LA LEY DE EMERGENCIA ECONOMICO-FINANCIERA.
LOS JUICIOS
CONTRA EL ESTADO Y LA MODIFICACION AL INSTITUTO DEL RECLAMO ADMINISTRATIVO
PREVIO
María Rodríguez Greno
I.
EL ESTADO DE EMERGENCIA
La Ley
25.344 declaró nuevamente la emergencia económico-financiera del Estado
Nacional, la prestación de los servicios y la ejecución de los contratos a
cargo del sector público nacional definido en el artículo 8 de la Ley 24.156,
esto es Administración central y descentralizada, sociedades del Estado,
sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de
economía mixta y todas aquellas otras organizaciones empresariales donde el
Estado tenga participación mayoritaria en el capital o en la formación de
decisiones societarias..
No nos es
ajeno que la invocación del instituto de la emergencia económica en nuestra
legislación se ha hecho cada vez más frecuente, y la restricción de los
derechos que emergen de dicha situación , se ha tornado más amplia en cada
oportunidad. Esta situación ha
sido llamada “estado de sitio económico”[1]
porque al igual que el estado de sitio político, se restringen fuertemente los
derechos de los particulares con fundamento en razones de emergencia, en este
caso de índole económico-financiera.
Por su
parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sido, en general,
tolerante con las restricciones en materia económica que han impuesto
las distintas normas de emergencia a través del tiempo, en el entendido que en
el sistema constitucional argentino no hay derechos absolutos.
Por ello, ante la urgencia en atender los problemas que se presentan en
momentos de perturbación social y económica, se ha reconocido la facultad del
Estado para ejercer su poder en forma más enérgica que la admisible en períodos
de sosiego y normalidad [2]
El Alto
Tribunal ha sostenido que “el fundamento
de las leyes de emergencia es la necesidad de poner fin o remediar situaciones
de gravedad que obligan a intervenir en el orden patrimonial, fijando plazos,
concediendo esperas, como una forma de hacer posible el cumplimiento de las
obligaciones, a la vez que atenuar la gravitación negativa sobre el orden económico
e institucional y la sociedad en su conjunto”.[3]
Sólo
situaciones de emergencia que representen un grave peligro para el país,
justifican la aplicación de remedios extraordinarios que signifiquen la
restricción de los derechos de los administrados, remedios éstos que no sólo
deben guardan proporcionalidad con el fin perseguido, sino que deben constituir,
razonablemente, medios idóneos para evitar profundizar tal emergencia.
De este modo las disposiciones contenidas en las normas de emergencia
deben perseguir mitigar los efectos de la misma a través de disposiciones que
guarden relación con la causa de ese estado.
En ese
sentido, en el marco
precedentemente enunciado corresponde indagar si los remedios extraordinarios
impuestos por la norma bajo estudio se justifican debidamente en los
acontecimientos que dieron origen a dicha emergencia.
En ese
orden, conforme surge de la exposición de motivos con la que el Poder Ejecutivo
elevó la Ley 25.344 al Congreso de la Nación, la emergencia en cuestión se
originó en el elevado déficit fiscal.
Ahora bien,
la norma analizada ha trascendido los límites de lo estrictamente económico
financiero, y una prueba de ello es el Capítulo IV “De los juicios contra el
Estado”, y en especial las modificaciones introducidas a las normas que
regulan el Reclamo Administrativo Previo (Arts. 31, 32 y 33 de la Ley 19.549),
toda vez que se ha normado respecto de cuestiones que no se vinculan con las
razones que se invocan como causales de la emergencia.
A ello cabe
agregar que la Ley bajo comentario hace gala de una desafortunada técnica
legislativa, ya que en una ley de emergencia, que por definición sólo puede
imponer restricciones excepcionales transitorias, se modifica definitivamente el
Reclamo Administrativo Previo, haciendo retroceder a este instituto
procesal en su evolución tanto en el aspecto legislativo como jurisprudencia.
Abonando lo
dicho, y en lo concerniente específicamente al Capítulo IV “De los juicios
contra el Estado Nacional”, el que analizaremos en el presente trabajo, cabe
agregar que tampoco parece conveniente incluir en un mismo capítulo por una
parte normas referidas a la suspensión de los juicios contra el Estado Nacional
y por la otra la modificación de los artículos 30, 31 y 32 de la Ley de
Procedimientos Administrativos
II.
LOS JUICIOS CONTRA EL ESTADO NACIONAL
II.1. El artículo
6 de la Ley 25.344[4] suspende los juicios
deducidos contra organismos de la administración pública nacional centralizada
y descentralizada, entidades autárquicas, obras sociales del sector público,
bancos y entidades financieras oficiales, fuerzas armadas y de seguridad,
sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de
economía mixta, servicios de cuentas especiales y todo otro ente en que el
Estado nacional o sus entes descentralizados posean participación total o
mayoritaria de capital o en la conformación de las decisiones societarias.
En
los juicios referidos “se suspenderán
los plazos procesales hasta que el tribunal de oficio o la parte actora o su
letrado comuniquen a la Procuración del Tesoro de la Nación su existencia, carátula,
número de expediente, radicación, organismo interviniente, estado procesal y
monto pretendido o a determinar. La
Procuración del Tesoro tendrá un plazo de veinte (20) días a partir de la
notificación para tomar la intervención que ella considere pertinente, vencido
el cual se reanudarán los términos procesales.
En materia previsional, de amparo y procesos sumarísimos el plazo será
de cinco (5) días”
No
podemos afirmar que la norma bajo comentario haya innovado al instituir las
comentadas suspensiones, toda vez que se trata de un remedio implementado
anteriormente por el Decretos 34/91 y sus modificatorios y complementarios
Decretos Nros. 53/91 y 383/91, los que se suspendieron todos los procesos
judiciales contra el Estado Nacional por el término de 120 días hábiles.
En esta
reedición, la Corte Suprema de Justicia dispuso, a través de la Acordada N°
34/2000 que las disposiciones del Capítulo IV, y consecuentemente la suspensión
de los juicios en cuestión, opera desde el 30/11/2000.
A partir de esa fecha los juicios quedarán suspendidos hasta que
transcurran 20 días desde que la Procuración del Tesoro recepcione la
comunicación que denuncie la existencia del juicio, cursada por el actor o el
Tribunal,
De este
modo, si bien el comienzo del plazo de suspensión es cierto y determinado, no
lo es su finalización, toda vez que dependerá de la diligencia con que el
actor o el Tribunal efectúe la comunicación.
En ese orden, a nuestro entender, hubiera resultado más conveniente
disponer una suspensión por un plazo predeterminado, de modo que todos los
procesos judiciales contra el Estado Nacional estéen afectados durante la misma
época y por igual lapso de tiempo, y no supeditar la reanudación de los plazos
procesales a la acción del juzgador o de una de las partes.
Ello es así,
ya que una interpretación literal del transcripto artículo 6 permite concluir
que los plazos procesales están suspendidos desde el 30/11/2000, y su reanudación
estará supeditada a que el responsable de la comunicación efectúe la misma,
pues es sólo a partir de ese momento que transcurren los veinte días para que
la Procuración del Tesoro tome la intervención que dispone la normativa en
estudio.
En ese
contexto, la Corte Suprema de
Justicia en la citada Acordada a fin de “...evitar
que la suspensión de plazos procesales que dispone el nuevo texto normativo
afecte la adecuada administración de justicia y, con ello, los derechos y
garantías de los justiciables.”, dispuso no dejar el trámite de éstos
juicios supeditados a la diligencia del actor, sino que “..en
todas las causas alcanzadas por la suspensión de plazos, la comunicación que
contempla el artículo 6 de la ley sea llevada a cabo por el tribunal ante el
cual se encuentra en trámite”.
Esta solución
también resulta conveniente a los intereses del Estado, ya que las suspensiones
indefinidas también pueden redundar en su contra, toda vez que impide el
transcurso de los plazos de caducidad de instancia que pueda interponer el
Estado demandado.
Una de las
notas curiosas de la norma es la finalidad de la suspensión dispuesta, la que
se trasluce en la reglamentación del capítulo bajo análisis, aprobada por el
Decreto N° 1116/2000[5].
De su lectura se infiere que la misma pretende poner en conocimiento de
la Procuración del Tesoro de la Nación de la totalidad de los juicios en los
que el Estado es demandado, e implementar en ese ámbito un “Registro Unico de
Juicios del Estado Nacional”. De
este modo dicho registro, que persigue un buen orden administrativo dentro del
Estado, se alimentará de datos que obligatoriamente debe proporcionar el
Tribunal o el actor, poniendo en cabeza de los mismos la carga de la referida
comunicación. Al respecto, sorprende que, habiéndose asignado a la
Procuración del Tesoro la responsabilidad del mentado Registro, y siendo el
Procurador el titular del Cuerpo de Abogados del Estado, no haya mecanismos que
establezcan que los propios abogados del Estado remitan la información que en
este caso se le requiere al Juzgador o a las partes.
El segundo y
tercer párrafo del citado artículo 6 de la Ley 25.344 establece que “La
comunicación indicada en el párrafo primero de este artículo podrá ser
efectivizada por medio de oficio o a través del formulario que apruebe la
reglamentación o por carta documento u otro medio fehaciente.
En todos los casos el instrumento deberá ser conformado por el tribunal
interviniente mediante la imposición del sello respectivo”.
Al respecto,
cuadra señalar que para efectuar las comunicaciones aludidas la normativa sub
examine proporciona una variedad de opciones, tales como oficio judicial,
formulario aprobado mediante el Anexo I del Decreto 1116/2000, carta documento u
otro medio fehaciente, comunicaciones que en todos los casos deben estar
conformadas por el tribunal[6].
Respecto a esto último se ha entendido que como la ley no ha expresado
si la intervención del Juzgado es anterior o posterior a la comunicación, la
misma puede producirse en cualquier momento
Discrepamos con este criterio, toda vez que la intervención del Tribunal
es la que le dará a la Procuración del Tesoro de la Nación la certeza de que
los datos proporcionados son correctos. No obstante lo expuesto, esta cuestión
se encuentra zanjada en la comentada Acordada N° 34/2000, toda vez que es el
Juzgado interviniente quién va a efectuar la aludida comunicación, validando
con ello la información proporcionada.
No obstante
lo dispuesto por la Corte en cuanto a la obligación de los tribunales
inferiores de efectuar las comunicaciones en cuestión, se entiende que subsiste
la facultad del actor de efectuarla a su cargo.
Para ello, se estableció que tanto los oficios como los formularios
deben ser presentados ante las agencias de la Administración Federal de
Ingresos Públicos o en las sucursales del Banco de la Nación Argentina,
excepto las notificaciones referidas a juicios superiores a $ 1.000.000, las que
necesariamente se deben presentar, con copia, en la Mesa de Entradas de la
Procuración del Tesoro de la Nación, en días hábiles administrativos, de
9:00 a 17:00 hs[7].
De este modo, si bien respecto de la generalidad de los juicios se ha
procurado implementar un sistema que agilice y facilite al actor la notificación
impuesta, por el otro el temperamento adoptado con los juicios de relevante
significación económica puede, en el supuesto de las causas radicadas en el
interior, obstaculizar el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva.
Párrafo
aparte merece el comentario respecto de la facultad otorgada por el artículo 10
del Decreto 1116/200, que establece que “El
Procurador del Tesoro de la Nación, mediante decisión fundada, podrá
establecer un régimen escalonado de recepción de oficios y formularios”.
Esta disposición a nuestro entender excede el marco impuesto por la Ley.
Al respecto, no es posible soslayar que estamos frente a una norma de
emergencia, que, por definición, importa una restricción a los derechos de los
particulares, razón por la cual no es posible admitir que la reglamentación
faculte para la recepción de las comunicaciones en forma escalonada, porque de
ello se derivaría que la reanudación de los plazos no sólo dependerá de la
celeridad con la que el actor la impulse, o el Juzgado la efectúe, sino también
del orden de prioridades que la Procuración establezca.
Esto redundaría en que, más allá de las normas de la propia Ley,
un órgano administrativo podría establecer en qué momento los
litigantes contra el Estado podrán reanudar sus juicios, situación que vulnera
el derecho efectivo a la justicia.
A ello cabe
agregar que el sexto párrafo del artículo 6 de la Ley bajo comentario,
expresa que “será nula de nulidad absoluta e insanable cualquier comunicación que
carezca de los requisitos anteriormente establecidos o contenga información
incorrecta o falsa”.
Dicha norma
ha sido reglamentada por el artículo 11 del Decreto 1116/2000, que establece
que la Procuración del Tesoro de la Nación podrá rechazar las comunicaciones
cuando le faltaren o fueran incorrectos los datos indicados precedentemente (carátula,
número de expediente, radicación, organismo interviniente, estado procesal y
monto pretendido, determinado o a determinar).
Ahora bien, el citado artículo continúa señalando que “si,
aún con alguna de las falencias enumeradas, se recibiera el oficio, formulario,
carta documento o cualquier otro medio fehaciente, la comunicación carecerá de
todo efecto, debiendo notificarse tal circunstancia en el expediente, a través
de la Procuración del Tesoro de la Nación o del servicio jurídico a cuyo
cargo se encontrare la gestión judicial de la causa, a fin que se mantenga la
suspensión del trámite hasta tanto se realice una nueva comunicación en legal
forma”.
El comentado
artículo nos lleva a cuestionarnos qué sucedería si dicha comunicación se
efectúa en el expediente luego de transcurridos los 20 días de la comunicación
defectuosa, con los actos procesales cumplidos luego de la reanudación de los
plazos. El criterio lógico nos
indica que dichos actos serían plenamente válidos y eficaces, no obstante lo
cual dicha solución colisiona con la letra estricta de la norma comentada, toda
vez que la misma expresamente señala que la comunicación defectuosa es nula de
nulidad absoluta e insanable, con lo cual no puede pretenderse que la misma
produzca el efecto que le ha asignado la ley, esto es el trámite inexcusable, a
partir del cual transcurre el término de 20 días a cuyo fin de reanudarán los
plazos procesales. La solución a
la cuestión planteada, la deberán encontrar los jueces, los que de encontrarse
frente a situaciones como la descripta, buscarán armonizar los fines
perseguidos por la Ley con la debida protección a los derechos y garantías de
los particulares.
II.2. Ante
las dificultades presentadas con la defensa en juicio del Estado Nacional en el
interior del país, la ley ha previsto, en su artículo 7 que “en aquellas
jurisdicciones en las que no hubiera designaciones de delegados del Cuerpo de
Abogados del Estado, o en los casos que la Procuración del Tesoro de la Nación
considere que la cantidad o entidad de las causas en que intervinienen delegados
exceda razonables pautas para la mejor defensa judicial estatal,
la misma será ejercida por el Ministerio Público de la Defensa, por el
término de 1 (un) año, prorrogable por igual período a pedido del citado órgano
asesor.
La norma
comentada continúa expresando que “Cuando
situaciones excepcionales o casos especiales hagan necesario, a criterio de la
Procuración del Tesoro de la Nación y con la conformidad del Defensor General
de la Nación, la representación indicada podrá contratar un servicio de
asistencia. Para el presente
ejercicio presupuestario, los gastos que origine el cumplimiento de lo aquí
dispuesto serán atendidos con fondos del Tesoro Nacional......En ningún caso
el defensor podrá cobrar honorarios al Estado nacional, pero le corresponde en
propiedad los que le regulen en concepto de costas que sean impuestas a la parte
contraria y efectivamente pagadas por éste.”.
Estas
previsiones han merecido algún comentario adverso[8],
en el entendido que la misma resulta de dudosa eficacia administrativa, toda vez
que entiende que será difícil la contratación de letrados apoderados y
patrocinantes en causas judiciales difíciles que exigen una mayor dedicación y
esfuerzo profesional en las que trabajen a exclusivo riesgo de cobrar sus
honorarios en base a la regulación judicial, de modo que si el Estado es el
condenado o el actor es insolvente, no podrá cobrar sus honorarios.
Al respecto, si bien dicha interpretación resulta viable a la luz de la
norma transcripta, lo cierto es que también podría entenderse que el artículo
comentado ha establecido específicamente la fuente de los recursos con el que
se pagará el gasto que origine la contratación del servicio de asistencia
letrada, de modo que los letrados percibirían honorarios periódicamente
(probablemente mensuales) provenientes del
Tesoro Nacional (ejercicio Año 2000) o de las partidas presupuestarias específicas,
y aquellos que resulten regulados judicialmente y que no estén a cargo del
Estado Nacional. Con esta
modalidad actúan los integrantes del Cuerpo de Abogados del Estado, quiénes
por una parte tienen una remuneración mensual del Estado Nacional, y por la
otra perciben los honorarios regulados judicialmente que no estén a cargo de
sus representados, con la única salvedad que en muchos casos, los honorarios
pagados por la parte contraria son distribuidos conforme regímenes aprobados
por autoridad competente.
II.3. El artículo
8 de la Ley 25.344 establece que cuando se interpongan demandas contra los
organismos de la administración pública centralizada y descentralizada,
entidades autárquicas, obras sociales del sector público, bancos y entidades
financieras oficiales, fuerzas armadas y de seguridad, sociedades anónimas con
participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta, servicios de
cuentas especiales y todo otro ente en el que el Estado nacional o sus entes
descentralizados posean participación total
o mayoritaria de capital o en la conformación de las decisiones
societarias, “...se remitirá por oficio
a la Procuración del Tesoro copia de la demanda, con toda la prueba documental
acompañada y se procederá, cumplido este acto, a dar vista al fiscal para que
se expida sobre la competencia del Tribunal”.
La previsión
comentada, amen de introducir un nuevo trámite procesal en el procedimiento
contencioso administrativo a cargo del actor, sorprende por posicionar al Estado
en una situación de privilegio frente a su accionante, toda vez que no sólo
toma conocimiento de la demanda antes que el juez interviniente se expida sobre
la procedencia de la misma, sino que accede a la misma antes que se le de
traslado de la demanda y corra el plazo legal para su contestación.
Con esta innovación el Estado es anoticiado de la demanda a través de
la copia remitida a la Procuración del Tesoro, y sólo después de que el
Fiscal tome intervención respecto de la procedencia de la demanda y que el juez
habilite la instancia, procede el traslado formal de la misma, y con ello
comienza a transcurrir el plazo de contestación. Como se podrá apreciar el
plazo que transcurre entre la comunicación a la Procuración y el traslado
formal de la demanda, privilegia sin justificación alguna al Estado demandado.
La
comunicación comentada no sólo ha establecido un privilegio carente de toda
justificación, sino que evidencia un trato inequitativo que violenta el derecho
de defensa, de acceso a la justicia, y a la tutela judicial efectiva,
consagrados en los artículos 16 y 18 de la Constitución Nacional y en los
pactos internacionales cuya jerarquía constitucional incorporados por el artículo
75 inc. 22) de la Carta Magna.[9]
El
privilegio referido en los párrafos precedentes se encuentra ratificado por las
previsiones del artículo 10 de la Ley de Emergencia Económico Financiera, que
establece que “En las causas que no
fuera menester la habilitación de la instancia, se cursará de igual forma y
manera la notificación a la Procuración del Tesoro de la Nación con una
anticipación no menor de treinta (30) días hábiles judiciales al traslado de
la demanda que se curse al organismo pertinente”.
II.4.
El artículo 9 de la Ley modifica el plazo para contestar demanda por
parte del Estado Nacional. El mismo dispone “Admitido
el curso de acción, se correrá traslado por el plazo de treinta (30) días o
el mayor que corresponda, para que se opongan todas las defensas y excepciones
dentro del plazo para contestar demanda. El
traslado se efectuará por oficio dirigido al Ministerio, Secretaría de la
Presidencia de la Nación o entidad autárquica pertinente....”.
Antes de la
sanción de la Ley 25.344, conforme lo establecido por el artículo 338 del
CPCC, tratándose de procesos ordinarios, cuando la parte demandada fuere la
Nación, una provincia o una municipalidad, el plazo para comparecer y contestar
demanda era de sesenta (60) días, siendo aplicable el plazo común de quince
(15) días a los otros sujetos estatales distintos que el Estado Nacional
(entidades autárquicas, empresas y sociedades del Estado).
Con la sanción
de la ley bajo comentario, el plazo se ha unificado en treinta (30) días, tanto
para la Administración Central y descentralizada, como para empresas y
sociedades. Asimismo, al no
efectuarse distingos, excepto para juicios de amparo y procesos sumarísimos[10],
dicho plazo resulta aplicable a los procesos ordinarios y sumarios.
Por otra
parte, si bien el plazo general ha sido establecido en treinta (30) días, el
mismo puede ser ampliado en razón de la distancia, tal cual se infiere de la
interpretación armónica de la expresión “...se
correrá traslado por el plazo de treinta (30) días o el mayor que
corresponda”[11],
con el artículo 158 del CPCC.[12].
La unificación
del plazo es acertada, al igual que el término del mismo, toda vez que el
anterior de sesenta (60) días era excesivo comparado con el que tenían los
particulares (quince días).
Otra novedad
es que el traslado de la demanda ya no se efectuará por cédula de notificación,
como ocurría hasta la sanción de la Ley, sino por oficio dirigido a la máxima
autoridad de la jurisdicción (Ministros, Secretarios de la Presidencia, máxima
autoridad del organismo descentralizado o sujeto de derecho).
III.
LAS MODIFICACIONES AL RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO:
Sin lugar a
dudas la innovación más trascendente que ha traído el Capítulo en estudio es
la modificación de los artículos 30, 31 y 32 de la Ley de Procedimientos
Administrativos, mediante los cuales se regula el instituto del reclamo
administrativo previo.
En ese
contexto, no podemos soslayar que nos encontramos frente a una ley de
emergencia, cuyas normas, por definición, tienen carácter transitorio, no
obstante lo cual si bien el estado de emergencia de la situación económico
financiera del Estado Nacional tendrá un (1) año de vigencia, prorrogable por
una sola vez y por igual término, se establece expresamente que las
disposiciones de carácter común de la ley tienen carácter permanente y no
caducarán en los plazos citados, de modo que la modificación introducida en
los artículos 30, 31 y 32 de la Ley 19.549 no es transitoria.
Entrando al
análisis de la cuestión, cabe recordar que la Ley de Procedimientos
Administrativos dispone como requisito previo a la promoción de demandas
judiciales contra el Estado Nacional, el agotamiento de la vía administrativa.
Para ello prevé la vía recursiva, para aquellos casos en los que la
Administración se ha pronunciado a través de un acto administrativo (arts. 23
y 24), y la vía reclamativa, cuando se trate de impugnar hechos u omisiones,
reclamando conductas positivas o negativas (arts. 30, 31 y 32).
Los artículos
30, 31 y 32, modificados por la Ley 25.344, se vinculan con la vía reclamativa,
la que opera a través del reclamo administrativo previo.
El nuevo artículo
30 establece que “El Estado Nacional o
sus entidades autárquicas no podrán ser demandados judicialmente sin previo
reclamo administrativo dirigido al Ministerio o Secretaría de la Presidencia o
autoridad superior de la entidad autárquica, salvo cuando se trate de los
supuestos de los artículos 23 y 24. El
reclamo versará sobre los mismos hechos y derechos que se invocarán en la
eventual demanda judicial y será resuelto por las autoridades citadas”.
En efecto,
ha permanecido la obligación de interponer reclamo administrativo en forma
previa a demandar al Estado, salvo cuando se trate de la impugnación de actos
administrativos, en cuyo caso también debe agotarse la vía administrativa,
pero en este caso a través de la interposición de los recursos
correspondientes.
El comentado
artículo, en su nueva versión, faculta a los Ministros, Secretarios de la
Presidencia y autoridades máximas de entidades autárquicas a resolver éstos
reclamos. En su redacción
anterior, era el Poder Ejecutivo quién decidía sobre los reclamos, o los
funcionarios en quién éste delegase tal facultad.
Asimismo se
ha eliminado, con acertado criterio, la última parte del antiguo artículo 30
que establecía que “Recurrido un acto
en todas las instancias administrativas correspondientes, las cuestiones
planteadas y resueltas expresamente en esa vía por la última instancia, no
podrán reiterarse por vía de reclamo; pero sí podrán reiterarse las no
planteadas y resueltas y planteadas y no resueltas.” El supuesto contemplado en este párrafo había recibido
críticas de la doctrina, no obstante lo cual preveía el único caso en el que
resultaba procedente la vía reclamativa contra actos administrativos.
Con su eliminación, podemos afirmar incuestionablemente que el reclamo
administrativo previo no es la vía idónea para la impugnación de actos
administrativos
La nueva
versión del artículo 31 establece “El
pronunciamiento acerca del reclamo deberá efectuarse dentro de los noventa (90)
días de formulado. Vencido ese
plazo, el interesado requerirá pronto despacho y si transcurrieren otros
cuarenta y cinco (45) días, podrá aquel iniciar demanda, la que deberá ser
interpuesta en los plazos perentorios y bajo los efectos previstos en el artículo
25, sin perjuicio de lo que fuera pertinente en materia de prescripción.
El Poder Ejecutivo a juicio del organismo interviniente, por razones de
complejidad o de emergencia pública, podrá ampliar fundadamente los plazos
indicados, se encuentren o no en curso hasta un máximo de ciento veinte (120) y
sesenta (60) días respectivamente.
La denegatoria expresa del reclamo no podrá ser
recurrida en sede administrativa.
Los jueces no podrán dar curso a las demandas
mencionadas en los artículos 23, 24 y 30 sin comprobar de oficio en forma
previa el cumplimiento de los recaudos establecidos en esos artículos y los
plazos previstos en el artículo 25 y en el presente.”
En primer término,
cabe destacar que persiste el plazo de 90 días para obtener el pronunciamiento
del reclamo, vencido el cual el administrado se encuentra habilitado para
requerir pronto despacho. Si
transcurren otros cuarenta y cinco días sin que la Administración se expida,
el particular queda habilitado a interponer la demanda.
En este
punto, la nueva redacción del artículo faculta al Poder Ejecutivo a ampliar
dichos plazos, invocando razones de complejidad. Al respecto, resulta llamativo
que dichos plazos se puedan extender “se
encuentren o no en curso”, toda
vez que la única posibilidad que el plazo no esté en curso es que el mismo
haya finalizado. Ahora bien, teniendo en cuenta que es a partir de ese momento
que comienza a transcurrir el plazo para interponer la demanda judicial, bien
podría acontecer que el Poder Ejecutivo haga uso de la referida facultad,
prorrogando el término para que la Administración se expida, cuando el
particular esté preparando la demanda, o más aún ya la haya interpuesto,
aunque no notificado. De configurarse tal situación, el Estado Nacional debería
hacerse cargo de los gastos en que hubiere incurrido el administrado para
interponer la demanda.
Una vez
interpuesto el reclamo administrativo, la Administración puede hacerle lugar, o
rechazarlo en forma expresa, a través del acto administrativo pertinente, o por
no haberse expedido en los términos antes referidos (Silencio de la
Administración, art. 10 de la LPA).
En el
supuesto de denegatoria por pronunciamento expreso, hasta la sanción de la Ley
24.344, se discutía si operaba en el caso el plazo establecido en el artículo
25 de la LPA a los efectos de la interposición de la demanda judicial.
No obstante ello, la jurisprudencia predominante ha sostenido la
inaplicabilidad del aludido término al reclamo administrativo previo, toda vez
que aún cuando se hubiera obtenido una denegatoria expresa de la pretensión,
el administrado no depende de la anulación de dicho acto, sino que su pretensión
es independiente de ello. En ese
contexto los Tribunales han tenido en cuenta si la demanda judicial versaba
sobre el acto cuya impugnación se pretende o sobre la relación jurídica
preexistente al acto.
Si por el
contrario, dicha denegatoria se produjera por haberse configurado el silencio de
la Administración, conforme el artículo 10 de la LPA, el artículo 30 en su
antigua redacción no establecía plazo alguno para iniciar la demanda judicial,
como no sea el plazo de prescripción. Dicha
disposición ha sido modificada en la nueva versión del artículo bajo
comentario, toda vez que aún en caso de silencio “...la demanda deberá ser interpuesta en los plazos perentorios y bajo
los efectos previstos en el artículo 25, sin perjuicio de lo que fuere
pertinente en materia de prescripción”.
Tal como
recordamos el artículo 25 de la LPA establece el plazo para impugnar
judicialmente actos administrativos. Al
respecto, la doctrina ha sostenido hasta la sanción de la Ley 25.344, que el
plazo allí establecido no se aplicaba al acto que resuelve el reclamo
administrativo porque generalmente por él no se impugna un acto administrativo.
Por otra parte, rechazada en sede administrativa una petición, el
particular no persigue la impugnación de ese acto denegatorio ante la justicia,
sino que la Administración haga lugar a su pretensión, que es independiente de
dicho acto. [13]
En caso de
configurarse denegatoria por silencio en la vía recursiva, no resultan
aplicables los plazos del artículo 25. Dicha circunstancia surge del artículo
26 de la LPA que establece que “la
demanda podrá iniciarse en cualquier momento cuando el acto adquiera carácter
definitivo por haber transcurrido los plazos previstos en el artículo 10 y sin
perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción.”
Ahora bien,
si la denegatoria por silencio acontece en la vía reclamativa, el anterior
texto del artículo 31, adoptaba un temperamento similar al comentado en el párrafo
anterior, al establecer que vencido el plazo para que la Administración se
expida frente al pronto despacho del administrado (45 días) sin pronunciamiento
expreso, éste “...podrá iniciar
demanda en cualquier momento, sin perjuicio de lo que fuere pertinente en
materia de prescripción”.
En su nueva
versión el citado artículo, prescribe expresamente que transcurrido el aludido
término, el administrado podrá iniciar la demanda “...la
que deberá ser interpuesta en los plazos perentorios y bajo los efectos
previstos en el artículo 25...”.
De lo
expuesto, surge palmariamente que se ha establecido un criterio netamente
distintivo entre la vía recursiva y la reclamatoria para el supuesto de
configurarse el silencio de la Administración, en detrimento de ésta última. Dicha diferenciación carece de fundamento y pretende
obstruir el acceso del administrado a la justicia, y el debido control judicial
de los actos, hechos u omisiones de la Administración, que constituye uno de
los pilares fundamentales de los estados modernos.
Tal como
puede evidenciarse, a través de
una norma de emergencia se ha modificado con carácter permanente el sistema del
Reclamo Administrativo previo, convirtiéndolo en más gravoso para el
administrado, sin que dichas modificaciones resultan mínimamente justificadas
en el marco de la “emergencia económico-financiera”.
De este
modo, el instituto del silencio administrativo, que fue instituido como una
garantía al administrado, puede por esta norma constituirse en una asechanza
para el particular, con la única finalidad de evitar o disminuir el cúmulo de
juicios contra el Estado.
A ello cabe
agregar que, tal como lo señala alguna doctrina[14],
si se mantiene vigente la jurisprudencia actual que ha considerado inaplicable
el plazo de caducidad frente al pronunciamiento explícito en la vía
reclamativa, sucedería que mientras que en caso de pronunciamiento expreso el
particular no tendría plazo para expedirse, en el supuesto de silencio, que
desde otro ángulo no es otra cosa que el incumplimiento de los funcionarios de
expedirse fundadamente respecto de las pretensiones de los administrados, se
dispararía el plazo de caducidad.
En este
punto, cabe resaltar que el silencio no podía ser utilizado hasta ahora en
contra del administrado, toda vez que había sido instaurado en su beneficio, a
pesar de lo cual ahora la conjugación del silencio con el plazo de caducidad,
puede resultar contraria a los intereses del administrado.
Por último,
cabe considerar qué temperamento correspondería adoptar en el caso que la
Administración se expida expresamente, cuando haya caducado la acción por
haberse configurado la denegatoria por silencio, y haber transcurridos los
plazos del artículo 25 sin que el administrado haya interpuesto demanda
judicial. En tal supuesto, y
efectuando por principio una interpretación a favor del administrado,
entendemos que a partir del dictado del acto que resuelve el reclamo, comienza a transcurrir nuevamente el plazo de impugnación
judicial.
III. 3 Por
último, también ha resultado modificado el artículo 32, el que ha quedado
redactado de la siguiente manera: “El
reclamo administrativo previo a que se refieren los artículos anteriores no será
necesario si mediare una norma expresa que así lo establezca y cuando: a) se
tratare de repetir lo pagado al Estado en virtud de una ejecución o de repetir
un gravamen pagado indebidamente; b) Se reclamare daños y perjuicios contra el
Estado por responsabilidad extracontractual.”
Al respecto,
cabe señalar que resulta lógico mantener la excepción contenida en el inciso
a), toda vez que es impensable que quién debió pagar un tributo en virtud de
una ejecución o lo pagó indebidamente, deba recurrir a la vía reclamativa
para agotar la instancia administrativa. Por
otra parte, no es posible soslayar que la normativa en materia impositiva cuenta
con regulaciones específicas en cuanto a la repetición de impuestos que tornan
acertado exceptuar el caso en análisis de la exigencia del reclamo
administrativo previo.
En el inciso
d ) se introdujo una importante modificación, toda vez que en su anterior
redacción el supuesto excluía de la obligatoriedad de interposición del
reclamo administrativo previo a todas las acciones por daños y perjuicios
contra el Estado, limitándola, con la modificación bajo análisis, sólo al
supuesto de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual.
Ello ha llevado a la doctrina[15]
a afirmar que, a partir de la Ley 25.344, resultará
necesario agotar la instancia administrativa en casos en que el reclamo se
vincule con la responsabilidad contractual del Estado, otorgándole de este modo
la posibilidad a la Administración que repare los daños producidos.
La eliminación
de alguno de los anteriores supuestos sofoca los comentarios de quienes entendían
que la amplitud de las excepciones determinaba que, en la práctica, la
obligatoriedad del reclamo administrativo prácticamente no existiera.
La ley bajo análisis ha suprimido la posibilidad de acceder directamente
a los tribunales cuando:
“a) un acto dictado de oficio pudiere ser ejecutado antes que transcurran
los plazos del artículo 31.”
“b) Antes de dictarse de oficio un acto por el Poder Ejecutivo el
administrado se hubiere presentado expresando su pretensión en sentido
contrario:”
“d)
o se intentare una acción de desalojo contra él o una acción que no tramite
por vía ordinaria.”
“e)
Mediare una clara conducta del Estado que haga presumir la ineficacia cierta del
procedimiento, transformando al reclamo previo en un ritualismo inútil.”
“f)
Se demandare a un ente autárquico, o a una empresa del Estado, una sociedad
mixta o de economía mixta, o a una sociedad anónima con participación estatal
mayoritaria, o las sociedades del Estado, o a un ente descentralizado con
facultades para estar en juicio.”
Al respecto, cabe señalar
que resulta acertada la eliminación de los incisos a) y b) del antiguo artículo
32, toda vez que en ambos casos se trata de actos administrativos que como tal
deben ser impugnados a través de la vía recursiva. En el primero de los supuestos se trata de un acto
administrativo dictado, el que deberá ser impugnado por el respectivo recurso,
previo a la vía judicial. En el
supuesto contemplado en el inciso b), como no puede interponerse recursos contra
actos no dictados, resulta indudable que el particular, cuyos derechos entiende
habrán de ser afectados por el acto a dictarse, podrá recurrir a la justicia
por vía del amparo o vía ordinaria, cuando de los actos preparatorios surja en
formar indubitable y manifiesta la ilegitimidad del acto.
También resulta
acertada la eliminación de la segunda parte del inciso d), toda vez que como lo
señalara Hutchinson [16], este supuesto estaba
fuera de lugar pues se refería a acciones civiles del Estado.
La exclusión de este supuesto no significa que en estos casos resulta
exigible el reclamo administrativo previo, toda vez que se trata de acciones
civiles excluidas del ámbito del derecho administrativo, motivo por el cual no
le resultan aplicables sus principios y normas.
Si bien la eliminación
del inciso e) es puede considerarse atinada, pues podía considerarse una solución
injusta aceptar la inexigibilidad del reclamo administrativo previo ante la
clara conducta del Estado en contra de sí mismo, lo cierto es que es innegable
que carece de sentido práctico la interposición del reclamo cuando existieren
conductas del Estado que hagan presumir la ineficacia del procedimiento, motivo
por el cual se entiende que frente a la eliminación del presente inciso, los
tribunales efectuarán una aplicación equitativa del mismo.
Por último, la
eliminación del inciso f) obedece a la necesidad de reclamo administrativo
previo en las acciones contra el Estado Nacional y sus entidades autárquicas.
IV.
CONCLUSION:
Luego del análisis
del Capítulo IV de la Ley 25.344, denominado “De los juicios contra el Estado
Nacional”, podemos señalar que nuevamente se ha recurrido a invocar el estado
de emergencia, con el evidente objetivo, en cuanto al tema que nos ha ocupado,
de obstaculizar y/o frustrar los juicios contra el Estado Nacional .
Hemos podido
observar que se ha impuesto a los particulares litigantes, suspensiones y nuevas
cargas procesales, que en algunos casos, ponen al Estado demandado en una
situación de privilegio injustificado, evidenciando un trato inequitativo, que
podrían afectar el derecho de todas las personas a obtener en condiciones de
igualdad el acceso a la justicia.
En la misma
línea de acción cabe inscribir a las modificaciones introducidas al instituto
del reclamo administrativo previo, y a los nuevos efectos del silencio en la vía
reclamativa. En ese orden, el
silencio de la administración, consagrado en protección del administrado,
puede, a través del nuevo texto, constituirse en un enemigo del particular, y
favorecer la inacción administrativa. En
este punto, nuestra Constitución consagra el derecho del particular a que la
Administración se expida mediante una resolución fundada, derecho que, como
tal, se corresponde con el consiguiente deber de ésta.
Por ello, las normas que
regulan el reclamo administrativo previo, en su nueva versión, no sólo afectan
la debida tutela judicial del administrado, sino que protegen la ineficacia
administrativa al favorecer el desconocimiento por parte de ésta de la garantía
del debido proceso adjetivo.
En ese
estado de cosas, resulta de fundamental importancia el temperamento que en
definitiva adopten los jueces, toda vez que son ellos, el último resguardo que
tienen los administrados para ocurrir en defensa de perjuicios que a sus
derechos ocasionen los actos, hechos u omisiones de los poderes del Estado, y a
quiénes les compete, en última instancia, la debida tutela de la Constitución
Nacional.
María Rodríguez Greno
[1] BIANCHI, Alberto, “El estado de sitio económico”, Revista del Colegio de Abogados, T.50, mayo/1990.
[2]Peralta Luis Arcenio y otro C. Estado Nacional (Ministerio de Economía-BCRA) s/ amparo”, Fallos, 313:1513
[3] Peralta”, fallo citado.
[4] Ley 25.344 (B.O. 21/11/2000).
[5] Decreto 1116/2000 (B.O. 30/11/2000)
[6] POZO GOWLAND, Hector “Cambios en el contencioso administrativo federal. El reclamo administrativo”, E.D. -Administrativo-, Boletín del 29/12/2000.
[7] Art. 8 del Decreto 1116/2000.
[8] POZO GOWLAND, trabajo citado.
[9] El derecho de todas las personas a obtener, en condiciones de plena igualdad, un rápido acceso a un tribunal de justicia independiente e imparcial para la determinación de sus derechos, se encuentra contempleado en la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 10); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 8), a los que el artículo 75 inciso 22) de la Constitución Nacional les reconoció jerarquía constitucional.
[10] El artículo 11 de la Ley 25.344 establece que “En los juicios de ampara y procesos sumarísimos no será de aplicación lo dispuesto en los artículos 8, 9 y 10 de la presente Ley”.
[11] Artículo 9 de la Ley 25.344.
[12] El artículo 158 del CPCC establece que para realizar las diligencias que deban realizarse dentro de la República y fuera del lugar del asiento del Tribunal, quedarán ampliados los plazos en razón de un día por cada docientos kilómetros o fracción que no baje de cien.
[13] LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, Comentada y Anotada por Tomás Hutchinson . Ver art. 25.
[14] CANOSA, Armando y MIHURA ESTRADA, Gabriel; “La emergencia y una nueva degradación a la tutela judicial efectiva”, E.D., Boletín del 04/12/2000.
[15] POZO GOWLAND, Héctor, trabajo citado.
[16]HUTCHINSON, Tomás, obra citada.