INFORME SOBRE EL JUICIO POR JURADOS
Carlos
I. Salvadores de Arzuaga
Verónica
Miranda
Anahí Mardones
I. El presente informe se limita a expedirse sobre el sentido y alcance del juicio por jurados regulado en la Constitución Nacional.
A esos efectos nos ajustamos a las disposiciones constitucionales que se refieren exclusivamente al tema, buscando el significado de las mismas a partir de los antecedentes, integrándolos con lo principios políticos que se difunden a partir de 1810, con el objeto de producir conclusiones breves y concretas deducidas de combinar la literalidad de las cláusulas con el sentido histórico y político que subyace en la historia constitucional argentina.
II. La Constitución Nacional tiene tres disposiciones expresas que hacen referecia al "juicio por jurados". Ellas son:
Art. 24 El Congreso promoverá la reforma de la actual legislación en todos sus ramos, y el establecimiento del juicio por jurados.
Art. 75, inc. 12 Dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería y del Trabajo y Seguridad Social, en cuerpos unificados o separados, sin que tales códigos alteren las jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicación a los tribunales federales o provinciales, según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones; y especialmente leyes generales para toda la Nación sobre naturalización y nacionalidad, con sujeción al principio de nacionalidad natural y por opción en beneficio de la argentina: así como sobre bacarrota, sobre falsificación de la moneda corriente y documentos públicos del Estado, y las que requiera el establecimiento del juicio por jurados.
Art. 118 Todos los juicios criminales ordinarios, que no deriven del derecho de acusación concedido a la Cámara de Diputados se terminarán por jurados, luego que se establezca en la República esta institución. La actuación de estos juicios se hará en la misma provincia donde se hubiere cometido el delito; pero cuando éste se cometa fuera de los límites de la Nación, contra el derecho de gentes, el Congreso determinará por una ley especial el lugar en que haya de seguirse el juicio.
Estas normas tienen antecedentes con destacable continuidad en el proceso evolutivo del derecho público posterior a 1810, a pesar que no haya un debate al respecto en la Asamblea Constituyente de 1853, como se verá mas adelante, aunque si se van a observar fuentes valiosas que colaboran en un interpretación armónica de la Constitución.
III. El "Reglamento de la División de Poderes", sancionado por la Junta Conservadora el 22 de Octubre de 1811, no tiene disposición alguna al respecto; otro tanto ocurre con el "Estatuto Provisional del Gobierno Superior de las Provincias Unidas del Rio de la Plata a nombre de Fernando VII" del 22 de Noviembre de 1811.
IV. En los proyectos constitucionales contemporáneos a la Asamblea del Año XIII, nos encontramos con los primeros antecedentes:
Proyecto de Constitución, para las Provincias del Rio de la Plata, redactado por la Comisión oficial nombrada en 1812:
Capítulo XXI. Art. 22: El proceso criminal se hará por jurados y será público.
La Comisión designada por el Segundo Triunvirato la integraban Gervasio A. de Posadas, Valentín Gomez, Manuel Jose Garcia, Hipólito Vieites, Nicolás Herrera, Pedro Somellera y Pedro José Agrelo.
Proyecto de Constitución para las Provincias del Rio de la Plata de la Sociedad Patriótica:
Capítulo 22. Art. 175: El juicio criminal se establecerá por jurados, y el Poder Legislativo publicará con preferencia el reglamento correspondiente bajo los principios más propios, para asegurar los derechos individuales y el interés de la comunidad.
Los miembros de la Sociedad Patriótica redactores del proyecto son: Juan Larrea, Francisco José Planes, Tomas Antonio Valle, Antonio Saenz y Bernardo de Monteagudo.
Proyecto de Constitución, para las Provincias Unidas del Rio de la Plata del 27 de Enero de 1813:
Capítulo X. Sección 3ra. Art. 151: El proceso criminal se hará por jurados y será público. Los jueces de lo criminal aplicarán la ley despues que los acusados hayan sido declarados culpables por los jurados. La ley determinará la forma de este juicio, la fuerza de las sentencias y el modo y lugar, en que deben pronunciarse, según convenga mejor al interés del Estado.
Proyecto de Constitución para la República Argentina de Pedro de Angelis:
Título VI. Sección Tercera. Art. 125: En las causas criminales el proceso será público; y cuando la Corte Suprema de Justicia crea que puede introducirse el juicio por jurados, lo propondrá al Congreso para que lo discuta y lo autorice.
V. El "Estatuto Provisional para Dirección y Administración del Estado", dictado por la Junta de Observación del 5 de Mayo de 1815, no contiene disposiciones al respecto.
VI. Aparece nuevamente la institución con motivo de las "Instrucciones que la Junta Electoral de la Provincia de Buenos Aires dá a sus representantes al futuro Congreso General de todas las de la Unión" el 12 de Septiembre de 1815 (Conf. Emilio Ravignani, "Asambleas Constituyentes Argentinas 1813-1898", Ed. Instituto de Investigaciones Historicas, Faccultad de Filosofía y Letras, Universidad Nacional de Buenos Aires, Bs As. 1937, Tomo I, pag.124).
"... 2. Que se asegure al Pueblo el exercicio dela Soberanía, que el mismo Congreso debe reconocer en el, en todos los casos, en que racionalmente pueda exercerla por si mismo: reservandole por consiguiente 1ro, el Poder Judiciario, o de juzgar por jurados, de modo que jamás pueda verificarse, que vn Ciudadano sea desterrado, ni molestado en su persona, ó en sus bienes, sino és por juicio desus iguales: ...".
Los representantes que debían cumplir con estas instrucciones en el Congreso de Tucumán eran: Pedro Medrano, Juan José Paso, Antonio Saenz, Cayetano Rodriguez, José Darregueyra, Tomás de Anchorena y Estéban Agustín Gascon. Solamente Paso y Saenz son diputados al sancionarse la Constitución de 1819.
VII. El "Estatuto Provisional dado por la Junta de Observación" y aprobado con modificaciones por el Congreso de Tucumán el 22 de Noviembre de 1816 y que fuera rechazado en su redacción original por el Director Supremo, no tiene disposición referida al juicio por jurados en su sanción definitiva.
VIII. El 11 de Abril de 1817 son tratadas nuevamente la "Instrucciones" que la Junta Electoral de Buenos Aires le da a sus representantes al Congreso (Conf. Ravignani, ob. cit., Tomo I, pag. 163), esta vez lo hace en los siguientes términos:
"... Segundo: Que se asegure al Pueblo el exercicio dela Soberanía que el mismo Congreso debe reconocerle en todos lo casos, que racionalmente pueda exercerla por sí mismo, reservandole por consiguiente: Segundo, el Poder Judiciario, ó de juzgar por jurados; de modo que jamás pueda verificarse, que un Ciudadano pueda ser desterrado, ni molestado en su persona, ni en sus bienes; sino es por juicio de sus iguales ... Octavo: Siendo consiguiente a la libertad y mejor administración del Estado, poner término a la duración del Poder Executivo, cuidarán los Diputados de fixarselo (mientras no se establezca la forma constitucional de govierno) debiendo la persona del governante sugetarse a residencia, al concluir su periodo, por solo los delitos de infidencia, mala versación de los fondos públicos, cohecho, y abandono en administración de justicia debiendo aquella tomarse por jurado, con arreglo á la instrucción segunda" .
IX. La Constitución de las Provincias Unidas en Sud-América, sancionada el 22 de Abril de 1819, expresamente dispone:
CXIV. Es del interés y del derecho de todos los miembros del Estado el ser juzgados por jueces los mas libres, independientes é imparciales, que sea dado á la condición de las cosas humanas. El Cuerpo Legislativo cuidará de preparar y poner en planta el establecimiento del juicio por Jurados, en quanto lo permitan las circunstancias (Conf.: "Estatutos, Reglamentos y Constituciones Argentinas". Ed. Fondo Jurídico. Bs. As., 1962).
Este artículo es incorporado sin discusión en la sesión del sábado 27 de Febrero de 1819, como art. 113 (Conf. Ravignani, ob. cit., Tomo I, pag. 410).
X. La Constitución de la República Argentina sancionada el 24 de Diciembre de 1826, regulaba el juicio por jurado en los siguientes términos:
Art. 164. Es del interés, del derecho de todos los miembros del Estado el ser juzgados por jueces los mas independientes é imparciales, que se á dado a la condición de las cosas cosas humanas. El cuerpo legislativo cuidará de preparar, y poner en planta, el establecimiento del juicio por jurados, en cuanto lo permitan las circunstancias (Conf.: "Estatutos, Reglamentos y Constituciones Argentinas", Ed. Fondo Jurídico. Bs. As., 1962).
El 1ro. de Septiembre se lee el dictámen de la Comisión de Negocios Constitucionales, advirtiendo que "no ha hecho mas que perfeccionar la Constitución de 1819. Ella tiene en su favor títulos respetables, que era justo reconocer" (Conf. Ravignani, ob. cit., Tomo III, pag. 497). En la sesión del 7 de Noviembre, al tratarse el art. 112 sobre la cantidad de miembros que deberían integrar la Corte de Justicia, el Diputado Gomez, conforme "La Gaceta Mercantil" , "insistiendo en resistir el aumento de jueces hizo observar, que probablemente se establecería mas adelante el juicio por jurados, y que esto disminuiría los trabajos de la Alta Corte de Justicia" (ob. cit., Tomo III, pag. 1082), mientras que el acta de ese día dice "que era presiso adbertir, que él juicio p.r jurado quedaba muy recomendado en la Constit.on y q. una véz establecido, minorária en gran parte él despacho dela alta Corte de justicia: que las Causas privilegiadas q. se habian de iniciar enla Cámara, no era necesario que corriesen tres instancías, p.r.q. dos bastarian..." (ob. cit. pag. 1083).
El 12 de Noviembre se trata el art. 146 (164 de la Constitución). El acta correspondiente dice: "Tambien fue aprovado p.r votación g.l él art. 146. que dice asi `Es dél interez y dél derecho dé todos los miembros del Estado, él sér jusgados p.r juezes los mas independientes, é imparciales q. sea dado á lá condicion delas cosas humanas. El Cuerpo Legislativo cuidara de preparar y poner en planta él establecimiento del juicio p.r jurados, en cuanto lo permitan las Circunstancias`. En este estado él S.r Castro indico que aqui convenia establecerse un articulo concevido en estos terminos: queda absolutamente prohibido todo juicio p.r Comision. Se fundo en q. de otro modo no quedaban bein aseguradas las garantias individuales, y en prueva dé ello se refirio á los escandalos q. se hán esperimentado enlá Rep.ca en ocasíon dé esos juicios p.r Com.on, q. algunas veces se han verificado en ella. ..." (ob. cit., Tomo III, pag. 1095).
XI. El 1ro. de Mayo de 1853 es sancionada la Constitución de la Confederación Argentina.
En su redacción histórica los actuales arts. 24, 75 inc. 12 y 118, se corresponden con los arts. 24, 64 inc. 11 y 99.
El dia 25 de Abril de 1853 son aprobados unánimemente los arts. 23, 24, 25, 26, 27 y 28. El art. 24 es sancionado con igual redacción a la actual.
En la sesión del dia 28 se continúa con el tratamiento de las facultades del Congreso, son "Puestas á discución las atribuciones 10, 11, 12 y 13 ..." (Conf. Ravignani, ob. cit., Tomo IV, pag. 528). El constituyente Zenteno solicitó explicaciones sobre la extensión de alguna de ellas a las provincias, centrando la discusión en la atribución de acuñar de las provincias o si "ha de haber solo un banco o cuño Nacional en la Capital" (Conf.: "La Constitución en el Congreso General Constituyente", Ed. Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Universidad de Buenos Aires, Bs. As.,1943, pag.190).
Luego, "Obtuvo en seguida la palabra el señor Zavalia y dijo: "Que en la atribución 11 se daba al Congreso la facultad de dictar Códigos para toda la Confederación; que tal atribución era propia de la legislatura de cada provincia no del Congreso; que esta restricción a la soberanía provincial era contraria a la forma de gobierno que establece la Constitución ... y agregó que en los Estados Unidos, cada uno se dictaba sus leyes.
El señor Gorostiaga miembro informante, dijo: que contestaría al señor Zavalía remitiéndolo al articulo 24 ya sancionado y que no dejaba duda sobre la facultad del Congreso para promover la reforma de la actual legislación del pais. Y añadió, que la madre de la comision en este articulo no era que el gobierno federal hubiese de dictar leyes en el interior de las provincias, sino que el Congreso sancionase los Codigos Civil, mineral, penal y demas leyes generales para toda la Confederación; que si se dejaba a cada provincia esta facultad, la legislacion del pais seria un inmenso laberinto de donde resultarian males inconcebibles. Que los Codigos que dictare el Congreso serian, no lo dudaba, aceptados con gratitud por las provincias ... Que si en los Estados Unidos habia Codigos diferentes, era porque los Americanos del Norte, descendientes de los ingleses, habian formado como estos, un cuerpo de legislacion de leyes sueltas.
El señor Zavalia obtuvo la palabra y dijo: Que el articulo 24 que se habia citado no dice que el Congreso dictara esas leyes sino que las promovera; dos palabras de bien distinta acepcion. Observa que en los pueblos argentinos no hay laberinto de leyes, pues en cuarenta y dos años habian estado en absoluta carencia de ellas. Que el gaje mas importante de las provincias era sin duda la facultad de dictar leyes adecuadas a su organizacion , costumbres y peculiaridades, leyes menos fastuosas, mas sencillas, y que consulten mejor sus intereses.
El señor Gorostiaga contesto a esto: Que esas peculiaridades solo tendrian lugar en un Codigo de Procedimientos de que no se hablaba en el articulo en cuestion; y propuso como ejemplo que una vez organizado el poder judicial con sus diversas ramificaciones quedaria a cada provincia la facultad de establecerle en su territorio conforme a sus facultades, pero sin romper por esto su unidad.
Despues de un ligero debate entre el señor miembro informante de la comision y el señor Zavalia que dio su voto en contra del articulo en discusion; pidio la palabra el señor Zenteno y dijo: que el opinaria con el señor Zavalia, si no viese que la intencion de este estaba satisfecha en el tenor mismo del articulo, pues que siendo el Congreso una reunion de hombres de todas las provincias ellos representaban su soberania e intereses y podian por consiguiente dictar leyes para toda la Confederacion.
El señor Gorostiaga, como miembro informante de la comision, para la mejor inteligencia del articulo, propuso la redaccion del inciso en esta forma: `Dictar los Codigos civil, comercial, penal y de mineria y especialmente leyes federales para toda la Confederacion, etc`.
Votado de este modo el articulo fue aprobado por mayoria de sufragios" (Conf. ob. cit. pag. 190 a 192. Adviértase que la expresión "federales" en la reformulación que efectúa Gorostiaga del inc. 11, es probablemente un error de imprenta, pues en la versión de Ravignani, ob. cit., Tomo IV, pag. 34, figura "generales", como en la versión tipográfica de la "Constitución para la Confederación argentina" que transcribe el mismo autor).
El art. 64 inc. 11 es sancionado con la siguiente redacción: "Corresponde al Congreso: ... 11. Dictar los codigos civil, comercial, y de mineria, y especialmente leyes generales p. toda la Confederacion sobre ciudadania y naturalizacion sobre bancarrotas, sobre falsificacion de (la) moneda corriente y documentos publicos del Estado, y q. requiera el establecimiento del juicio por jurados".
El 30 de Abril de 1853 es aprobado el art. 99 sin discusión junto con los arts. 98, 100, 101, 102 y 103. "Sobre el articulo 105, el señor Gorostiaga, miembro informante de la comision, observo que para ser consecuente con la atribucion 11 del articulo 64 debia sustituirse en este articulo las palabras: `ni legislar en materia civil, etc. estas: sin dictar codigos civil, comercial, penal, de mineria despues que el Congreso los haya sancionado;`... Puesto en votacion el articulo 105 con estas correcciones fuen aprobado por unanimidad como igualmente lo fue el 106" (Conf.: "La Constitución en el Congreso General Constituyente", pag. 209).
La extensión de las transcripciones de las actas de la Asamblea Constituyente en este punto tiene su justificación por cuanto nos indica si la atribución de dictar una ley sobre el juicio por jurados pertenece al Congreso de la Nación o a las provincias, tema al que nos referiremos nuevamente al tratar la Reforma del año 1860.
XII. Es interesante tener en cuenta que en el Congreso Nacional, en la sesión del 9 de Diciembre de 1853, incidentalmente el entonces Diputado José Benjamín Gorostiaga en un debate con el Ministro de Hacienda, con motivo del tratamiento del Estatuto para la Hacienda Pública se refiere al juicio por jurados.
El ex-Constituyente sugiere la aplicación de esta institución para el juzgamiento de algunos delitos contra el Fisco. La cuestión se manifiesta en los siguientes términos:
"El Señor Gorostiaga, insiste / sobre la q. ha expuesto en los juicios de comisos, agregando, que las leyes atribuian á las Audiencias estos juicos: q. á falta de las Audiencias los Gobernadores de Prov,, los habian llamado á si, y que era tantato [sic] mas justa su observacion, cuanto que esas mismas leyes distribuian el Contrabando entre el Juez y las partes.
El Señor Mntro. replica, que las observaciones del Sor. Diputado prueban que deben darse leyes sobre el particular: que el proyecto presentado nada tenia que hacer con esto ...
El Señor Gorostiaga, dice, q.e segun dichas leyes, el ([p]) (P)residente vendria á ser el juez de los Comisos, lo que traeria serias dificultades en las catorce Aduanas de la Confederacion; que por esto era mejor, establecerl el juicio por Jurados en los casos de fraude ó mala fé, y el Juicio arbitral para los demas: que algo semejante habia establecido en Chile y en la ley de Aduanas dictada por este Congreso. El Señor Ministro contesto: q.e siendo el Fisco dueño de las Aduanas, como sujetarlas al fallo de un Jurado! como sentenciar sobre los intereses del Fisco! como fundar una especie de comunismo! que esto seria abandonar sin proteccion la renta fiscal; lo q.e no se hacia en ninguna parte ..." (Conf. Ravignani, ob. cit., Tomo IV, pag. 654).
XIII. El aporte a nuestro estudio que hace la Constituyente de 1860 se limita a la facultad de la Nación para dictar los Códigos sin referencias al juicio por jurados, aunque es importante tener en cuenta esta circunstancia que justificaran nuestras conclusiones.
La Comisión Examinadora de la Constitución Federal, en el informe producido el 25 de Abril de 1860 en la Convención del Estado de Buenos Aires, propone adicionar al inc. 11 del art.64 que "los Codigos que el Congreso dictare no alteraran las jurisdicciones dadas, y la aplicación de las leyes que se contuviesen en los Codigos nacionales, correspondera á los tribunales provinciales ó federales, segun que las cosas ó las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones" (Conf. "Reforma Constitucional de 1860", Ed. Instituto de Historia Argentina "Ricardo Levene", Facultad de Humanidades y Ciencias de la Educación, Universidad Nacional de La Plata, La Plata 1961, pag. 128)., con el objeto de evitar que pueda interpretarse o entenderse la exclusión de la jurisdicción local en material civil o penal.
En la sesión del dia 7 de Mayo de 1860 es aprobado el art. 64 inc. 11 con la siguiente redacción:
"Dictar los codigos, civil, comercial, penal y de mineria, sin que tales codigos alteren las jurisdicciones locales correspondiendo su aplicacion á los tribunales federales ó provinciales segun que las cosas ó las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones y especialmente leyes jenerales para toda la Confederacion sobre naturalizacion y ciudadania con sujecion al principio de ciudadania natural; asi como sobre bancarrotas, sobre falsificacion de la moneda corriente y documentos publicos del Estado y las que requiera el establecimiento del juicio por jurados" (Conf. ob.cit., pag. 241).
La Convención Ad-Hoc ratificó la enmienda propuesta por la Convención del Estado de Buenos Aires en la tercera sesión ordinaria del 23 de Septiembre de 1860. Las reformas que se producen altera la numeración correlativa de la Constitución, correspondiendo el art. 64 inc. 11 al 67 inc. 11 y el art. 99 al 102. El art. 24 continúa con su numeración original.
XIV. La reforma del año 1866 solo alcanzó a los arts. 4 y 67 inc. 1 y la del año 1898 a los arts. 37 y 87.
XV. La reforma del año 1949 suprimió el art. 102 y la referencia al juicio por jurados de los arts. 24 y 67 inc. 11(Conf. Sanción de la Convención Nacional Constituyente de 1949, arts. 1 y 3).
XVI. La Proclama Revolucionaria del 27 de Abril de 1956 pone en vigencia la Constitución Nacional de 1853, con las refromas de 1860, 1866 y 1898, excluyendo las enmiendas de 1949.
XVII. El Decreto Nacional Nro. 3838/57 del 12 de Abril de 1957, que declara necesaria la reforma parcial de la Constitución no incluye a los arts. 24, 67 inc. 11 y 102; en igual sentido la Ley Nro. 19.608 de la Junta de Comandantes del 3 de Mayo de 1972.
XVIII. La reforma de 1994, si bien modifica el art. 67 inc. 11, no lo hace con respecto al juicio por jurados. La alteración a la numeración correlativa lleva a corresponderse el art. 67 inc. 11 con el 75 inc. 12 y el art. 102 con el 118.
Conclusiones:
1. El juicio por jurados se incorpora a nuestras manifestaciones o normas constitucionales en el periodo 1810-1819 como un componente político del "gobierno democrático" . La soberanía del pueblo se manifesta a traves de la participación popular en un acto de gobierno, esto es hacer justicia y el principio de la igualdad al pretender ser juzgados por iguales.
El sentido politico de la institución se observa mucho más cuando se la concibe para juzgar delitos, entre cuyas penas estaba previsto el destierro, lo que da cuenta en principio la relación o motivación política que debían tener estos delitos.
Podemos afirmar que el juicio por jurado es atributo de los ideales libertarios y constituyente del nuevo Estado.
No se observa que la institución sea concebida en los intentos constitucionales como un medio o técnica para estructurar la administración de justicia con un órden determinado referenciado a la inmediatez, eficacia, celeridad, etc. del proceso, sino como una manifestación consecuente de la forma de gobierno elegida.
2. En el periodo 1826-1853 se incorpora a la justificación política, la valoración técnica. El juicio por jurado evitaría o disminuiría las causas en las instancias superiores de la administración de justicia o tambien resultaría un medio apto para resolver determinados conflictos sobre materias específicas.
3. El juicio por jurados no es un acto irreflexivo del Constituyente, es el fruto de una concepción política estructural con una invariable continuidad que aconsejaba utilizar este medio para fortificarla y sin perjuicio de su dogmatismo, reconoce la necesidad de sujetar o condicionar su operatividad a cuando el Congreso lo estime conveniente. Esta característica de realismo político es manifiesta en las Constituciones de 1819 y 1826 y la interpretamos en el art. 24 y en el art. 118 de la Constitución.
4. Es atribución de la Nación dictar una ley sobre juicios por jurados, estando sujeta y condicionada a ella los gobiernos provinciales (conf. art. 31de la Constitución Nacional). Es una facultad delegada al Gobierno Federal.
4.1. El art. 24 expresamente encomienda al Congreso el establecimiento del juicio por jurados.
4.2. El art. 75 inc. 12 dispone que corresponde al Congreso dictar especialmente leyes generales, entre otras las que requiera el establecimiento del juicio por jurados.
Esta delegación al Gobierno Federal no fue discutida en Convención Constituyente alguna, lo que hemos demostrado con las transcripciones precedentes. Entendemos que fue pacificamente aceptada por cuanto integraba el conjunto de leyes generales, que la norma solo se ocupa luego de precisar o enumerar.
Deducimos que hay tres razones de peso por lo que ello es aceptado:
a. La relación inmediata de la institución con la forma de gobierno, lo que se encuentra delegado al Gobierno Federal.
b. Considerandola como una de las leyes generales, se evitaba el "laberinto" que preocupaba a Gorostiaga. El objeto es mantener la unidad legislativa en materias específicas.
c. El Constituyente no la considera una regulación procesal.
Para Gorostiaga en dicho inciso no se hacía referencia a disposiciones procesales, las que quedaban reservadas a las provincias.
4.3. El art. 118 dispone que la institución del juicio por jurados se establecerá en la República. Lo que supone una ley con alcance nacional que permita la aplicación de la institución en todas las provincias.
Esta disposición se integra con el inc. 12 del art. 75 cuando ordena dictar leyes generales para toda la Nación, dentro de las cuales esta la de establecer el juicio por jurados.
Ello nos sugiere que el Congreso debe dictar una ley de base o marco con disposiciones genéricas que fijen una política legislativa a partir de la cual las provincias pueden regular la institución conforme las peculiaridades locales.
4.4. Las disposiciones del art. 126 pueden dar lugar a una interpretación contraria a la ensayada, pues en dicha norma no está expresamente prohibido a las provincias dictar una ley sobre juicio por jurados.
La delegación producida en el acto constituyente, como es el caso del art. 75 en el inciso tratado no requiere una ratificación posterior, bastando incluso el primer párrafo del art. 126, cuando dice que "Las provincias no ejercen el poder delegado a la Nación". De allí que esta norma al no prohibir a las provincias dictar leyes para el establecimiento del juicio por jurados, carece de la entidad suficiente como para dejar sin efecto la claridad y contundencia de los arts. 24 y 75 inc.12.; tampoco puede ser catalogada como facultad concurrente por no existir referencia normativa alguna que así lo indique o sugiera.
Sin perjuicio de lo expuesto, entendemos que la prohibición del art. en cuestión es sobreabundante, probablemente con el objeto de continuar con su modelo norteamericano y, con algun descuido en su redacción pues no se mantiene la expresión leyes "generales" ni documentos "públicos" como lo expresa el inc. 12 del art. 75 y que era la redacción que pretendía mantener Gorostiaga (vg. Sesión del 30 de Abril de 1853).
No está entre "los Códigos Civil, Comercial, Penal y de Minería", que podían las provincias dictarlos hasta tanto el Congreso no lo hiciera. Por lo tanto, la omisión nacional en dictar una ley para el establecimiento del juicio por jurados no autoriza hacerlo a las provincias.
Estamos ante una de las "leyes especiales" o "federales" que es atribución del Congreso sancionarla.
En el caso que se la considere como ley de "naturaleza procesal", estaríamos ante una excepción a la regla que los Códigos de Procedimientos quedan reservados a las provincias. Excepción que se encontraria fundada en el principio.de "afianzar la justicia" establecido en el Preámbulo y en la obligación de asegurar la "administración de justicia" regulado en el art. 5.
Buenos Aires, 27 de Junio de 1996.