Universidad del Salvador
SEGÚN LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ARGENTINA
María Eugenia Vera Ezcurra
Sentencia arbitraria. Ámbito de aplicación. Naturaleza
Causal de Exceso Ritual Manifiesto
Términos utilizados por la Corte
Concepto de Exceso Ritual Manifiesto
Agrupación por etapas del proceso
Demanda Contestación Excepciones Traba de la litis
Caducidad Prescripción Preclusión
Aplicación e Interpretación de normas
En 1957 la Corte Suprema de Justicia de la Nación introduce la doctrina sobre una nueva causal de arbitrariedad de sentencia. El objetivo del presente trabajo es dilucidar qué entiende la Corte por "exceso ritual manifiesto". A tal fin se han revisado los fallos en que la Corte declaró procedente el recurso extraordinario federal por dicha causal, hasta el año 1985 inclusive. Encontrarán los sumarios de los mismos, clasificados y colocados en forma cronológica.
El trabajo comienza analizando la naturaleza jurídica de la sentencia arbitraria y cómo esta fue clasificada por los doctrinarios, para ubicar allí la causal que nos ocupa.
SENTENCIA ARBITRARIA. ÁMBITO DE APLICACIÓN. NATURALEZA.
El recurso extraordinario federal procede cuando se verifica alguno de los supuestos enumerados en el art. 14 de la ley 48. Carrió denomina a éste "ámbito normal de aplicación" del recurso, por oposición al "excepcional" el cual se configura cuando se revisan las sentencias arbitrarias. Aquí pueden reverse todas aquellas cuestiones de orden procesal, hechos y prueba, tópicos vedados a la Corte cuando aplica el recurso en su ámbito normal.
Desde el origen de la doctrina de la sentencia arbitraria, con el leading case "Rey c/ Rocha" en 1909, se han desarrollado distintas posturas para explicar su naturaleza. Pueden mencionarse las siguientes:
1) Sentencia que excede el límite de las posibilidades interpretativas
Linares, define a la sentencia arbitraria como aquella en la cual "existe contradicción entre el sentido de los hechos reales sustanciales del caso y el sentido del género legal normativo que debe regir el caso, por lo cual la sentencia excede del límite de posibilidades interpretativa del juez". Sostiene que todo juez dispone, al fallar, de un abanico de posibilidades dentro de ciertas fronteras que fija el ordenamiento jurídico; pero si las traspasa, incurre en arbitrariedad.
2) Sentencia inexcusablemente errónea
Imaz sostiene que las sentencias arbitrarias son los fallos inexcusablemente erróneos, entendiendo tal expresión en una doble vertiente: contradicción lógica (contradicción con el sistema normativo, ilegalidad) o deficiencia total axiológica.
3) Sentencia inconstitucional
Fiorini, para quien el recurso en cuestión debería llamarse "recurso federal por inconstitucionalidad" pues su propósito es mantener la supremacía de la Constitución Nacional (consagrada en el art. 31), sostiene que la arbitrariedad es una calificación genérica de la cual la inconstitucionalidad es una especie: "No se recurrirá porque la sentencia fuese arbitraria sino porque ésta se presenta específicamente agraviada por el vicio de inconstitucionalidad". Años más tarde escribe: "El fundamento constitucional del recurso por sentencia arbitraria se sustenta, especialmente, en la violación de la garantía de la inviolabilidad de la defensa en juicio, asegurada en el art. 18 de la Constitución Nacional, uniéndose al principio de la inalterabilidad de las garantías y principios constitucionales, según el art. 28 de la Constitución Nacional. Esto sin perjuicio de otras garantías y derechos constitucionales, que correspondan, según el contenido de los derechos debatidos en cada juicio."
Carrió, con igual postura, manifiesta: "la noción <<sentencia arbitraria>> o, mejor dicho, la procedencia del recurso en los casos en que se trata de rever pronunciamientos susceptibles de ser así rotulados, se funda directamente en la Constitución Nacional y, en especial en la garantía de la defensa en juicio establecida por el art. 18".
Para Vanossi hay una garantía innominada de "no arbitrariedad" proveniente del art. 33 de la Constitución Nacional, la cual se traduce para los justiciables en una exigencia de razonabilidad.
4) Sentencia "contra legem" o de interpretación irrazonable
Bianchi, para quien la arbitrariedad es la negación de lo jurídico, la sentencia arbitraria "es aquella en la que el juez, sin dar razón alguna y fundado en su exclusiva opinión personal, ha fallado apartándose de los extremos fácticos y legales del caso, arribando a una conclusión jurídicamente inaceptable, causando, por tanto, un daño a una de las partes o bien a ambas".
5) Sentencia no derivada razonadamente del derecho en vigor
Sagüés luego de pasar revista a las posturas anteriores concluye diciendo que "la idea de sentencia arbitraria sólo podrá ser aproximada y transitoria, puesto que no está delineada firmemente en la realidad tribunalicia, ni es permanente". Con el propósito de dar un concepto actualizado de la misma, adopta el que considera más apropiado: "es el fallo que no deriva razonablemente del derecho vigente". Páginas más adelante aclara que dicha noción debe completarse teniendo en cuenta que "para la Corte Suprema la arbitrariedad no es una causal autónoma de procedencia del recurso extraordinario, si no media en la sentencia bajo examen violación de garantías constitucionales".
Sobre el tema, Bidart Campos ha expresado que "cuando la Corte ha señalado que la defensa en juicio incluye también la posibilidad de obtener en el proceso una sentencia que sea derivación razonada del derecho vigente, ha dado pie para considerar que cuando por no serlo, la sentencia resulta arbitraria, la arbitrariedad implica <<inconstitucionalidad>> por lesión a la garantía defensiva del art. 18".
Las distintas posturas mencionadas pueden fácilmente aunarse si se tiene en cuenta que el derecho es un término análogo, cuyo significado originario fue designar "la misma cosa justa" (to dikaion) y de él derivaron otros conceptos secundarios que conservaron su nombre y esencia.
Así, en la postura de Linares, la ley - la cual tiene por fin lo justo- que sancionada por el legislador para casos generales es justa, al ser aplicada por el juez en el caso particular resulta injusta. Sin embargo, cuando una situación así se presenta debiera el juez recurrir a la equidad, enderezando así el justo legal al caso particular, para no caer en arbitrariedad.
Lo mismo sucede en el resto de las posturas donde la sentencia arbitraria es aquella fallada sin fundamento, contraria a la ley, la constitución o al derecho vigente.
Si entendemos por derecho "lo justo", y por "justo" lo debido a otro según una cierta relación de igualdad, y siendo la función del juez administrar la justicia, y siendo propósito de los constituyentes afianzarla ("afianzar la justicia", reza el preámbulo de nuestra Carta Magna), una sentencia que no tenga el ser y la razón de lo justo, contraría el derecho y, por tanto, la Constitución Nacional. Una sentencia arbitraria es injusta, y por lo tanto, inconstitucional.
La siguiente clasificación, elaborada por Carrió, distingue las causales según afecten el tema, los fundamentos o los efectos de la decisión. Dicho autor advierte que las categorías de la misma no son nítidas, ya que existen entre ellas zonas de penumbra y de superposición. Linares, en un artículo sobre el tema, observa que la causal, objeto del presente trabajo, se encuentra estrechamente ligada con otras dos: la que emerge de aplicación de textos de excesiva generalidad y la que fluye del fundamento consistente en afirmaciones dogmáticas o en razones aparentes (corresponden a las causales 6 y 10, respectivamente, de la clasificación expuesta a continuación). Al analizar los casos particulares de exceso ritual manifiesto veremos como estas situaciones son bastante frecuentes.
I - De acuerdo al objeto o tema de la decisión:
- Sentencias que omiten considerar y resolver ciertas cuestiones oportunamente propuestas; o
- resuelven cuestiones no planteadas
II - Según los fundamentos de la decisión:
- sentencias que remiten al establecimiento del fundamento normativo:
- Fueron dictadas por jueces que, al dictarlas, se arrogaron el papel de legisladores y no se sintieron limitados por el orden jurídico; o
- Prescindiendo del texto legal sin dar razón plausible alguna; o
- Aplican preceptos derogados o aún no vigentes; o
- Dan como fundamento pautas de excesiva amplitud, en sustitución de normas positivas directamente aplicables.
- sentencias que remiten al establecimiento del fundamento no normativo (o de hecho):
- Sentencias que prescinden de prueba decisiva; o
- Invocan prueba inexistente; o
- Contradicen abiertamente otras constancias de los autos.
- sentencias que remiten al establecimiento normativo, del fundamento de hecho, o al tránsito de ellos a la conclusión:
- Hacen afirmaciones dogmáticas que sólo constituyen un fundamento aparente; o
- Incurren en excesos formalistas o rituales; o
- son autocontradictorias
III - Según los efectos de la decisión:
- Sentencias que pretenden dejar sin efecto decisiones anteriores firmes.
CAUSAL DE EXCESO RITUAL MANIFIESTO
La clasificación de Carrió nos ha brindado una introducción al tema. Sabemos que el "exceso ritual manifiesto" es una de las causales de configuración de sentencia arbitraria; que la arbitrariedad reside en sus fundamentos, ya sea al establecer la norma, fundar los hechos o en el camino a la conclusión, pero que también hay casos, y no son los menos, en la que esta causal se encuentra acompañada por otras. Asimismo ya hemos establecido que la sentencia arbitraria es inconstitucional, va de suyo que esta causal también lo es.
El problema, eje de todo este trabajo, consiste en definir el exceso ritual manifiesto, viendo a través de los fallos judiciales qué entiende nuestro más alto tribunal de justicia por él.
TÉRMINOS UTILIZADOS POR LA CORTE
Desde el caso Colalillo, la Corte Suprema de Justicia ha utilizado distintos términos para dirigirse a esta causal de arbitrariedad, a saber: exceso ritual manifiesto; notorio rigorismo formal; excesivo rigor formal; injustificado rigor formal; excesivo apego al texto de las formas; aplicación mecánica de las normas adjetivas; frustración ritual del derecho; rigorismo procesal irrazonable; ritualismo estéril; renuncia consciente a la verdad objetiva; predominio exagerado de las formalidades; ciego ritualismo; desnaturalización de las formas procesales; etc.
De las mencionadas denominaciones pueden extraerse sus caracteres:
- Manifiesto o Notorio;
- Excesivo;
- Injustificado;
- Irrazonable;
- Estéril;
- Ciego;
- Frustrante del derecho;
La denominación "renuncia consciente a la verdad jurídica objetiva", sobre la que volveré más adelante, no sólo es un caracter sino que es parte constitutiva de la causal. Es su propia causa, es el motivo por el cual una sentencia, donde se aplican las formas de manera excesiva, lleva la tacha de arbitrariedad. Así como frustrar el derecho, vulnerar el adecuado servicio de la justicia (art. 18 CN), es su consecuencia.
Nótese que lo arbitrario surge al aplicar, de manera manifiesta, las formas excesiva, injustificada, ciega e innecesariamente. Las formalidades, los ritos, son parte de todo proceso judicial - máxime en un sistema codificado como el nuestro -. Pero no existen por capricho del legislador: su fin es poner orden en el proceso. Un orden que asegure a las partes un debido proceso, que respete sus garantías y derechos, y que culmine en una decisión conforme a derecho. De lo contrario se transformaría en un "conjunto de solemnidades desprovistas de sentido".
Lo "caprichoso" se encuentra aquí configurado por el modo en que las formas son utilizadas, atendiendo únicamente a su texto, haciendo de ellas una aplicación mecánica (lo cual rememora a la escuela de la exégesis). Se olvida el fin por el cual ellas fueron creadas. La Corte nos recuerda en la causa "Industrias Camporesi SACIFI" que "la función judicial no se agota en la letra de la ley con olvido de la efectiva y eficaz realización del derecho y que para ello debe atenderse antes que a un criterio formalista, a la vigencia de los principios que ampara la Constitución Nacional"; Y en autos "Manuel Gago v. Ferrocarriles Argentinos", que es deber de los jueces "custodiar las formas a que deben ajustarse los procesos, atendiendo en todo momento al fin último a que ellos se enderezan: contribuir a la más efectiva realización del derecho".
La renuncia consciente a la verdad jurídica objetiva es presupuesto para que la aplicación de las normas procesales sea excesiva en el caso dado. De acuerdo con Bertolino esta expresión implica "todo apartamiento voluntario y con conocimiento de la consideración de datos de hecho que, apareciendo como patentes, resulten esenciales para la resolución judicial del caso".
Su ocultación no sólo lleva a aplicar las normas procesales en forma meramente ritual, sino que, además, trae como corolario la frustración del derecho, es decir, el desmedro de la justicia
Al respecto el máximo tribunal de justicia "tiene decidido que no cabe conducir el proceso en términos estrictamente formales con menoscabo del valor justicia y de la garantía de la defensa en juicio; y por ello no debe desalentarse a la verdad jurídica objetiva de los hechos que de alguna manera aparecen en la causa como la decisiva relevancia para la pronta decisión del litigio" y que "en el ejercicio de la función judicial no cabe prescindir de la preocupación por la justicia, pues es deber de los magistrados asegurar la necesaria primacía de la verdad objetiva sin que nada excuse la indiferencia de los jueces al respecto en la misión de dar a cada uno lo suyo".
En un artículo publicado en La Ley en febrero de 1983, Carlos Sanz apunta como consecuencias dañinas de lo que él califica como "agnosticismo jurídico" (refiriéndose a aquellos que descreen sobre la consistencia ontológica del derecho o han renunciado a su búsqueda), en primer lugar la pérdida del sentido o finalidad del proceso, y en segundo lugar la "pura estructuración del proceso" que es el que puede llevar a la renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva "por haberse cumplido las formas externas".
CONCEPTO DE EXCESO RITUAL MANIFIESTO
Conforme a lo expuesto, el exceso ritual manifiesto es aquél que surge de una sentencia arbitraria por haber renunciado en forma consciente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, apegándose en consecuencia al texto literal de las normas procesales, de lo cual deriva un menoscabo de la justicia.
El 18 de septiembre de 1957 la Corte Suprema de Justicia de la Nación falla en los Autos "Colalillo Domingo v. Cía de Seguros España y Río de la Plata" (CSJN Fallo 238:550) sentando la doctrina tema del presente trabajo.
En el caso, el a quo debía resolver si a la fecha del accidente el conductor del vehículo de propiedad del accionante, carecía o no del registro habilitante correspondiente. Por no haberse probado dicho extremo se desestima la demanda, pero luego de dictada la sentencia, y antes de ser notificada, el actor presentó un documento probando que a la fecha del accidente estaba habilitado para conducir. El a quo notifica la sentencia sin modificarla. Contra ella recurren ambas partes; la Cámara confirma la sentencia argumentando lo siguiente: "la sola agregación del documento de fs.66, acompañado extemporáneamente a los autos, con posterioridad a la sentencia dictada", era insuficiente para modificar lo decidido por el Inferior.
Sobre el tema la Corte considera:
"Que el caso presenta ciertamente características singulares. Y es propio de tales circunstancias la obligación de los jueces de ponderar con mayor rigor la aplicación de los principios jurídicos pertinentes, a fin de no incurrir, con daño para la justicia, en una aplicación sólo mecánica de esos principios.
Que con arreglo a la jurisprudencia de esta Corte, es condición de validez de un fallo judicial que él sea conclusión razonada del derecho vigente con particular referencia a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 236:27 y otros).
Que la condición necesaria de que las circunstancias de hecho sean objeto de comprobación ante los jueces, no excusa la indiferencia de éstos respecto de su objetiva verdad [...]
Que, sin embargo, el proceso civil no puede ser conducido en términos estrictamente formales. No se trata ciertamente del cumplimiento de ritos caprichosos, sino del desarrollo de procedimientos destinados al establecimiento de la verdad jurídica objetiva, que es su norte.
Que concordantemente con ello la ley procesal vigente dispone que los jueces tendrán, en cualquier estado del juicio, la facultad de disponer las medidas necesarias para esclarecer los hechos debatidos. Y tal facultad no puede ser renunciada, en circunstancias en que su eficacia para la determinación de la verdad sea indudable. En caso contrario la sentencia no sería aplicación de la ley a los hechos del caso, sino precisamente la frustración ritual de la aplicación del derecho".
Señalé anteriormente cómo las causales de arbitrariedad no cuadran en casilleros estancos, ya que existe zonas de penumbra y otras de superposición. El mismo problema se presenta al tratar de clasificar los casos de sentencias arbitrarias por excesos ritual manifiesto.
Hemos visto que para Carrió éstas afectan el fundamento normativo, los hechos y el tránsito hacia la conclusión; Linares, a su vez, las diferencia en dos especies: ritualismo en la estimación de la prueba y ritualismo en la elección de la norma aplicable y, una vez hecha esa elección, el ritualismo en su concreto uso para el caso.
El lector verá como por la diversidad de los casos, las zonas de penumbra resultan la generalidad si se pretende encuadrar en una clasificación que abarque completamente todos los fallos.
Ante esta dificultad, y a fin de exponer las sentencias de manera que reditúen cierta utilidad, las agruparé en función de las etapas del proceso.
AGRUPACION POR ETAPAS DEL PROCESO
He tomado en grandes líneas los pasos de un proceso. Se verá como el abuso de las formas puede darse en cada uno de ellos.
DEMANDA - CONTESTACION - EXCEPCIONES - TRABA DE LA LITIS
Año 1961
Fallos 250:642. La resolución que impone la necesidad de notificar el traslado de la demanda en el extranjero a la persona contra quien se dirige la acción, habiéndose presentado en la causa su apoderado general, adolece de un exceso ritual que lo priva de base bastante para sustentarla y debe ser revocada.
Es deber de los jueces disponer las medidas tendientes a la más rápida y económica tramitación del proceso. (Autos: "Julio Fernández Dieguez v. Fonde Librero Iberoamericano y Otro", 04 de septiembre de 1961).
Año 1976
Fallos 296:650. Es arbitraria, y debe dejarse sin efecto, la sentencia que por exceso de ritualismo formal, deniega protección jurisdiccional a la Caja Federal de Ahorro y Préstamo para la Vivienda, que impugna un embargo de fondos decretado contra ella en juicio en que es parte una sociedad de ahorro y préstamo de la que la Caja Federal es liquidadora, fundándose el fallo denegatorio en que, por razones procesales, debió deducirse el pedido en otra forma y por distinta vía y no como simple pedido de levantamiento de embargo. (Autos: "S.A. PREVISA de Ahorro y Préstamo de la Vivienda v. Alberto Meijide Lavignase y Otro", 16 de diciembre de 1976).
Año 1980
Fallos 302: 131. - Se deja sin efecto la resolución que - incurriendo en exceso ritual violatorio de la garantía de la defensa en juicio- rechazó la nulidad de la notificación del traslado de la demanda, al exigir para la procedencia de dicha impugnación que se hubiera contestado la demanda y opuesto la excepción de incompetencia prescindiendo del art. 172 de la ley 7425 de la Provincia de Buenos Aires que sólo requiere se exprese el perjuicio sufrido y el interés que se procura subsanar con la declaración. (Autos: "Matilde Kirilowsky de Creimer v. Liselette I. De Riegner de Pohlmann", fallado el 26 de febrero de 1980)
Fallos 302:131. - Adolece de excesivo rigor formal, y corresponde dejar sin efecto la sentencia que desechó el pedido de reajuste de la suma abonada en 1963 por el recurrente (caso de rescisión de una compraventa inmobiliaria), por considerar que se trataba de cuestiones extrañas a los términos en que se trabó la relación procesal. (Autos: "Damián Ramón López v. Teodomiro Rodríguez Pino", 26 de febrero de 1980).
Fallos 302:358. - Incurre en exceso ritual manifiesto la sentencia que sostiene que en la demanda no se atribuye el accidente al empleo de cosa por el actor, si del texto de la misma se desprende lo contrario. (Autos: "Luis Roberto Pulido v. S.A. Techint C e I, 06 de junio de 1980).
Fallos 302:494. - Se desechó considerar el pedido de reajuste del crédito del recurrente, formulado con fundamento en que circunstancias sobrevinientes imponían declarar la inconstitucionalidad del art. 276 de la ley de Contrato de Trabajo (t.o.) y otorgar una compensación que contemplara en forma más adecuada la pérdida del valor de la moneda desde el momento en que cada suma fue debida. Este rechazo es arbitrario ya que el pedido de reajuste del crédito se refiere a algo que no es sustancialmente diverso del reclamo originario, sino que es éste mismo traducido a valores vigentes en tiempo posterior. (Autos: "Herlinda Sigampa v. Soc. de Hecho J. Gómez y Oscar Ghiringhelli", 27 de mayo de 1980).
Fallos 302:1262. - Corresponde dejar sin efecto la sentencia que - sobre la base de destacar que la nulidiente omitió exponer concretamente sus defensas mediante la contestación de la demanda- desestimó la nulidad planteada por la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires, con fundamento en que la Policía provincial - condenada en rebeldía en un proceso por daños y perjuicios- carece de autarquía, lo cual tornaría improcedente que se accione contra ella y nulo que se pretendiera hacer valer contra la provincia, no demandada en autos, las consecuencias de lo decidido.
Si bien cuando se invoca la violación de la garantía de la defensa en juicio deben señalarse concretamente las defensas cuyo ejercicio se vio frustrado, así como la incidencia de ellas en la solución del litigio, cuando se trata de un proceso concluido en sentencia condenatoria para el recurrente sin haberle corrido traslado de la acción es obvio que la indefensión es total y patente y que obligarlo a desarrollar sus argumentos defensivos concretos sería tanto como exigirle que dentro del más breve plazo en que procede solicitar la nulidad contestara la demanda, valorase la prueba contraria, apreciara la propia y alegara del mérito de ella, lo cual estaría muy distante de respetar el fundamental derecho que consagra el art. 18 CN. (Autos: "Adela Prieto y Otro v. Pablo José Trinidad y Otro", 30 de octubre de 1980).
Año 1981
Fallos 303:1994. - Corresponde dejar sin efecto la sentencia que, fundada en la falta del reclamo administrativo previo e incurriendo en un ritualismo excesivo, desestimó la demanda contenciosoadministrativa tendiente a obtener la reparación de los daños y perjuicios derivados de la revocación o caducidad ilegítima de un decreto municipal. Ello así, pues, en el caso, "la Municipalidad demandada sustentó la legitimidad de la revocatoria del permiso otorgado, lo que determina la ineficacia de un nuevo planteo en sede administrativa tendiente a lograr una reparación que presupone la ilegitimidad del obrar de la demandada, aspecto ya negado por ésta. Una nueva insistencia sobre el mismo punto como pretende el a quo constituiría un ritualismo excesivo". (Autos: "J.R.L. Publicidad S.R.L. v. Municipalidad de General Pueyrredón", 23 de diciembre de 1981).
Año 1982
Fallos 304:148. - Corresponde dejar sin efecto la sentencia que omitió pronunciarse sobre la cuestión central que le fuera sometida - procedencia o no de la inscripción en el registro especial de no graduados, denegada por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires -, al entender que no se había impugnado específicamente la denegatoria del recurso de reconsideración. Ello así, pues se trata, en el caso - atento el carácter simplemente de ésta- de un supuesto de injustificado rigor formal que atenta contra la garantía de la defensa en juicio. (Autos: "Deloitte, Plender, Griffiths & Co.", 02 de febrero de 1982).
Fallos 304:326. - Si bien lo atinente a la determinación del alcance de las peticiones de las partes, es materia de hecho, y de derecho común y procesal que, como regla, está reservada a los jueces de la causa, corresponde hacer excepción a esta regla cuando media claro apartamiento del sentido evidente de tales peticiones, no pudiendo admitirse como justificativo del mismo, en el caso, el error material cometido por la letrada de la actora al presentarse "por derecho propio", siendo manifiesto que en todo momento lo hizo en nombre y en representación de aquélla, como se admite en forma expresa en la sentencia. Atenerse a dicho error reconocido como tal, importa una renuncia consciente a la verdad jurídica objetiva que no se compadece con el adecuado servicio de la justicia que garantiza el art. 18 CN. (Autos: "María de la Cruz Aquino y Otros v. José Passante", 11 de marzo de 1982).
Fallos 304:668. - Corresponde dejar sin efecto la sentencia que - incurriendo en exceso ritual- afirmó que no habría sido oportunamente introducido el argumento referido a que la recurrente detentaba la posesión o el uso del vehículo dañado - que originó el accidente de tránsito -, y que pagó el costo de las reparaciones efectuadas. Ello así, pues dicha tenencia surge de la documentación a través de la cual se trató de probar la titularidad del dominio. (Autos: "Elma Olinda Achille v. Rubén Alfredo Carrizo y Otros).
Fallos 304:709. - Incurre en injustificado rigor formal la sentencia que deniega la actualización de la deuda - por diferencia de haberes previsionales oportunamente reconocidos -, por la sola circunstancia de no haberse planteado al solicitar la reconsideración del cargo base meritado para liquidar el beneficio, sino sólo cuando en sede administrativa se hizo lugar a tal reclamo. Ello así, pues el a quo omitió tener en cuenta la naturaleza alimentaria del crédito adeudado y las características propias del pedido de reajuste por depreciación de la moneda, que no es sustancialmente diverso del reclamo originario, ni lo hace más oneroso, sino que tiende a mantener su magnitud económica real frente al envilecimiento del signo monetario. (Autos: "Blanca Ana Malvarez de García v. Instituto de Previsión Social de la Provincia de Corrientes", 20 de mayo de 1982).
Fallos 304:1202. - Corresponde dejar sin efecto la sentencia que - poniendo en juego diversas reglas del procedimiento administrativo local, cuyo alcance en el caso resulta cuestionable- veda al contratista que ejecutó la obra pública, de conformidad con lo pactado, toda posibilidad de acudir al órgano jurisdiccional, para la atención de sus reclamos relativos al modo como se liquidaron las variaciones en los costos, a pesar de reconocerse que se había cambiado el sistema de reajuste contractual y haber formulado la empresa los reparos que a su juicio merecían tales liquidaciones.
Es descalificable la decisión que exigió al contratista el despliegue de una actividad mayor - interposición de sucesivos recursos administrativos- a la requerida en la norma que se reconoce aplicable.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que hizo lugar a la excepción de incompetencia, y rechazó el reclamo del contratista relativo al reconocimiento y pago de las variaciones de costos, pues aunque podría considerarse opinable la cuestión relativa a si, conforme con el derecho local, la acción judicial fue o no prematura, lo que no parece compatible con una razonable derivación de aquél en función de los antecedentes de la causa, es cercenar definitivamente al accionante el acceso a una decisión sobre sus reclamos, resultado al que se llega aplicando con manifiesto exceso ritual las reglas que el a quo invoca para afirmar la caducidad de los derechos de aquél, precisamente en una materia donde debiera evitarse la imposición de restricciones formales innecesarias y procurar, en cambio, una adecuación de los principios a las circunstancias del caso. (Autos: "ITEM Construcciones S.R.L.", 26 de agosto de 1982).
Fallos 304:1265. - Aun cuando los agravios del apelante suscitan el análisis de cuestiones de hecho, prueba, y derecho común y procesal, propias de los jueces de la causa, y ajenas, por naturaleza, a la instancia del art. 14 de la ley 48, ello no resulta óbice para habilitar la vía intentada cuando median razones suficientes para demostrar la existencia de lesión a las garantías constitucionales que se invocan. Así ocurre en el caso en que, "si bien el a quo sustentó el rechazo de la demanda de escrituración en la actitud negligente del actor en demostrar los hechos, ello no parece decisivo para obviar toda investigación que, con fundamente en la finalidad misma del proceso judicial, y en las atribuciones irrenunciables de los magistrados para acceder al conocimiento de la verdad objetiva pudiese contribuir a esclarecer los extremos de la controversia".
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que rechazó la demanda de escrituración, si de las constancias del sumario criminal - requerido por la Corte, ante la anterior negativa de la Cámara- "surgen acreditados hechos que arrojan luz sobre la realidad del negocio, y explican la injustificable actitud procesal de la demandada que, con mengua de los deberes que hacen a la lealtad y probidad en el ejercicio de su defensa, intentó transformar el procedimiento en un ritualismo estéril, al pretender con solidar una situación jurídica que, a su vez, desconocía en la instancia penal". Ello así, pues "no cabe conducir el proceso en términos estrictamente formales, con menoscabo del valor justicia y de la garantía de la defensa en juicio". (Autos: "Juan Dazzi v. Inmobiliaria Belgrano SCA", 07 de septiembre de 1982).
Fallos 304:1398. - Si la invocación de la teoría de la imprevisión, y el hecho de que también se hayan reclamado la revalorización del saldo adeudado sobre la base de la mora de los deudores, y lo dispuesto por el plenario "La Amistad", resultan perfectamente separables a los fines de un correcto tratamiento de las pretensiones formuladas por la recurrente, la alegación de que han sido propuestos de manera inescindible implica una interpretación de la voluntad de la parte revestida de un excesivo rigor formal que determina su descalificación. (Autos: "Concepción Greco de Giuliani y Otra v. Juan Carlos Gallo y Otros", 30 de septiembre de 1982).
Fallos 304.1481. - Incurre en un injustificado rigor formal, la sentencia que considera que la interesada no formuló un correcto cuestionamiento de las normas que rigieron la movilidad de su prestación con posterioridad a la vigencia de la ley 17.310, ya que el planteo de la invalidez del art. 15 de la misma que efectuó el recurrente, presupone, obviamente, la censura del régimen al que se vio sometido su haber previsional (ley 14.499), pues la ley 19.075 sólo comportó un incremento para determinadas pensiones y jubilaciones acordadas bajo la ley 14.473. (Autos: "Justina María Teresa Giraudy", 14 de octubre de 1982).
Fallos 304:1656. - Corresponde dejar sin efecto la sentencia que - incurriendo en excesivo rigor formal- rechazó la demanda por indemnización de daños y perjuicios toda vez que, aparte del daño derivado de la colocación del material vicioso, la empresa constructora fundó su reclamo en el desprestigio que sufriría con tal motivo, situación ésta que, por lesionar un derecho propio, excluía todo impedimento acerca de su legitimación para obrar, máxime frente a las gestiones realizadas antes las demandadas, y al reconocimiento que obtuvieron las mismas en orden a su responsabilidad, y sobre la base de tal reconocimiento, que tiende a dar satisfacción a los propietarios, es que se autoriza a dicha empresa para efectuar el reclamo, por lo que el objeto principal de la demanda procura hacer efectiva una garantía otorgada a quien revestía carácter de mandatario de los titulares del dominio.
Consid 5º "Que, siendo así, resulta de excesivo rigor formal la decisión que niega virtualidad a tal convención y aplica normas que aparecen como inadecuadas para dar sustento legal a lo resuelto; de modo que allende las divergencias que pudiera suscitar la determinación de la cuantía de los prejuicios y el modo de hacer efectiva una eventual condena, el obrar de las demandadas y todo posible incumplimiento de lo pactado redundaría sustancialmente en perjuicio de quienes revisten la calidad de actores en este proceso, siendo admisible la legitimación que invocan para hacer efectiva la responsabilidad que exigen". (Autos: "Giorgi y Sachi SA v. El Emporio de los Pisos y Otro", 16 de noviembre de 1982).
Fallo 304:1698. - Si bien tanto lo referente a la determinación del alcance de las peticiones de las partes, como lo relativo a cuáles son las cuestiones comprendidas en la litis suscita problemas de hecho y derecho no federal ajenos a la instancia extraordinaria, cabe hacer excepción a tal doctrina cuando lo resuelto entraña un apartamiento de las constancias del expediente. Así ocurre en el caso, en que se rechazó la demanda por enfermedad-accidente, si de la prueba rendida ninguna duda cabe acerca del carácter tóxico del tetracloruro de carbono con que se relacionó el accidente en el trabajo, por lo que desconocer esa circunstancia, haciendo mérito de una deficiente introducción de la cuestión, equivale tanto como a una renuncia de la verdad jurídica objetiva, incompatible con el servicio de la justicia. (Autos: "Osvaldo Martín Figoni v. Ducilo SAIC", 25 de noviembre de 1982).
Año 1983
Fallos 305:115. - Corresponde dejar sin efecto el fallo que - cayendo en un excesivo rigorismo formal al abstenerse de juzgar sobre un aspecto materia de debate y conducente para la solución del pleito- afirmó que, "no habiéndose instado la declaración de inconstitucionalidad del decreto-ley 93/76 de la Provincia de Mendoza, ello le impedía conocer de tal cuestión por ser ajena a la litis, concluyendo que el acto administrativo de separación del cargo se conformaba razonablemente a dicho decreto-ley, según el cual las bajas serían dispuestas sin necesidad de sumario o actuación previa". (Autos: "María Josefina Orozco de Muñoz v. Provincia de Mendoza", 24 de febrero de 1983).
Fallos 305:419. - Un adecuado servicio de justicia compatible con el propósito de preservar el derecho de defensa, debe prescindir del rigorismo formal excesivo y vacío de contenido.
La resolución que impuso una carga procesal por inadvertencia de que su requerimiento se hallaba satisfecho mediante las constancias agregadas a la causa - más específicamente en las copias de poderes -, importa la aplicación mecánica de una norma legal y renuncia consciente a la verdad jurídica objetiva con evidente lesión del derecho de los demandados consagrado en el art. 18 CN. (Autos: "Juan C. Bravo v. Haroldo F. Petri y Otra", 29 de marzo de 1983).
Fallos 305:452. - Incurre en excesivo ritualismo la sentencia que - al rechazar la demanda de haberes por despido injustificado- atribuyó al actor no haber hecho efectivo el apercibimiento de considerarse despedido mediante la comunicación que establece el art. 243 del régimen de contrato de trabajo (t.o. 1976), pues ese argumento no fue esgrimido como defensa por la demandada, quien -a través de comunicación telegráfica- expresó de modo inequívoco su voluntad rescisoria. Ante tan categórica manifestación de la empleadora resulta inconducente la omisión que invoca el fallo para acordar a ese actor un tratamiento distinto del que dio a los otros dos codemandantes. (Autos: "Carlos Guillermo Armedo y Otros v. Federación Argentina de Trabajadores de Luz y Fuerza", 12 de abril de 1983).
Fallos 305:677. - Si bien lo atinente a cuestiones de orden procesal local es, como principio insusceptible de revisión en la instancia extraordinaria, constituye una excepción el caso en que el a quo, luego de declarar que la vía incidental elegida era correcta, al considerar el fondo del asunto - y cuando ya estaba a la vista la fotocopia de poder especial, el ofrecimiento de testimonio y dictado el auto teniendo por parte el apelante- considera que antes se halló impedido de intimar al compareciente la presentación de documento que acreditara su personería por no exigírselo así disposición legal alguna, solución que adolece de excesivo rigor formal. (Autos: "Tadoa Ushida v. Jorge Goncalvez", 24 de mayo de 1983).
Fallos 305:852. - Incurre en excesivo rigor formal la sentencia que, admitida la legitimación del actor para reclamar resarcimiento de los perjuicios sufridos y hacer efectiva así la responsabilidad del Estado por sus actos válidos, y admitida la competencia del a quo para resolver en dicha pretensión resarcitoria, remite al accionante, tras varios años del pleito, a recorrer la vía administrativa para la admisibilidad formal de su pretensión en razón del origen de la responsabilidad de la demandada. Ello es así, pues la garantía de la defensa en juicio está integrada también por el derecho a una rápida y eficaz decisión. (Autos: "Mario Yabra v. Municipalidad de Vicente López", 28 de junio de 1983).
Fallos 305:945. - Si al demandar, el actor no sólo fundó su derecho al reajuste de la indemnización en la "garantía de la propiedad que prohibe afectar el patrimonio de la manera en que se lo ha hecho" y en los arts. 16 y 17 de la Constitución Nacional, sino que expresó concretamente que el art. 301 de la Ley de Contrato de Trabajo original, así como el 276 del t.o., no eran aplicables ya que, pese a que en ese entonces no se había planteado demanda judicial, el perjuicio económico resultaba evidente, comporta un excesivo rigor formal lo argumentado por el a quo en el sentido que la inconstitucionalidad no ha sido planteada en el escrito inicial por cuanto la referencia al art. 301 L.C.T. y al perjuicio económico, en la forma en que está redactada, no constituye un concreto planteamiento, debido a que no lo dice claramente. (Autos: "Humberto Mario Saavedra v. Eleprint SACICFI y Otra", 26 de julio de 1983).
Fallos 305:1322. - Si bien tanto lo referente a la determinación del alcance de las peticiones de las partes como lo relativo a cuáles son las cuestiones comprendidas en la litis, suscita problemas de hecho y derecho no federal que son propios de los jueces de la causa y ajenos a la instancia extraordinaria, dicha doctrina, admite excepciones cuando lo resuelto entraña un apartamiento de las constancias de la causa o configura un exceso ritual manifiesto. Así ocurre en el caso, pues el a quo rechazó la demanda que la espose del causante promoviera por sí y sus hijos con base en el art. 1113 del Código Civil, haciendo mérito de haberse omitido la invocación de la norma legal que se entiende aplicable -1109 del referido código- cuando en autos se han debatido y acreditado los presupuestos fácticos necesarios para su procedencia.
Incurre in exceso ritual manifiesto la sentencia que hace mérito del incumplimiento de cargas procesales cuya finalidad es proteger el derecho de defensa en la otra parte, pese a que aquél no podía causar en la especie lesión al mismo. (Autos: "Liliana Iris Pinna de Lobos y Otros v. Cía. Naviera Pérez Companc SACFIMFA", 08 de septiembre de 1983).
Fallos 305:1661. - Incurre en un injustificado rigor formal, incompatible con el derecho de defensa la sentencia que rechazó la pretensión de que se pagara la jubilación conforme con la ley 14.473, en razón de que no se había cuestionado la validez constitucional de las normas que se aplicaron al efectuar las liquidaciones. Ello así, pues la recurrente cuestionó el cambio de movilidad que impuso la ley 18.037, alegando que cercenó su haber y creó una acentuada desproporción entre lo que percibe la clase activa y la pasiva, en menoscabo de los derechos amparados por los arts. 14 bis y 17 de la Constitución Nacional, planteo que virtualmente importa la tacha de inconstitucionalidad de las normas que posibilitan el perjuicio que denuncia.
Consid 4to.: "Que la limitación que el a quo impone en orden al empleo de las palabras no atiende la sustancia de la pretensión ni se aviene con la amplitud de criterio con que deben interpretarse las peticiones atinentes a aspectos vinculados con el tema que se discute; máxime cuando resulta manifiesto que la impugnación persigue que se mantenga la proporcionalidad referida, considerando el porcentaje que le aseguraba la ley del cese". (Autos: "Juan Galeazzi", 04 de octubre de 1983).
Año 1984
Fallos 306:1154. - Incurre en un injustificado rigor formal la sentencia que omite considerar la actualización por pérdida del signo monetario si el tema fue planteado oportunamente en sede administrativa, cuestionándose también la validez de la ley 21.854 y decreto 412/81, al recurrir por la vía del recurso de inaplicabilidad de ley, sin que se advierta que la falta del tratamiento de la autoridad municipal impidiera todo pronunciamiento de la alzada. (Autos: "Tomás Buezas v. Instituto Municipal de Previsión Social de la Ciudad de Buenos Aires", 30 de agosto de 1984).
Fallos 306:1528. - Incurre en exceso ritual manifiesto la sentencia que al rechazar la indemnización solicitada sostuvo, sobre la base de lo dispuesto por el art. 65 de la ley 18.345, que el escrito de demanda no satisfacía los recaudos exigidos por esta norma pues sus términos impedían un cabal conocimiento de sus fundamentos. Ello así, pues, sin perjuicio de advertir las deficiencias de dicho escrito, la invocación de los arts. 212 y 245 del Régimen de Contrato de Trabajo y los antecedentes en ella mencionados otorgaban a los jueces de la causa elementos de juicio bastantes para el encuadramiento legal del reclamo; máxime que la aplicación del citado art. 65 no autoriza a prescindir de la intimación prevista en el art. 67 de la misma ley a efectos de corregir las imprecisiones de la demanda. (Autos: "Ismael Humberto Corro v. Establecimientos Fabriles Guereño S.A.", 11 de octubre de 1984).
Fallos 306:1609. - Corresponde dejar sin efecto la sentencia que rechazó la demanda indemanizatoria por accidente laboral entablada con base en el art. 1113 del Código Civil, por entender que cuando se elige la vía del derecho común se debe puntualizar con la mayor precisión la cosa que lo ha producido y hacerse un relato circunstanciado de los hechos vinculados con el accidente, de los que resulte la relación de causalidad entre la acción de la cosa y el daño sufrido, exigencias que no fueron observadas en el escrito de demanda. Ello así, pues si bien algunos pasajes del mencionado escrito, lo oscurecen, habida cuenta que se orientan hacia hipótesis de responsabilidad de la empresa, una interpretación armónica lleva a concluir que en cuanto se vincule con el referido hecho de la cosa, el actor no ha dejado de observar, aunque mínimamente, la carga procesal en cuestión. (Autos: "Manuel Gago v. Ferrocarriles Argentinos", 01 de noviembre de 1984).
Fallos 306:1688. - Si bien se han agotado los actos del plenario, corresponde revocar la resolución de la Cámara que no se consideró habilitada para decidir el tema de la excepción de prescripción - que constituiría un medio conducente para salvaguardar las garantías del debido proceso, la defensa en juicio y del adecuado servicio de la justicia, en un proceso iniciado catorce años atrás- por no habérselo introducido en la oportunidad prevista en el art. 444 del Código de Procedimientos en Materia Penal, bajo excusa de incurrir en prejuzgamiento. Ello así, pues lo decidido adolece de un excesivo apego ritual que no condice con la necesidad de tutela destacada. (Autos: "Paul Solomon", 20 de noviembre de 1984).
Fallos 306:1839. - El pronunciamiento que estableció que el planteo de inconstitucionalidad del art. 2, inc. a), del decreto 670/59, reglamentario de la Ordenanza Municipal 14.702 carecía de sustentación adecuada, traduce un injustificado rigor formal que no se compadece con la amplitud de criterio vigente en materia previsional y provoca una lesión al derecho de defensa en juicio, pues no obstante haberse expresado con claridad que la reglamentación privaba al interesado de un beneficio acordado por la Ordenanza, el a quo omitió todo examen de la cuestión sobre la base indicada. (Autos: "Alfredo Duran", 04 de diciembre de 1984).
Año 1985
Fallos 307:135. - Corresponde dejar sin efecto la sentencia que confirmó las resoluciones administrativas que denegaran el reajuste del haber jubilatorio por entender que el accionante no había efectuado un planteo concreto de inconstitucionalidad, pues más allá de todo rigor en el empleo de las palabras ha de estarse a la sustancia de la pretensión y a su finalidad que en el caso, está destinada a paliar la grave disminución en el haber jubilatorio provocado por el cambio de movilidad a quo fue sometido. (Autos: "Armando Napoleón Carrizo", 26 de febrero de 1985).
Fallos 307:157. - Corresponde dejar sin efecto la sentencia que estimó justificado al despido del actor dispuesto por la empleadora por haber aquél instigado y provocado un paro de actividades. Ello así, pues lo afirmado por el a quo, en el sentido de que en la demanda no se invocaron o precisaron los concretos perjuicios que iba a ocasionar al personal el nuevo plan de trabajo elaborado por la empleadora, desencadenante de los sucesos en cuestión, traduce un excesivo rigor formal, toda vez que en dicho escrito el demandante sostuvo que los cambios que produciría el plan señalado no eran "menores", lo cual debe vincularse con el reconocimiento del representante legal de la empresa, cuando aclaró que la reforma comprendía una reducción del personal bajo convenio de la AOT y que la estimación originaria de la compañía fue de aproximadamente 100 personas. (Autos: "Santos Roque Rocha v. Ducilo S.A.", 05 de marzo de 1985).
Fallos 307:607. - La negativa del a quo a tratar el tema de los adicionales que se reclaman - por no mediar pronunciamiento de la administración- se presenta revestida de un injustificado rigor formal incompatible con el derecho de defensa, habida cuenta que la cuestión fue planteada y mantenida en la instancia administrativa, sin que se advierta que al presente sea razonable la falta de tratamiento por la alzada judicial. (Autos: "José Miguez", 02 de mayo de 1985).
Fallos 307:1353. - Corresponde dejar sin efecto la sentencia que al declarar la inconstitucionalidad del decreto 1645/78 y su modificatorio Nº 434, revocó la decisión administrativa y ordenó al Instituto Municipal de Previsión Social que abonara los reajustes que resultaran de aplicar la Ordenanza 30.062, con más la actualización monetaria e intereses. Ello es así, pues la negativa del a quo a pronunciarse respecto de los adicionales invocados por el apelante como parte de su haber jubilatorio porque el punto excedía los límites de lo resuelto en sede administrativa, se presenta revestida de un injustificado rigor formal, incompatible con el derecho de defensa y la mantuvo en las sucesivas etapas procesales, sin que se advierta que haya sido razonable la falta de tratamiento por la alzada judicial. (Autos: "Angel Diego Montes de Oca", 15 de agosto de 1985).
Fallos 307:1984. - Es arbitraria la sentencia que rechazó la demanda sin entrar a examinar si el actor estaba realmente obligado a reclamar el cumplimiento específico de la prestación convenida - el pago por entrega de acciones -, punto que fue planteado por el demandante al accionar y tiene sustancial relevancia para decidir el caso. Ello es así, pues la interpretación de normas procesales no puede prevalecer sobre la necesidad de acordar primacía a la verdad jurídica objetiva, pues de otro modo se vulneraría la exigencia del adecuado servicio de justicia que garantiza el art. 18 de la Constitución Nacional. (Autos: "Jorge Alberto González v. Genaro Cerrella y Otro", 15 de octubre de 1985).
Fallos 307:2147. - Corresponde dejar sin efecto la sentencia que admitió la excepción de cosa juzgada opuesta por la demandada y, en consecuencia, rechazó la demanda ordinaria tendiente a obtener el reconocimiento de la depreciación monetaria sobre un crédito hipotecario, cuyo cobro ejecutivo había sido objeto de un proceso ya concluido. Ello es así, pues por vía de una interpretación que extiende más allá de lo razonable los límites y efectos de la cosa juzgada de la sentencia de remate, culmina en la frustración ritual del derecho del acreedor a obtener el reconocimiento integral de su crédito mediante su pago actualizado, con evidente menoscabo de la garantía reconocida en el art. 17 de la Constitución Nacional. (Autos: "SILCOR S.A. en nombre de la sucesión de José Rafael Gómez v. Ramón Eugenio Paiz", 12 de noviembre de 1985).
Fallos 307:2366. - Si el peticionante reclamó en sede administrativa que se tuvieran en cuenta para la liquidación de su haber jubilatorio los adicionales que corresponden al cargo del nivel a que se creía con derecho, la omisión de pronunciamiento sobre el punto conduce a cancelar la posibilidad de obtención de un beneficio previsional sobre la base de un formalismo que en el caso se muestra teñido de excesivo rigor, ya que en estos casos se debe obrar con amplitud de criterio y sin sacrificar a la mecánica de los razonamientos lógicos derechos destinados a cubrir riesgos de subsistencia. (Autos: "Victorio Bisso", 10 de diciembre de 1985).
Año 1986
Fallos 308:529. - Incurre en excesivo rigor formal y corresponde descalificar la resolución que desestimó el recurso de revocatoria contra la sentencia que rechazó in limine la demanda contenciosoadministrativa, y que por considerarla extemporánea rechazó su nueva deducción peticionada en subsidio. Ello es así, pues se encontraba cumplido lo requerido por el tribunal - acompañar copia íntegra de una resolución administrativa y reponer el sellado- y, respecto a la posibilidad de reiniciar la demanda, la aplicación de las reglas de prescripción no debió efectuarse de oficio (art. 3964 del Código Civil). (Autos: "Carlos Alberto Peña v. Municipalidad de Río Colorado", 10 de abril de 1986).
Fallos 308:567. - Es descalificable el pronunciamiento que denegó la jubilación por invalidez, en razón de que el solicitante estaba incapacitado al iniciar su última relación laboral - art. 3, ley 18037-. Ello es así, pues - teniendo en cuenta que la seguridad social tiene como cometido propio las contingencias sociales- el apego excesivo al texto de las normas sin apreciar las circunstancias particulares del caso, no se aviene con la cautela con que los jueces deben juzgar las peticiones vinculadas con la materia previsional. En el caso, el a quo no valoró la capacidad de ganancia que permitió al actor - aún cuando tuviera un porcentaje elevado de disminución física- realizar los últimos trabajos que acredita, aspecto conducente para arribar al resultado final, dado que pone de manifiesto que la incapacidad que lo invalidó de manera total sólo se produjo durante su actividad laboral. (Autos: "Héctor González", 15 de abril de 1986).
Fallos 308:722. - El proceso civil no debe ser conducido de modo estrictamente formal, pues no consiste en el cumplimiento de ritos caprichosos, sino en el curso de procedimientos destinados a establecer la verdad jurídica objetiva. De modo que los magistrados judiciales deben custodiar las reglas a que han de ajustarse los litigios atendiendo en todo momento al fin último a que aquéllos se enderezan: contribuir a la más efectiva realización del derecho.
Consagra un excesivo rigor formal, incompatible con el adecuado servicio de justicia, y corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento que - rechazando la alegación referida que la actora había percibido haberes por invalidez por no haber sido planteada en la instancia anterior (arts. 277 CPCCN y 155 ley 18345)- condenó a pagar salarios de enfermedad por determinado período. Ello es así, pues la negativa a tratar un tema argüido con arreglo a las circunstancias acreditadas mediante prueba regularmente traída al debate, desconoce la necesidad de acordar primacía a la verdad jurídica objetiva e impedir su ocultamiento ritual, máxime cuando, como ocurre en el sub examine, la actora no desconocía la base fáctica en juego al responder el agravio llevado ante el a quo, ni opuso la existencia de un supuesto del que pudiese derivar un menoscabo a su derecho de defensa. (Autos: "Mario Francisco Giménez v. YPF", 08 de mayo de 1986).
Año 1987
Fallos 310:1012. - Corresponde dejar sin efecto la resolución que decidió que al no haberse notificado por cédula el cambio de domicilio, la cédula diligenciada en el anterior resultó eficaz y que no permitía tener por salvada aquella diligencia impuesta por el art. 42 del Código Procesal la referencia efectuada por la contraria al escrito donde se denunció la modificación del domicilio, pues al aplicar mecánicamente los preceptos formales más allá de los principios que gobiernan una adecuada hermenéutica, ha hecho gala de un ritualismo incompatible con el debido proceso adjetivo. (Autos: "Saavedra Zavaleta Sáenz Valiente, Cornelio R. M.", 28 de mayo de 1987).
Fallos 310:2029. - Incurre en exceso ritual manifiesto la sentencia que consideró que la pretensión de la actora importó un reclamo de lucro cesante, desatendiendo lo efectivamente pedido, más allá de la denominación dada al rubro. (Autos: "Empresa Ferrocarriles Argentinos c. Inostroza, Eduardo U. y Otro", 06 de octubre de 1987).
Fallos 310:2435. - Habiéndose notificado por cédula al domicilio constituido el fallo condenatorio de acuerdo con lo dispuesto por el código de procedimiento local respecto de los procesos por calumnias e injurias, y posteriormente ordenado una nueva notificación personal al procesado a su domicilio real, la resolución que dispuso que la notificación válida fue la primera y que el término para interponer el recurso debía computarse a partir de ella, ha afectado la garantía de la defensa en juicio del procesado, toda vez que excluyó la posibilidad de acceder ante el superior tribunal provincial sobre la base de un argumento que denota rigor injustificado. (Autos: "Silveiro Pedro Sallaberry y Otros v. José María Sosa y Otra", 26 de noviembre de 1987).
Año 1988
Fallos 311:209. La decisión que declaró formalmente inadmisible la acción de amparo intentada contra la decisión que separó al actor del consejo directivo de una facultad, fundándose en la existancia de otras vías con sustento en el art. 2º, inc. a), de la ley 16.986 padece de un exceso ritual manifiesto y no constituye derivación razonada del derecho vigente con relación a las circunstancias de la causa, si omitió valorar las articulaciones expuestas por el recurrente en su escrito de demanda y porque, además al resolver la cuestión con fundamentos puramente genéricos, se prescindió de la indispensable fundamentación que justificase desatender los derechos invocados por el actor. (Autos: "Mariano Francisco Juan Arbones v. U.N.C.", 03 de marzo de 1988).
Fallos 311:305. La sentencia incurre en un excesivo rigor formal, si no resulta razonable la exigencia de un planteo expreso de nulidad de las certificaciones de variaciones de costos cuando surge de los términos de la demanda que la tacha de nulidad de la resolución final eje central de la acción implicaba la confección de liquidaciones referidas al rubro específico de beneficios por el trámite de ejecución de sentencia, lo cual fue expresamente solicitado. (Autos: "Sollazzo Hnos., SA c. Gobierno de la Provincia de Tucumán", 17 de marzo de 1988).
Fallos 311:689. Si el interesado presentó un reclamo ante el gobernador de la provincia solicitando la anulación de un decreto y, ante el silencio de la autoridad administrativa, formuló un pedido de pronto despacho sin obtener respuesta alguna, es arbitraria la sentencia que declaró formalmente inadmisible la demanda contenciosoadministrativa por no haber deducido el recurso de revocatoria contra el acto administrativo denegatorio ya que exigirle al actor que reitere su planteo conduce a transformar el recaudo del agotamiento de la vía administrativa en un innecesario ritualismo. (Autos: " La Estrella SRL v. Provincia del Chaco", 10 de mayo de 1988).
Fallos 311:2082. Procede el recurso extraordinario contra la decisión que declaró formalmente improcedente la demanda contenciosoadministrativa iniciada para que se dejen sin efecto las resoluciones administrativas que desestimaron los reclamos de la actora a raíz de los descuentos efectuados por aplicación del decreto 1096/85 por no haberse deducido previamente el recurso de revocatoria, en tanto incurre en un injustificado rigor formal, por lo que resulta lesionada la garantía de la defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional). (Autos: "SACOAR y C. v. Provincia de Buenos Aires", 13 de octubre de 1988).
Fallos 311:2177. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que declaró abandonada la querella por violación de los arts. 109 y 110 del Código Penal, omitiendo considerar que el querellante había solicitado que, una vez cumplidos los trámites de rigor, se abriera la causa a prueba, lo que unido al hechos de haber contestado el traslado del planteo de nulidad promovido por la defensa, evidenciaba una clara y concreta intención de proseguir con el juicio.
Las normas procesales no se reducen a una mera técnica de organización formal de los procesos sino que, en su ámbito específico, tienen como finalidad y objetivo ordenar adecuadamente el ejercicio de los derechos en aras de lograr la concreción del valor justicia en cada caso y salvaguardar la garantía de la defensa en juicio, todo lo cual no puede objetarse si se rehuye atender a la verdad jurídica objetiva de los hechos que de alguna manera aparecen en la causa como de decisiva relevancia para la justa decisión del litigio. (Autos: "Eduardo Tomas Martínez", 25 de octubre 1988).
Fallos 311:2807. Al darle preeminencia a la notificación practicada en el domicilio real del recurrente ubicado en la Provincia de Salta- en vez de realizar la citada notificación en el domicilio procesal constituido en esta Capital Federal, la sentencia ha incurrido en un excesivo rigor formal en desmedro del derecho de defensa y a los principios atinentes a la interpretación de los actos y normas de índole previsional, máxime cuando de las constancias invocadas no surge en forma fehaciente cuál fue el contenido de la resolución que se notificó ni que el interesado hubiera recibido esa comunicación. (Autos: "Milagro Guanca", 27 de diciembre de 1988).
Año 1989
Fallos 312:89. - Si las quejas del apelante ante la Cámara se dirigieron inequívocamente a rebatir las disposiciones que no contemplaron la realidad económica y a lograr un pronunciamiento que se hiciera cargo de los obstáculos que lesionaron los principios básicos de la materia y las garantías constitucionales que las amparan (arts. 14 bis y 17 de la Constitución Nacional) la negativa del tribunal a tratar la validez constitucional del art. 55 de la ley 18.037, atento a la incidencia que esa disposición tiene en cuanto al reclamo del jubilado, se presenta revestida de un injustificado rigor formal incompatible con el derecho de defensa y con los fines que informan la seguridad social. (Autos: "Gustavo Martín Maine", 16 de febrero de 1989).
Fallos 312:282. - Corresponde dejar sin efecto la sentencia que admitió la excepción de arraigo opuesta por la demandada, si la juzgar que lo resuelto acerca de dicha excepción había sido consentido por el recurrente y que la cuestión planteada en punto a la aplicación de la ley 23.502 que adhiere a la Convención sobre el Procedimiento Civil adoptada por la Conferencia de Derecho Internacional Privado de La Haya el 1º de marzo de 1954 era extemporánea, la cámara ha incurrido en un excesivo ritualismo. (Autos: "María Rosario Ruiz de Frías de Mozarouski v. Asociación Civil MATER DEI y Otros", 07 de marzo de 1989).
Fallos 312:751. - Incurre en excesivo rigor formal, la sentencia que al hacer lugar a la liquidación de la sociedad conyugal admitiendo el carácter ganancial del crédito por los aportes realizados para la adquisición de un inmueble, sostuvo que los agravios referentes a la naturaleza de las obligaciones cumplidas y a los derechos emergentes de ese cumplimiento no podían ser examinados por no haberse planteado tal distinción en la demanda, otorgando al reclamo de la esposa un alcance que desvirtúa su finalidad específica, en la medida en que su planteo comprendía virtualmente a la posibilidad de que se reconociera la ganancialidad del derecho a la escrituración del inmueble y la discusión sobre su naturaleza. (Autos: "Silvia Laura Bonino v. Horacio Héctor Montera", 23 de mayo de 1989).
Fallos 312:767. - No obstante que lo resuelto conduzca al examen de cuestiones de derecho público local, ajenas como regla general a la instancia extraordinaria, en virtud del respeto debido a las atribuciones de las provincias de darse sus propias instituciones y de regirse por ellas, corresponde apartarse de dicha regla cuando la resolución que es objeto del remedio federal incurre en un injustificado rigor formal, por lo que resulta lesionada la garantía de la defensa en juicio (art. 18 CN). (Autos: "Rabinovich, Héctor c. Municipalidad de Vicente López", 01 de junio de 1989).
Fallos 312:1188. - Corresponde dejar sin efecto la sentencia que - sin examinar la cuestión de fondo - declaró nula la quita del suplemento por trabajos extraordinarios y/o actividad crítica realizada por la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal, al no haber dictado un acto administrativo individual en tal sentido. (Autos: "Eulogio Alberto Podesta y Otros v. Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal", 25 de julio de 1989).
Fallos 312:1306. - Procede el recurso extraordinario contra la sentencia que declaró formalmente improcedente la demanda contenciosoadministrativa por no haber deducido el actor previamente recurso de reconsideración contra el acto que le imponía la sanción de cesantía, en tanto incurre en un injustificado rigor formal por lo que resulta lesionada la garantía de la defensa en juicio: art. 18 de la Constitución Nacional.
Resulta un excesivo rigorismo formal la denegación del acceso a la instancia judicial por la omisión de cumplimiento de un recaudo que en el caso concreto resulta inoperante. (Autos: "Guerrero, Luis R. c. Municipalidad de Córdoba", 08 de agosto de 1989).
Fallos 312:1908. - Corresponde dejar sin efecto la sentencia que rechazó la demanda contenciosoadministrativa, porque no se había cumplido el recaudo de agotamiento de la vía administrativa, si al presentar el reclamo administrativo la apelante planteó los mismos temas y argumentos que con posterioridad sometió a decisión de la justicia, por lo que exigió una etapa de debate suficiente, con posibilidad para la comuna de efectuar el control de legitimidad y conveniencia, e intervino la asesoría letrada que dictaminó en forma adversa al reclamo de la actora, por lo que pretender de ella un nuevo recurso ante esa misma autoridad superior, significaría un ritualismo estéril. (Autos: "Carena de Crippa, M. T. c. Municipalidad de Córdoba", 12 de octubre de 1989).
Fallos 312:2007. - Corresponde dejar sin efecto la sentencia que rechazó la demanda de inconstitucionalidad de la ley 2969 del Chaco, que regulaba el horario de apertura y cierre de establecimientos comerciales, considerando que no se había acreditado el interés legítimo mencionado, si incurrió en un excesivo rigor formal que la descalifica como acto jurisdiccional válido. (Autos: "El Emporio S.A. s/ acción de inconstitucionalidad contra la ley 2969 art. 8", 26 de octubre de 1989).
Fallos 312:2418. - Corresponde descalificar - por su excesivo rigorismo formal - a la sentencia que deniega el acceso a la instancia judicial por la omisión de cumplir con el reclamo administrativo previo si se demostró que su correcta interposición en el caso concreto habría resultado inoperante. (Autos: "Díaz, Mario c. Municipalidad de Resistencia", 12 de diciembre de 1989).
Año 1990
Fallos 313:247. Incurre en exceso ritual manifiesto la sentencia que desestima la actualización del importe reclamado sobre la base de la falta de requerimiento explícito en la demanda, en tanto del contexto del escrito inicial surge dicha solicitud. (Autos: "Néstor Laici v. Asorte SA de Ahorro para fines determinados", 13 de marzo de 1990).
Fallos 313:739. - La exigencia de una específica motivación del acto administrativo de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, que dispuso el cese de la actora en sus funciones de conducción, asignándole tareas administrativas, además de la razón genérica de necesitar disponer del cargo frente a las amplias facultades concedidas al intendente y al régimen escalafonario vigente ordenanza 40.402- que ambas partes demostraron conocer, aparece como un ritualismo excesivo. (Autos: "Ana María Menéndez de Ricciardello v. Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires", 21 de agosto de 1990).
Año 1991
Fallos 314:181. - Corresponde dejar sin efecto la sentencia que desestimó la demanda de indemnización de daños y perjuicios causados por el incumplimiento del contrato de mandato, si la interpretación de que existió un mandato especial y sucesivo agregado a la preocupación principal, resulta irreconciliable con el texto del instrumento y traduce una comprensión ritual y notoriamente injusta cuando era posible arbitrar otra solución de mérito opuesto. (Autos: "Wlos, Rebeca R. c. Pellejero, Armando J.A.", 26 de marzo de 1991).
Fallos 314:1661. - Corresponde dejar sin efecto la sentencia que rechazó in limine la demanda deducida a fin de que se declarara la nulidad de decretos municipales que denegaron la autorización para construir un predio de la actora, fundada en que no se había vulnerado un decreto administrativo (arts. 1º y 28, inc. 3º, Ley 2.961, Provincia de Buenos Aires) pues concluir que las normas reglamentarias impugnadas no otorgan expresamente al actor un derecho subjetivo de naturaleza administrativa que lo habilite a impugnar el acto denegatorio de la autorización en sede judicial, importa una decisión de injustificado rigor formal que, al cercenar toda instancia judicial, vulnera la garantía consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional. (Autos: "Urbina, S.A. c. Municipalidad de General Pueyrredón", 26 de noviembre de 1991).
Fallos 314:1683. - Corresponde dejar sin efecto la sentencia que rechazó la demanda por cancelación de hipoteca, por considerar incumplidos los requisitos propios de la debida individualización de la pretensión (art. 330, incs. 3º, 4º y 6º del Código Procesal) si la interpretación realizada por la cámara aparece como la aplicación mecánica de un principio procesal fuera del ámbito que le es propio, que culminó en la frustración ritual del derecho del actor a obtener la tutela jurisdiccional de su pretensión- (Autos: "Sindicato de Empleados Públicos de la Provincia de Córdoba (SEP) c. Banco Hipotecario Nacional", 03 de diciembre de 1991).
Año 1992
Fallos 315:1689. - Corresponde dejar sin efecto la sentencia que hizo lugar a la excepción de incompetencia, incurriendo en un excesivo rigorismo formal, al negar virtualidad a los recursos interpuestos, partiendo del presupuesto de que la recurrida no constituía resolución final, para encuadrarla como simple nota, no impugnable en los términos del art. 82 del Código de Procedimientos Administrativos (ley 1140 del Chaco). (Autos: "Luisa Gregoria López de López v. Instituto de Previsión Social de la Provincia del Chaco", 19 de agosto de 1991).
Fallos 315:2865. - Corresponde dejar sin efecto la resolución que desestimó la demanda contenciosoadministrativa, por no haber planteado el recurrente el recurso de revocatoria contra la resolución del Directorio del Instituto de Previsión Social que le había denegado la jubilación ordinaria, ya que la exigencia de un presupuesto que no respondía a disposición legal alguna conculcó derechos consagrados por la Ley Fundamental y privó arbitrariamente al actor de obtener de revisión judicial de una resolución que le había negado el derecho a un beneficio de naturaleza alimentaria. (Autos: "Olmos Cárdenas, Amílcar O. c. Provincia de Buenos Aires, Instituto de Previsión Social", 01 de diciembre de 1991).
Año 1993
Fallos 316:2522. - Constituye un exceso ritual manifiesto la sentencia que desestimó formalmente la demanda contenciosoadministrativa por considerar que era extemporánea y que el derecho a interponerla se había perdido por imperio del art. 50 del Código de Procedimientos Contenciosoadministrativo (ley 1140/72 del Chaco) siendo que el Poder Ejecutivo local había declarado formalmente admisible por razones de fondo lo que revela que la propia demandada en sede administrativa estimó oportuna la impugnación. (Autos: "Transchaco SA c. Dirección Provincial de Vialidad y otra", 09 de noviembre de 1993).
Año 1994
Fallo 317:198. - Se incurre en un exceso ritual si la cámara al interpretar literalmente la pretensión de la actora, hizo lugar a la defensa de falta de personería invocada por la administradora de la sucesión, cuando en realidad la acción indemnizatoria estaba dirigida contra la totalidad de los herederos. (Autos: "Alicia Beatriz Ferrer de Rodríguez v. Enrique Alfredo Avellaneda Huergo", 15 de marzo de 1994).
Fallos 317:638. - Corresponde dejar sin efecto la sentencia que exigió un pronunciamiento previo en la instancia administrativa, sin tomar en consideración las circunstancias fácticas a que hizo referencia el jubilado para fundar sus agravios, pues implica un injustificado rigor formal que deja de lado los recaudos que deben observar los jueces cuando se trata de denegar beneficios de naturaleza alimentaria. (Autos: "Ruiz, Nemesio c. Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles", 09 de junio de 1994).
Fallos 317:1662. - Es arbitrario el pronunciamiento que, al limitar la indemnización derivada de un accidente de tránsito al importe señalado en la demanda, dejó de lado constancias de la causa e interpretó las normas procesales respectivas con un excesivo rigor formal que las llevó a prevalecer sobre la verdad jurídica objetiva. (Autos: "Nancy Oblita Ramos v. Copla Cooperativa de Provisión de Servicios para Transportistas de Consumo y Crédito Limitada", 17 de noviembre de 1994).
Año 1995
Fallos 318:1587.- Es arbitrario el pronunciamiento que concluyó dogmáticamente que no correspondía examinar la alegación de inocencia planteada al contestar la demanda- porque no se había sustanciado el debida forma, sin atender que el actor había tenido ocasión de controvertir las alegaciones de su cónyuge y que el ejercicio de su derecho se vio frustrado por sus propios actos. (Autos: "José Ramón Sanchis Muñoz v. María Bertha Chocarro de Sanchis Muñoz", 15 de agosto de 1995).
CADUCIDAD - PRESCRIPCIÓN PRECLUSIÓN
Año 1977
Fallos 297:10. Corresponde revocar el pronunciamiento que declaró operada la caducidad de la instancia sin tener en cuenta que, aunque no se considerara cerrada la instancia, ésta se hallaba conclusa ya la causa para definitiva- pendiente del llamamiento de autos a cargo del juzgador. Máxime cuando en el caso el a quo no expone en su decisión el modo cómo habría renacido la cargo del impulso procesal y el actor pidió se llamara autos para sentencia en un estado en que esa petición era procedente, porque el juicio se hallaba en condiciones de dictarse aquélla.
Consid. 3º - Que en las circunstancias de autos dicho pronunciamiento dispone de una fundamentación sólo aparente, incurriendo en el exceso ritual que en diversas ocasiones diera lugar a la intervención de esta Corte mediante la vía extraordinaria, como en Fallos: 238:550; 247:176; 261:322; 262:459 y varios otros, a cuya doctrina procede ahora remitirse. (Autos: "Italo Listanti v. Horacio Zina y Otro", 10 de febrero de 1977).
Fallos 297:389. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que no resulta ser una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancia comprobadas de la causa, pues decretó la caducidad de la instancia sin tener en cuenta la extemporaneidad del planteo de la perención señalada por la actora-, debido a que ya estaban consentidas diversas diligencias.
Consid. 4º - Que esta Corte ha establecido que siendo la caducidad de la instancia un modo anormal de terminación del proceso, la aplicación que de ella se haga debe adecuarse a ese carácter sin llevar ritualistamente el criterio que la preside más allá de su ámbito propio. (Autos: "Juan Russo suc.- v. Manuel López Cabana y Otros", 26 de abril de 1977).
Fallos 298:420. Es arbitraria, y corresponde dejar sin efecto, la sentencia que, al computar el lapso en que el expediente debió estar para resolver y prescindir de los términos del art. 313, inc. 3º, del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, en cuanto establece que no se producirá la caducidad "cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora en dictar fuere imputable al tribunal", adolece de un exceso ritual manifiesto y no constituye derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias de la causa. (Autos: "Colegio de Farmacéuticos de Avellaneda", 04 de agosto de 1977).
Fallos 299:208. Corresponde dejar sin efecto el fallo que consagrando un exceso ritual manifiesto con menoscabo de la verdad jurídica objetiva- admitió la prescripción opuesta por la demandada contra la acción basada en el art. 17 de la ley 9688, por entender que la presentación efectuada por el damnificado en los términos del art. 2º de ley 17.709 no constituye una verdadera reclamación o demanda, si las constancias de autos acreditan que tal presentación es suficientemente explícita en cuanto a los fines que la motivan. (Autos: "Jesús Dionisio Mensegues v. Antonio Mata o Mena Mata", 24 de noviembre de 1977).
Año 1980
Fallos 302:1430. - Adolece de injustificado rigor formal, con desmedro de los derechos de propiedad y de defensa en juicio y corresponde dejar sin efecto la sentencia que - tras un proceso que se desarrolló a través de once años- se negó a tratar el reajuste monetario por razones de preclusión procesal y de lo dispuesto por el art. 277 del Código Procesal. Ello así, pues resulta irrazonable que quien ganó el juicio y fue diligente, perciba mucho tiempo después la suma que debió ser abonada al tiempo del deceso del causante notoriamente devaluada, con el consiguiente enriquecimiento del deudor. (Autos: "Beatriz Grinberg de Wolberg v. S.A. La Agrícola Cía de Seguros Generales", 02 de diciembre de 1980).
Año 1981
Fallos 303:1150. - Corresponde hacer lugar al recurso extraordinario, y dejar sin efecto la sentencia que declaró la nulidad de las actuaciones a partir de determinada foja por entender que la fotocopia simple de un acto administrativo no era suficiente para sustentar la voluntad sancionadora de la Administración Pública, si la parte sancionada no cuestionó durante todo el proceso administrativo ni en sede judicial la existencia de la resolución, ni discutió la fidelidad de la copia, atento a que la voluntad sancionatoria consta indudablemente en las actuaciones, y que cualquier sospecha sobre la autenticidad de la copia pudo despejarse fácilmente exigiendo copia autenticada. (Autos: "Matadero Frigorífico Moderno Arnaldo Velardez S.A.", 11 de agosto de 1981).
Año 1983
Fallos 305:441. - Corresponde dejar sin efecto la sentencia que declaró operada la caducidad de la instancia sin tener en cuenta que, aunque no se consideraba cerrada la instancia ésta se hallaba - conclusa ya la causa para definitiva- pendiente del llamamiento de autos, ya pedido en su oportunidad por la parte, quien cumplió con la tasa judicial que se le determinara. (Autos: "Salmun International American Corporation SCA v. Forja Argentina S.A.", 07 de abril de 1983).
Fallos 305:1620. - Corresponde dejar sin efecto la sentencia que hizo lugar a la prescripción de la acción de dalos y perjuicios por considerar que, habiendo carecido los menores de representante legal, resultaba aplicable el art. 3980 del Código Civil que prevé un plazo de gracia de tres meses a partir del momento en que queda superada la dificultad que impidiera el ejercicio del derecho, término que estimó cumplido por iniciar su cómputo desde la fecha de aceptación del cargo del tutor (6-12-79). Ello así, pues el sentenciante incurrió en exceso de rigor al computar el plazo de prescripción sin meritar que el tutor, residente a larga distancia del tribunal, sólo contó con los instrumentos habilitantes para ejercitar la defensa de los menores a partir del 11-2-80. (Autos: "Guillermo Gabriel Nazer y Otra v. Omar Pedro Tacco y Otros", 03 de octubre de 1983).
Fallos 305:1794. - Corresponde dejar sin efecto la sentencia que rechazó la demanda contenciosoadministrativa por entender que se había vencido el plazo de caducidad que prevé el art. 62 de la ley 4.646 de la Provincia de Tucumán para acceder a la vía judicial toda vez que, aun cuando los extremos referidos a la denegación tácita del reclamo y al plazo para demandar pudiesen hallar adecuada interpretación en la sentencia, el hecho posterior de haber continuado abierta la instancia administrativa con los resultados que se destacan por las partes, imponía restar trascendencia a la referida denegatoria tácita que había sido determinante del rechazo de la pretensión. Ello así, pues los decretos que decidieron aspectos vinculados al planteo de fondo emanaron de sus autoridades con posterioridad a los términos que se hacen valer para sustentar la caducidad; de modo que si en la esfera administrativa se prosiguió el trámite y se llegó a decisiones concretas, resulta teñido de exceso ritual el pronunciamiento que prescinde de esos extremos y resuelve por aplicación de normas que presuponen, precisamente, el silencio de la administración en el caso concreto. (Autos: "Ingeniería Industrial del Norte SRL v. Municipalidad de Famailla", 27 de octubre de 1983).
Año 1984
Fallos 306:1705. - Por incurrir en un excesivo rigor formal y retrogradar el proceso -a cuatro años de su inicio- a la etapa sumarial, cuando se encontraba ya en condiciones de ser definitivamente fallado, corresponde dejar sin efecto la sentencia que declaró la nulidad de la sentencia de primera instancia y de todo lo actuado en el proceso hasta el auto de clausura del sumario inclusive, al estimar que el sentenciante había omitido indagar expresamente al imputado respecto de hechos que juzgó como constitutivos del delito de negociación incompatible con el ejercicio de la función pública. Ello es así, pues el acusado fue expresamente indagado por el magistrado instructor respecto del hecho que se le incriminó, de manera tal que la nulidad decretada no respondió a la inobservancia de las formas sustanciales del proceso, sino, más bien, al incompleto interrogatorio que, a juicio del a quo, no abarcó todas las circunstancias vinculadas al hecho incriminado. (Autos: "Pedro Antonio Casiraghi y Otro", 22 de noviembre de 1984).
Fallos 306:1846. - Si bien las cuestiones procesales son ajenas al recurso extraordinario, corresponde dejar sin efecto la sentencia que - incurriendo en un excesivo rigorismo formal- hizo lugar a la defensa de prescripción con base en la negativa del carácter de acto interruptivo, argüido por el actor, de una demanda análoga presentada con anterioridad y antes del cumplimiento del plazo. Ello así, pues contrariamente a lo afirmado por el a quo, el actor hizo expresa mención en su demanda del expediente formado con la anteriormente promovida, el cual estaba radicado en el mismo juzgado interviniente, y al contestar la excepción lo ofreció como prueba y, en ambas oportunidades, dicha parte indicó concretamente que la demanda anterior era "similar" a la posteriormente deducida. (Autos: "Garabed Euredjian v. Aerolíneas Argentinas", 04 de diciembre de 1984).
Año 1985
Fallos 307:2025. - Adolece de excesivo rigor formal la sentencia que hizo lugar a la acción de cumplimiento de contrato de compraventa de un inmueble celebrado en 1977 y rechazó la reconvención por nulidad, fundada en la existencia del vicio de lesión sólo en cuanto desestimó el reajuste del saldo de precio que, en términos de la doctrina sobre arbitrariedad, suscitó cuestión federal bastante, y debe ser dejada sin efecto, sin perjuicio de lo que - conforme a las circunstancias de la causa y por los magistrados de ésta -, se determine sobre la procedencia concreta de tal pretensión, sus límites y alcance. (Autos: "José Alfredo ABT v. María Luisa Viviani y Otros", 22 de octubre de 1985).
Año 1986
Fallos 308:117. - Es arbitraria la decisión que rechazó la acción procesal administrativa sobre la base de estimar que el plazo para su interpretación había caducado, en virtud de asignarle tal consecuencia al error de la autoridad administrativa local de haber notificado en su domicilio social una resolución decisiva, desde que servía para el cómputo del ejercicio de la acción judicial, en vez de haberlo hecho en el domicilio legal constituido por el representante, que actúa como verdadera "parte interesada" - lo que se hizo por una cédula posterior -, pues ello implica un excesivo rigor formal que frustra el derecho sustancial de defensa. (Autos: "Salvador Iudica SAICA c/ Dirección Provincial de Vialidad de la Provincia de Mendoza s/ acción procesal administrativa", 18 de febrero de 1986).
Fallos 308:533. - Debe dejarse sin efecto la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires que no hizo lugar al recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la actora contra la decisión que no admitió la suspensión del plazo de prescripción, por considerar que la omisión por el tribunal de grado inferior de considerar un documento agregado a la causa, remitía al examen de una cuestión de hecho y prueba y ala determinación de la eventual existencia del absurdo, cuya apreciación le estaba vedada por no haber señalado el apelante el precepto legal que regla la tarea axiológica del juzgador. Ello así, pues al desconocerse los efectos de un telegrama agregado a los autos y considerarse el a quo impedido de resolver la eventual transgresión del art. 3986 del Código Civil, por la circunstancia de no haber alegado el recurrente la configuración del absurdo, "consagra un exceso ritual manifiesto con menoscabo de la verdad jurídica objetiva" (considerando 5º).
"Que, además, cabe recordar la doctrina de la Corte en el sentido de que el proceso civil no puede ser conducido en términos estrictamente formales; no se trata ciertamente del cumplimiento de ritos caprichosos, sino del desarrollo de procedimientos destinados al establecimiento de la verdad jurídica objetiva, porque la renuncia consciente a la verdad es incompatible con el adecuado servicio de justicia" (considerando 6º). (Autos: "Baracco de Perdome, María del Carmen y Otro c. Banco del Acuerdo, S.A.", 10 de abril de 1986).
Fallos 308:831. - Corresponde dejar sin efecto la sentencia que desestimó la demanda que perseguía el pago actualizado de indemnizaciones expropiatorias, llegada por vía del recurso contra una resolución administrativa, con fundamento en que tal remedio fue interpuesto vencido el plazo de 30 días a partir de la resolución, que preveen las normas locales que rigen el contenciosoadministrativo. Ello es así, pues si bien las normas locales sujetan la vía contenciosoadministrativa a un plazo de caducidad, por otra parte establecen que - en principio - los juicios de expropiación sólo se encuentran sujetos a plazos de prescripción, lo que autoriza a suponer que pudieran generar una razonable deuda en la actora, máxime si se tiene en cuenta que, en el fondo, el ajuste por depreciación monetaria no hace a la deuda más onerosa que en su origen, sino que sólo mantiene su valor económico real. (Autos: "Alejandro Arias y Otros v. Dirección Provincial de Vialidad", 20 de mayo de 1986).
Fallos 308:984. - Incurre en un excesivo rigor formal el pronunciamiento que, del modo en que hizo aplicación del art. 30 de la ley 21.499, desatendió las especiales circunstancias que se suscitaron en el caso, ya que cuando aún guardaba jurisdicción para disponer la reactivación del trámite, la litis ya se encontraba trabada, con toma de posesión del inmueble por el expropiante y, restando sólo dilucidar el monto indemnizatorio, la situación procesal encuadraba dentro de los presupuestos establecidos en la norma citada, lo cual en ese caso veda la posibilidad de disponer la caducidad de instancia. (Autos: "Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires v. Quien resulte propietario de la Finca Calle Tejedor 147/55", 24 de junio de 1986).
Fallos 308:2225. - Si los contratistas demandados consideraron que los actos jurídicos que no reconocieron la integridad de sus créditos afectaron la garantía del art. 17 de la Constitución Nacional, fundando su pretensión en que serían violatorios del orden jurídico, el argumento relativo a que los actores no habrían planteado la nulidad de las resoluciones administrativas, que habrían cercenado sus créditos, se resiente de un exceso ritual manifiesto. (Autos: "Decavial SAICAC y Alicura S.A. v. Dirección Provincial de Vialidad de Tucumán", 20 de noviembre de 1986).
Año 1987
Fallos 310:1091. - Corresponde dejar sin efecto la sentencia que hizo lugar a la caducidad de la instancia en un incidente de revisión, si carece de un análisis crítico de los elementos relevantes para la solución del planteo, y por esa vía de una aplicación del criterio que preside la caducidad de la instancia más allá del ámbito que le es propio, culmina en la frustración ritual del derecho del recurrente a obtener una sentencia que se pronuncie sobre el fondo de la pretensión incidental, con grave lesión del derecho de defensa en juicio. (Autos: "Tuyuti S.A. v. Banco Mercantil Argentino S.A.", 09 de junio de 1987).
Fallos 310:1782. - Corresponde dejar sin efecto la sentencia que hizo lugar a la caducidad de la instancia, si incurrió en excesivo rigor formal al atribuir idoneidad para hacer renacer la carga de impulsar el procedimiento a una resolución que carecía de utilidad práctica en el proceso.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que carece de un análisis crítico de los elementos relevantes para la solución del planteo y por aplicación de un criterio de caducidad de la instancia que va más allá del ámbito que le es propio, culmina en la frustración ritual del derecho del recurrente a obtener una sentencia que se pronuncie sobre el fondo de la pretensión, con grave lesión del derecho de defensa en juicio. (Autos: "Pedro Juan Lago v. Empresa N. Emiliozzi SACIAC", 08 de septiembre de 1987).
Fallos 310:2063. - Son arbitrarios los pronunciamientos que por excesivo ritualismo extienden el valor formal de la cosa juzgada más allá de límites razonables.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que, habiendo opuesto la demandada al progreso de la acción de reivindicación la defensa de prescripción adquisitiva, hizo lugar a la demanda limitándose a señalar que el actor estaba legitimado para demandar por reivindicación en virtud del título obtenido en un anterior proceso de usucapión cuya sentencia tiene la fuerza de la cosa juzgada material, lo que importa una afirmación puramente dogmática, desprovista de toda relación con las circunstancias del caso. (Autos: "Adolfo Ponce v. Yolanda Yappert Surian", 08 de octubre de 1987).
Año 1993
Fallos 316:1328. - La negativa del Superior Tribunal provincial a conocer el tema de la prescripción de la acción penal planteado en los recursos, extraordinarios locales sobre la base de la existencia de óbices procesales, importa un exceso de rigor formal, teniendo en cuenta los 15 años que lleva ya el trámite de la causa, que demuestran la irrazonabilidad del tiempo en que los recurrentes quedaron sometidos al proceso. (Autos: "Cortegozo, Basilio O. y Otros", 16 de junio de 1993).
Fallos 316:1749. - Procede el recurso extraordinario contra la sentencia que declaró prescriptos los reajustes del haber de pensión solicitados en virtud de lo dispuesto por el dec. 1897/85 y la res. 500/85, del Mº de Defensa, si al computar el plazo de prescripción desde la fecha del dictado de dichas normas, sin considerar el planteo respecto de la dificultad que tuvo el actor para conocerlas, incurrió en un injustificado rigor formal, incompatible con el derecho de defensa. (Autos: "Amestoy de Petrecca, Beatriz L. c. Estado Nacional (Mº de Defensa)", 05 de agosto de 1993).
Fallos 316:2477. - Si luego de efectuar su reclamo, prolija y diligentemente la actora puso en dos oportunidades- en conocimiento de la demandada que aquél no había sido resuelto, la decisión de considerar operado el plazo de caducidad frente al silencio del Instituto de Previsión, constituye una decisión de injustificado rigor formal y comporta una inteligencia de las reglas aplicables contraria al principio in dubio pro actione. (Autos: "Colegio Bioquímico del Chaco c. Instituto de Previsión Social de la Provincia del Chaco", 04 de noviembre de 1993).
Año 1994
Fallos 317:757. - Si bien debe ser reconocida la trascendencia de las técnicas y principios tendientes a la organización y el desarrollo del proceso, no cabe legitimar que dichas formas procesales sean utilizadas mecánicamente con prescindencia de la finalidad que las inspira y con olvido de la verdad jurídica objetiva, pues ello resulta incompatible con el adecuado servicio de justicia.
Adolecen de un injustificado rigor formal aquellas sentencias que son fruto de una sobredimensión del instituto de la preclusión procesal al hacerlo extensivo a un ámbito que no hace a su finalidad.
Es arbitraria la negativa del a quo con fundamento en el instituto de la preclusión- a examinar la pretensión, pues lleva a convalidar un resultado inicuo, toda vez que frente a un pago de los tributos- realizado con un día de retardo y al incumplimiento de reembolsar la tasa por la conexión de energía eléctrica, que representa la suma de $8,50 al 1º de abril de 1991, no cabe admitir para dicha época- una pena de $34.177,50. (Autos: "García, Francisca J. c. Brancato, Raffaele y Otros", 05 de julio de 1994).
Año 1995
Fallos 318:1349.- Si formulado el reclamo de pago de la bonificación dispuesta por el superior tribunal de justicia para quienes habían permanecido en el cargo más de tres años, y requerido el pronto despacho sin obtener respuesta alguna, se consideró operado el plazo de caducidad frente al silencio del Instituto de Previsión, la decisión del tribunal importa un injustificado rigor formal e implica una inteligencia de las reglas aplicables contrarias al principio in dubio pro actione. (Autos: "Abel Rubén Biain y Otro v. Instituto de Previsión Social de la Provincia del Chaco", 18 de julio de 1995).
Incluye: prueba, presentación, plazos, audiencia
Año 1958
Fallos 240:99. Procede el recurso extraordinario, con fundamento en la garantía de la defensa y corresponde dejar sin efecto la sentencia recurrida, cuando se ha denegado la prueba documental pedida, conducente a la mejor averiguación de los hechos y a la apreciación de la responsabilidad del recurrente. (Autos: "Jacinto Héctor Cabred y Otros", 28 de febrero de 1958).
Año 1960
Fallos 247:176. La sentencia del tribunal de alzada que, con fundamento efectivo en una sola circunstancia de no haberse especificado en el acto de la audiencia la doble personería del representante de las condóminas actoras, revoca el pronunciamiento del inferior y prácticamente anula de oficio todo lo actuado, adolece de un exceso ritual que la priva de base bastante para sustentarla y autoriza la apertura del recurso extraordinario.
La sentencia que oculta la verdad jurídica objetiva, por un exceso ritual manifiesto, vulnera la exigencia del adecuado servicio de la justicia que garantiza el art. 18 de la Constitución Nacional y debe ser dejada sin efecto. (Autos: "Mercedes Besada Torres de Martínez v. José Zimmer y Otros", 27 de junio de 1960).
Año 1961
Fallos 249:324. El rigor del formalismo en cuanto a la apreciación de la prueba, llevado al extremo de la invalidación de la razonablemente preconstituida, en el caso mediante instrumento público, constituye impedimento para la solución del litigio por aplicación racional de las normas jurídicas vigentes a las circunstancias propias de la causa. Es arbitraria, y por ello debe ser dejada sin efecto, la sentencia que incurre en notorio desconocimiento de las constancias de una escritura pública. (Autos: "Alfredo Rodríguez y Otro v. Dina Belek", 17 de marzo de 1961).
Año 1976
Fallos 296:633. Es descalificable como acto judicial la sentencia que al no reconocer la existencia de simulación en la venta de un campo- priva a la recurrente de lograr pronunciamiento sobre una cuestión sustancial e implica adoptar un principio formalista incompatible con un adecuado servicio de justicia; máxime si el fallo prescinde de la prueba allegada al declarar que no se acreditó la vileza del precio en que fue vendido el campo. (Autos: "Victoria Paz de Goñi Moreno y Otros v. Ivan Goñi Moreno", 16 de diciembre de 1976).
Año 1978
Fallos 300:414. No corresponde a la Corte formular consideraciones que puedan suponer una intromisión en la tarea axiológica, privativa de los jueces de mérito, peron sin perjuicio de ello, debe evitar que se consume cualquier quebrantamiento de la defensa en juicio, susceptible de producirse cuando se extrema el rigor en la aplicación de normas procedimentales, como ha ocurrido en el caso. En consecuencia, dada la índole de las probanzas invocadas por la defensa cuya producción se denegó apertura a prueba con la agregación de cierta documentación alegando un doble motivo; que si bien algunas de las pobranzas que ofrecía las había conocido con anterioridad no pudo obtenerlas, pese a las gestiones realizadas, al tiempo del ofrecimiento y producción de prueba en primera instancia, y que, otras, las desconocía y la motivación esencialmente formal de tal denegatoria, debe dejarse sin efecto el fallo recurrido. (Autos: "José Luis Cora", 18 de abril de 1978).
Fallos 300:1185. En casos excepcionales, si la aplicación de una norma procesal ha sido llevada a cabo con notorio rigorismo formal, o con palmario apartamiento de lo que de ella se desprende con inequívoca claridad, esta Corte estaría habilitada a censurar lo resuelto por los aludidos magistrados.
Que, en efecto, al dar por desistido al actor considerando que había dejado de asistir a la audiencia sin causa justa como lo exige la ley, a la par de una afirmación dogmática, cayó el sentenciante en un rigorismo que paralizó toda posibilidad de acceder a la verdad objetiva, potencialmente, enmascarada por un puro formalismo.
La sentencia dio por desistido al actor considerando injustificada su asistencia a la audiencia de vista de la causa, mientras en el mismo acto su letrado planteó la reserva de la justificación, acompañándose posteriormente el certificado médico que daba razón de la inasistencia. (Autos: "Pérez Angel R. c. Blanco, Herminio", 14 de noviembre de 1978).
Año 1979
Fallos 301:725. - Importa conducir el proceso en términos estrictamente formales con menoscabo de la verdad jurídica objetiva, y corresponde dejar sin efecto la sentencia que - omitiendo tener en cuenta que durante el curso del proceso se llevó a cabo la escrituración y se canceló la obligación sin que mediara reserva de parte de la enajenante - hizo lugar al reajuste del saldo del precio, ya que el fallo pudo hacer mérito de los hechos extintivos producidos durante la sustanciación del proceso y debidamente probados, aún cuando no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos (art. 163, inc. 6º ap. 2º, Código Procesal Local). (Autos: "Amelia A. Bertone v. Orlando Perello", 04 de septiembre de 1979).
Fallos 301:750. - Corresponde dejar sin efecto la sentencia que rechazó la demanda promovida por la esposa del causante en los términos del art. 1113 del Código Civil, por entender que no se había demostrado cuál fue la característica riesgosa de la obra en construcción donde ocurrió el accidente. Ello así, pues el a quo - al desechar las pruebas atinentes a la falta de barandas protectoras en el lugar de trabajo por tratarse de un hecho no denunciado en la demanda- incurrió en exceso ritual manifiesto incompatible con su adecuado servicio de justicia, y omitió considerar una circunstancia fáctica decisiva a los fines de establecer la responsabilidad que cabe a la empresa constructora por las condiciones de seguridad en que trabajaban sus obreros. (Autos: "Albina Suarez de Suarez v. S.A. Graziani", 11 de septiembre de 1979).
Año 1980
Fallos 302:416. - La sentencia que no concede al actor la ocasión de intentar la demostración de la causa justificante de su inconcurrencia a una audiencia y lo tiene por desistido del proceso, sin explicar la negativa a otorgarla, no es derivación razonada del derecho vigente. (Autos: "Angel D'Amore v. Juan Carlos Sedano y Otros", 13 de mayo de 1980).
Fallos 302:674. - El a quo dio por perdido el derecho a ofrecer prueba a la actora en virtud de haber presentado su escrito siete minutos después de vencido el plazo de gracia, sobre la base de defensas no opuestas por la contraria y destacando la falta de fuerza mayor eximente. Omitió tener en cuenta que la demandante había ofrecido prueba para acreditarla, la que no se produjo por creerla innecesaria el juez de primera instancia. (Autos: "Asociación de Modelos Argentinos v. S.A. LINTAS Agencias de Publicidad", 01 de julio de 1980).
Fallos 302:873. - Dado que el art. 175 de la ley 11.683 no impone expresamente el deber de acompañar la autorización conferida, cuando se recurre de las decisiones del Tribunal Fiscal en procesos en que la cuestión controvertida resulta análoga a la resuelta en las actuaciones en que se extendió aquélla, importa un exceso ritual que vulnera la exigencia del adecuado servicio de la justicia (art. 18 CN) el rechazo de la presentación efectuada por la Administración Nacional de Aduanas, fundado en la circunstancia de que no se adjuntó el documento en que consta la venia respectiva, sin haberse brindado a la recurrente la posibilidad de aportar los elementos que en la instancia anterior no le fueron exigidos con el objeto de establecer si aquélla resultaba admisible. (Autos: "S.A. A. Feriol y Cía CIIF y Otros", 14 de agosto de 1980).
Fallos 302:928. - No obstante el carácter procesal del tema, corresponde dejar sin efecto la resolución que revocó el auto en el que se postergó la audiencia fijada a los efectos del art. 591 del Código de Procedimientos en Materia Penal y - por no haber asistido a ella- consideró desistido al querellante de su acción. Ello así, pues el a quo pretende fundar su sentencia en la afirmación de que el recurrente había viajado el día antes de que el juez concediera la postergación que había solicitado, y tal argumento - por su carácter conjetural - es sólo aparente pues, aunque hubiera coincidido con el real desarrollo de los hechos, implica un manifiesto exceso ritual incompatible con el buen servicio de la justicia. (Autos: "Fernando Diego García", 02 de septiembre de 1980).
Fallos 302:1611. - Corresponde dejar sin efecto la sentencia que - en razón de no haber presentado la declaratoria de herederos- rechazó la demanda de usucapión de un terreno iniciada por el hijo natural de quien detentó la posesión del mismo hasta su fallecimiento. Ello así, pues el pronunciamiento en tanto importó ignorar totalmente la existencia del juicio sucesorio por la única razón de haber sido ofrecido como prueba extemporáneamente, aparece como una desviación del recto sentido de hacer justicia atendiendo a la verdad objetiva de los hechos relevantes de la causa, e importa un exceso ritual que impide la necesaria adecuación que el magistrado debe lograr entre las previsiones del derecho y las circunstancias reales del caso, requisito sine qua non de una decisión jurisdiccional jurídicamente valiosa; máxime en el caso, en que la facultad del art. 36 del Código de Procedimientos de la Provincia de Buenos Aires se torna de irrenunciable ejercicio (Autos: "Juan Carlos Oilher v. Oscar Norberto Arenillas", 23 de diciembre de 1980).
Año 1981
Fallos 303:1908. - La sentencia que rechazó la prueba testimonial, por no haberse presentado los correspondientes interrogatorios en la etapa oportuna, cuando los mismos habían sido presentados con anterioridad, y a ellos se remitieron y ratificaron las querellantes, solicitando su agregación al cuaderno de prueba, "resulta de un formalismo desvinculado de los valores que incumbe tutelar a las normas procesales, máxime, cuando al no ordenar el desglose de las actuaciones en cuestión, el juez de 1ª instancia dio fundado motivo al recurrente para considerar útil su presentación y agregación a la causa". (Autos: "Zulema Malvicino y Otras", 01 de diciembre de 1981).
Fallos 303:2048. - Si ambas partes estuvieron contestes en valerse de análogos medios de prueba, el fundamento del fallo - que estimó que la interesada no había demostrado su calidad de copropietaria del inmueble, ni esa circunstancia podía inferirse de los términos de la presentación del actor- equivale a una renuncia consciente a la verdad jurídica objetiva, incompatible con el adecuado servicio de la justicia. (Autos: "Jorge Alberto Sobral de Elía v. María Justa Sobral de Elía de Saiz", 24 de diciembre de 1981).
Año 1982
Fallos 304.1537. - Exhibe injustificado apego a exigencias formales, la sentencia que confirmó la del juez de grado, quien libró oficio a un hospital municipal, a efectos de decidir sobre una indemnización pedida por enfermedad accidente, exigiendo comprobante de su diligenciamiento en tiempo al actor, y al no presentar éste dicha constancia - aduciendo haber realizado la tramitación, pero no disponer de la misma -, rechazó un pedido de prórroga y concluyó considerando no probada la incapacidad, pese a que antes de la sentencia recibió directamente, enviados por el nosocomio, los estudios clínicos pedidos, confirmándose así no sólo el cumplimiento de la gestión, sino también sus afirmaciones sobre el fondo del asunto. (Autos: "José Coronel v. Stauffer Rioplatense SAIC", 26 de octubre de 1982).
Fallos 304:1601. - Es arbitraria la sentencia que, frente a los dos peritajes obrantes en autos, que no fueron impugnados, y que son terminantes en el sentido de atribuir un determinado nivel sonoro, uno de ellos, y el origen de la enfermedad, el otro, los descalifica con argumentos de excesivo rigor formal referidos a que una pericia reconoce no haber medido la intensidad del ruido por no hallarse los telares en funcionamiento, por lo que sus conclusiones descansan en deducciones del experto, y la otra, del médico laborista, por dar cierta la intensidad sonora que estima el anterior. (Autos: "Cesar Roberto Romano v. Bernardo Cantor -Suc.- y Otros.", 04 de noviembre de 1982).
Fallos 304:1915. - Si bien los agravios del recurrente se vinculan con una cuestión de prueba y derecho procesal, materia propia de los jueces de la causa y ajena, por principio, al recurso extraordinario, ello no constituye obstáculo para admitir la procedencia de esa vía cuando el a quo prescindió del examen del boleto de compraventa que motivó la demanda por motivos estrictamente formales, omitiendo considerar su autenticidad y validez en cuanto ello pudiera resultar conducente para la solución de la causa. (Autos: "José Ortega v. Roque Ugarte -Suc.-", 23 de diciembre de 1982).
Fallos 304:1958. - Corresponde dejar sin efecto la sentencia que rechazó el pedido de reajuste del crédito y el cobro de intereses punitorios, por entender que con la tasa elevada que cobraba el Banco de la Provincia de Tucumán para el descuento de los certificados de obras públicas, el actor obtenía un justo resarcimiento. Ello así pues, el crédito se devengó en el mes de marzo de 1975, época respecto de la cual la Corte ha señalada que "lo que podía exceder el llamado 'interés puro' en las tasas bancarias, en modo alguno resultaba suficiente para compensar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda". Siendo el hecho referido público y notorio, la demostración concreta de la insuficiencia de la tasa de interés resultaba inconducente, por lo que la exigencia del tribunal adolece de excesivo rigor formal y desatiende la realidad económica posterior al lapso en que se devengó el crédito. (Autos: "Dante Gonella y Cía SRL v. Provincia de Tucumán", 30 de diciembre de 1982).
Año 1983
Fallos 305:226. - "El carácter limitativo de los juicios ejecutivos no puede llevarse hasta consagrar un exceso ritual manifiesto, incompatible con el derecho de defensa, lo que ocurriría si se le privase a la deudora la posibilidad de alegar en una ejecución hipotecaria, las modificaciones cambiarias y los remedios legales conducentes a paliar sus efectos, sin otro fundamento que la afirmación dogmática de no referirse tales argumentos a las formas extrínsecas o a los presupuestos básicos del juicio ejecutivo, ineficaz para excluir el análisis de los planteos atinentes a la teoría de la imprevisión y al ejercicio regular de los derechos. (Autos: "Leonardo Burman v. Joaquín Alvarez", 08 de marzo de 1983).
Fallos 305:944. - Corresponde dejar sin efecto la sentencia que - omitiendo considerar que dentro del sobre de reserva de la documental se encontraba el acta de nacimiento que acreditaba el vínculo de filiación invocado- rechazó el reclamo indemnizatorio por falta de prueba de la relación de parentesco con la víctima del accidente. Ello así, pues tal resolución supone interpretar el proceso como un conjunto de formas desprovistas de sentido y una renuncia consciente a la verdad jurídica objetiva en orden a un hecho decisivo para la solución del litigio, lo cual configura un exceso ritual manifiesto incompatible con el adecuado servicio de justicia que garantiza el art. 18 CN. (Autos: "Josefina Nélida Virordi de Moreno y Otro v. Segundo Fidel Fernández", 26 de julio de 1983).
Año 1984
Fallos 306:485. - En caso de duda sobre si un acto ha sido cumplido o no dentro del término ha de estarse por la tempestividad del acto cumplido, conclusión especialmente válida si se tiene en cuenta que la solución contraria constituiría un exceso de rigor formal, impropio en la interpretación de los actos y normas previsionales. (Autos: "María del Carmen Rodríguez", 24 de mayo de 1984).
Fallos 306:717. - Corresponde dejar sin efecto la sentencia que rechazó la demanda de indemnización por incapacidad laboral fundada en el art. 1113 del Código Civil, sobre la base de estimar no acreditada la relación de causalidad entre la enfermedad que padece el actor y las tareas que realizaba en el establecimiento de la demandada. Ello así, pues el a quo prescindió de las categóricas conclusiones del dictamen del Cuerpo Médico Forense cuya validez admitió al invocarlo, importando un menoscabo al adecuado servicio de la justicia, que impone la exigencia de que los pronunciamientos de los magistrados constituyan una derivación razonada del derecho vigente con la debida remisión a las constancias de la causa, lo que acarrea su invalidación como acto judicial.
Es arbitraria y adolece de excesivo rigor formal la sentencia que rechazó la demanda de indemnización por incapacidad laboral fundada en el art. 1113 del Código Civil si no obstante admitir la posibilidad de que la enfermedad fuera contraída en el frigorífico, siguiendo el informe del Cuerpo Médico Forense y reproducir las declaraciones de los testigos que afirmaron saber de algunos casos de compañeros enfermos de dicho mal en el establecimiento, el tribunal no hace lugar a la demanda por entender que la prueba no es suficiente para responsabilizar a la demandada y que su criterio sería distinto "de haber seguido la vía especial de la ley 9688, ley que contempla expresamente la enfermedad que nos ocupa como profesional de los obreros de la carne". (Autos: "Gregorio Vallejos v. Corporación Argentina de Productores de Carne", 21 de junio de 1984).
Fallos 306:1276. - Si bien es cierto que los agravios del apelante se refieren a cuestiones de hecho y prueba, ajenas, en principio, a la instancia extraordinaria, tal circunstancia no resulta óbice para abrir el recurso cuando, como en el caso - en que se rechazó la demanda por modificaciones de retiro y reconocimiento de beneficios previstos por las leyes 16.443 y 20.774-, la apreciación de la prueba aparece revestida de un excesivo rigor crítico impropio de la naturaleza previsional del beneficio perseguido. Ello es así, pues luego de valorar los alcances de los peritajes practicados en autos, el a quo concluyó que los antecedentes reunidos no permitían determinar, sin lugar a dudas, la existencia de relación causal entre el accidente y el posterior retiro voluntario del servicio activo, por el demandante; empero, tal afirmación no pondera en debida forma, que en los propios informes de los organismos médicos policiales se ha verificado que aquél padecía de una "neurosis obsesiva" vinculada directamente con el accidente sufrido. (Autos: "Oscar Juan Caro v. Nación Argentina", 06 de septiembre de 1984).
Año 1985
Fallos 307:2167. - Por resultar fruto de un rigorismo formal que se ha desentendido de la verdad objetiva, corresponda dejar sin efecto la sentencia que confirmó la resolución de C.A.S.F.E.C. que había rechazado por extemporánea la impugnación efectuada por una empresa. Ello es así, pues por un lado, el cumplimiento por parte de la apelante de las obligaciones sustantivas que impone el régimen orgánico de las Cajas de Asignaciones Familiares es un extremo que no resulta desconocido en las actuaciones, y por otro, que la presentación de los comprobantes requeridos se efectuó, en verdad, excedido el término fijado por la Resolución 7190/80, pero dando razones que no debieron ser dejadas sin valorar para concluir si era justificable o no la demora en que se incurrió. (Autos: "Domingo A. Yavicoli", 14 de noviembre de 1985).
Año 1986
Fallos 308:949. - Es descalificable la sentencia que rechazó la demanda por no haber acreditado oportunamente el representante necesario del actor su calidad de padre del menor, si de las constancias de autos surge que aquél acompañó la partida de nacimiento que acreditaba a ese momento su mayoría de edad y el vínculo familiar cuestionado por la contraparte. Ello es así, pues la cámara - que consideró que la cuestión planteada se vinculaba con la falta de acción del padre y no con su ausencia de personería, e hizo lugar a la defensa por entender que dicho documento había sido agregado extemporáneamente- prescindió por razones formales del instrumento que constituye prueba de aquel vínculo, configurándose un supuesto de aplicación mecánica de las normas adjetivas y una renuncia consciente a la verdad jurídica objetiva, lo cual implica un exceso ritual manifiesto, que resulta incompatible con el adecuado servicio de justicia que garantiza el art. 18 de la Constitución Nacional, máxime en el caso en el que la representación necesaria había dejado de ser tal en virtud de haber alcanzado el menor se mayoría de edad. (Autos: "Angel Gómez y Otro v. Celestino Rogelio Pucheta", 19 de junio de 1986).
Fallos 308:1881. - Corresponde dejar sin efecto la resolución de la Suprema Corte de Buenos Aires que declaró mal concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, pues la Cámara, que inicialmente lo había rechazado, posteriormente decidió concederlo, estimando la Suprema Corte local que la recurrente debió ocurrir en queja ante ella y no plantear la cuestión ante la Cámara; no parece adecuado detraer, por un ápice formal, del conocimiento del superior tribunal de la provincia, un litigio de dilatado trámite en el que se controvierten complejos temas jurídicos.
La interposición de las normas procesales no puede prevalecer sobre la necesidad de dar primacía a la verdad jurídica objetiva, de modo que se esclarecimiento se vea turbado por un excesivo rigor formal. (Autos: "Pascual Sansonetti y Otro v. Azul S.A.T.A.", 02 de octubre de 1986).
Fallos 308:2658. - Corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento de la corte suprema local que denegó una queja, si su consideración, que tiende a demostrar la inexistencia de planteo constitucional oportuno, traduce un exceso ritual manifiesto que redunda en menoscabo del ejercicio del derecho de defensa del apelante, ya que no parece necesario requerir la invocación de un perjuicio que es evidente ni una advertencia que nada agrega a la comprensión del tema propuesto y configura prácticamente la reiteración de una exigencia inconducente. (Autos: "Arbol Solo SACIFIA", 30 de diciembre de 1986).
Año 1987
Fallos 310:2075. - Corresponde dejar sin efecto la resolución que decidió que era posible la presentación material de un escrito dentro del plazo de gracia aclarando el objeto enunciado en el poder, pero no que compareciera la actora haciéndolo, pues constituye un exceso de rigor formal que conduce a la frustración del derecho. (Autos: "Beton Construcciones c. Provincia de Santa Fe", 08 de octubre de 1987).
Fallos 310:2277. - Corresponde dejar sin efecto la sentencia que - con menoscabo de la verdad jurídica objetiva -, omite tener en cuenta el hecho extintivo producido durante la sustanciación del proceso y debidamente probado (art. 163, inc. 6º, ap. 2º; Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), como ocurre con el despido indirecto adoptado por el trabajador; y ello así, aun cuando tal circunstancia no haya sido aceptada como hecho nuevo en los términos del art. 365 del Código citado, en tanto con su decisión, el demandante manifieste en forma inequívoca su voluntad de rescindir el contrato que da sustento a sus reclamos, con independencia de la existencia y valoración atribuible a la causa que haya tenida para hacerlo. (Autos: "Pedro Quesada v. YPF", 17 de noviembre de 1987).
Fallos 310:2456. - Si después de estar habili