causas mencionadas en los aludidos artículos de la Constitución Nacional.
10º) Que si por parte legítimamente interesada se niega la existencia válida de un precepto constitucional a mérito de no haberse guardado el procedimiento establecido por la Convención Constituyente, o se sienta como necesaria la convocatoria de una nueva Convención que, al declarar existente la norma, en rigor la crearía en su misión específica que no es de juzgar sino de constituir; o bien el juzgamiento de la materia correspondería –no en violación sino, a la inversa, en auténtico uso del principio de “separación de los poderes”- a la justicia, por haberle la Convención Constituyente, como se dijo, atribuido esa misión a ella y no al Poder Ejecutivo no al Poder Legislativo (art. 95 y afines de la Constitución Nacional). La materia sub examen es, en consecuencia, claramente “justiciable”.
11º) Que, cabe añadirlo, en el sub lite es tanto más importante que el recurso sea abierto cuanto que la razón aducida por la sentencia en recurso al desestimar la inconstitucionalidad alegaba es de que hasta esta Corte no se ha pronunciado al respeto (fs.187).
Por lo tanto, oído el Señor Procurador General, se declara mal denegado el recurso extraordinario deducido a fs. 206 de los autos principales. En consecuencia: Autos y a la Oficina a los efectos del art. 8 de la ley 4055.
Luis María Boffi Boggero
Anexo III: Inteligencia del art. 30 de la Constitución Nacional ·
Establece la constitución en el articulo 30 que la reforma debe cumplir dos requisitos: ser declarada por el congreso con una mayoría de dos terceras partes, al menos de sus miembros.
En cuanto a su declaración y dado que el art. 30 nada dice acerca del instrumento formal mediante el cual debe materializarse la declaración de necesidad de reforma se discute si ella exige o no la sanción de una ley. Sabemos que el Congreso se expresa mediante la sanción de leyes materiales y formales, de reglamentos; de resoluciones, y eventualmente, de declaraciones en las que podría expresar su opinión o voluntad institucional sobre actividades u omisiones de otros organismos o personas.
No es sólo una cuestión académica pues, si la declaración se efectúa por medio de una ley ¿Podría esta ser proyectada o vetada por el Poder Ejecutivo? ¿Debería cumplir con todas las exigencias formales del proceso de sanción de leyes?
La atribución preconstituyente constituye –más allá de la forma en que se exprese – una facultad política exclusiva del Congreso en el que está representado el pueblo de la Nación y las provincias argentinas, sujetos del poder constituyente originario, según se anuncia en el preámbulo. Ni en ese sentido, no es admisible el veto presidencial que, de todos modos, se diluiría pues frente a las observaciones del Ejecutivo prevalece la voluntad congresional con los dos tercios de botos de cada Cámara que éstas podrían reunir pues ya tendrían dos tercios de sus votos favorables a la reforma constitucional.
Acerca del segundo requerimiento establecido por el art. 30 los dos tercios pueden computarse, en los hechos, sobre el total de la Asamblea Legislativa –reunidas en su conjunto ambas asambleas legislativas- o sobre el total de miembros integrantes de cada Cámara por separado; sobre el total de los miembros en ejercicio o sobre el total de los presentes una vez reunido el quórum para sesionar, en estos tres últimos casos, en cada Cámara por separado.
En la práctica de nuestras reformas en 1860, 1866 y 1949 no se cumplió con los dos tercios de los miembros totales, lo que sí sucedió en 1898 y 1993.
Existen razones jurídicas y políticas que sostienen la exigencia de los dos tercios de los miembros totales de cada una de la Cámaras, votando por separado.
En primer lugar, cuando la Constitución quiere que la decisión se efectúe contando los votos de los presentes, así lo indica.
En segundo lugar, la Constitución Argentina es rígida pero diferente a la norteamericana por lo que no es trasladable la interpretación de la Corte Suprema de los Estados Unidos – como se argumento en 1949- acerca de que se requiere para proponer enmiendas a la Constitución dos tercios de los presentes de ambas cámaras pues, allí, se necesita además la ratificación de las legislaturas de las tres cuartas partes de todos los estados.
En tercer lugar, la experiencia política Argentina mostró, con la contundencia de los hechos, que el criterio de los dos tercios de los miembros presentes aplicados a la reforma de 1949 fue percibido como ilegitimo y cuestionada la Constitución que resultó de ese proceso.
La elección fue aprendida por unos y otros y en 1993 se utilizó la interpretación correcta.
Anexo IV: Distinta Naturaleza de las Cuestiones Políticas no judiciables
De acuerdo con Schwartz, según la jurisprudencia de la Suprema Corte norteamericana, son consideradas cuestiones políticas no justiciables, las siguientes, relacionadas con los asuntos exteriores de la Nación:
a)