JUICIO POR JURADOS

Trabajo realizado por profesores y alumnos de segundo año del post-grado en Derecho Procesal


 

Luis René Herrero
Victor José Irurzún
Mario Masciotra
Rodolfo E. Madariaga
María Fernanda Nuevo
Carlos I. Salvadores de Arzuaga
Coordinación: Adolfo Rivas

 


El tema del establecimiento del juicio por jurados en la República Argentina ha despertado y despierta puntos de vista realmente encontrados; así se formulan posiciones contrapuestas que van desde la terminante oposición a la aplicabilidad de dicho sistema de juzgar, hasta el firme reclamo de su establecimiento. Posiciones intermedias como una vigencia gradual o su viabilidad bajo formas atenuadas como la del escabinado, ponen de manifiesto la real dificultad existente en poder brindar una opinión objetiva y de adecuado nivel académico al respecto, frente a un problema en el que aparecen vinculados aspectos no exclusivamente técnico-jurídicos sino también políticos, sociológicos, éticos y filosóficos.

Recibido por la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad del Salvador el encargo de brindar su aporte al Gobierno de la Provincia de Entre Ríos, la casa de estudios se avocó a la tarea requiriendo al efecto, la colaboración de su alumnado en diversas tareas; luego de varas reuniones tendientes a planificarla, así a sopesar puntos de vista en la comunidad universitaria, el núcleo de tareas quedó conformado por los alumnos de segundo año del post-grado en Derecho Procesal, al que se sumaron algunos profesores y un reducido grupo de alumnos del curso de grado.

Se consideró prudente que en lugar de elaborarse un trabajo de conjunto, que bien podría llevar a expresar disidencias o a excluir enfoques interesantes y de verdadera importancia, se permitiese que imperase total libertad para desarrollar individualmente los enfoques que se creyeran convenientes; no por ello la labor quedó librada a un descordinado operar subjetivo, sino que, como puede verse, la llevada a cabo muestra permanentemente una suerte de hilo conductor, traducido en el tratamiento de temáticas comunes, lográndose así enriquecerlas con opiniones específicas, así como con matices claramente expresados.

A ello se agrega la presencia de trabajos que sirvan adecuadamente al objetivo de proporcionar al destinatario de la labor en cuestión, elementos de juicio complementarios de verdadera utilidad.

Se apunta así, que fueron reunidas las siguientes investigaciones y aportes:

Abogado Luis René Herrero.
Juicio por Jurado (Una decisión impostergable).

Abogado Rodolfo E, Madariaga.
Inserción del Juicio por Jurado en el ordenamiento procesal penal argentino.

Abogado María Fernanda Nuevo.
Juicio por jurados.

Abogado Mario Masciotra.
El jurado en el proceso civil en los Estados Unidos.

Carlos I. Salvadores de Arzuaga.
Informe sobre el juicio por jurados. Este trabajo fue realizado con la colaboración de los alumnos de grado (4to. año) Verónica Miranda y Anahí Mardones.

Víctor José Irurzún.
Reflexiones de un Juez de Instrucción, retirado.

Si se tratara de resumir la temática abordada por las contribuciones mencionadas, podríase señalar la exigencia de diversos problemas encarados, a saber:

Con relación al tema I, existe coincidencia entre los autores de los trabajos presentados en la existencia de un real mandato constitucional que impone al legislador cumplirlo. Así lo afirma el de Luis René Herrero (que niega la posibilidad desuetudo) así como el de Salvadores de Arzuaga si bien éste no es tan contundente como el anterior. Por otra parte, Rodolfo E. Madariaga afirma que aún operando el desuetudo, es evidente que el mandato constitucional fue renovado por la constituyente de 1994.

Ahora bien en tanto Herrero afirma la necesidad actual e impostergable de concretar la voluntad de la ley suprema, Madariaga e Irurzún consideran que se trata de un mandato discrecional cuya oportunidad de aplicación está remitida al criterio del Congreso.

En cuanto al tema II, el mismo es de especial trascendencia, especialmente para la Provincia de Entre Ríos que en su artículo 147 constitucional determina que el Poder Judicial será ejercido por un Superior Tribunal y demás tribunales o jurados que las leyes establezcan.

Salvadores de Arzuaga, luego de un análisis de los antecedentes argentinos, concluye sin hesitación en que es resorte exclusivo del Congreso de la Nación, establecer la legislación por jurados por tratarse de una facultad delegada similar a la del dictado de los llamados códigos de fondo (Civil, Penal, etc.) o bien de una excepción a la facultad provincial de dictarse normativas procesales. De tal manera, las Provincias solamente podrían legislar sobre aspectos procedimentales complementarios. Con ese criterio, si bien de manera escueta y en forma de conclusión coincide Madariaga.

Herrero, por el contrario sostiene que la Constitución establece un mandato conjunto al Congreso Nacional y a las legislaturas provinciales para implantar el juicio por jurados en sus respectivas jurisdicciones.

En lo referente al tema III, Herrero se muestra entusiasta partidario de la democratización de la justicia, negando la validez del pensamiento que califica de "positivista", que descree del jurado en razón de considerar limitada la capacidad del pueblo al efecto. Irurzún resume en cambio los argumentos dados en pro y en contra de la viabilidad de la participación popular en la administración de justicia. precisa entonces la temática no ya en el plano político y filosófico, sino más bien en el técnico-jurídico-sociológico. Precisamente en éste, Herrero se anticipa a sostener la capacidad del lego en la mera apreciación de los hechos, criterio que es controvertido por Madariaga al señalar la difícil o imposible tarea de escindir el hecho del derecho y la necesidad de contar en esa situación con conocimiento técnico-jurídico.

En relación con el punto IV, Madariaga sostiene que el constituyente del 53 no podía ignorar las experiencias europeas en materia de jurado y señala que la Constitución no indica qué tipo de jurado es el que propicia; precisamente en razón con la necesidad referida al finalizar la consideración del punto III afirma la conveniencia de establecerse un sistema de escabinado, apartándose del modelo inglés. En tal sentido se observa la coincidencia entre ese criterio y el de Irurzún.

Por fin, y con respecto al punto V.- es preciso señalar el debate significado por los diversos trabajos en lo referente al tema de las libres convicciones, extremo con el que consideran debe pronunciarse el jurado. Herrero no le ve inconveniente constitucional desde que opina que si se otorga valor de exigencia constitucional al fallo fundado expresamente, debe tenerse en cuenta que es también constitucional el instituto del jurado con todas sus consecuencias. Por lo demás, afirma que el juez letrado no hace sino un apriorístico juzgamiento en conciencia buscando luego los argumentos necesarios para avalarlo. Por el contrario, Madariaga, señala cierta incongruencia entre la libre convicción y la deliberación del jurado, al tiempo que hace lo mismo con lo inapropiado del sistema para apreciar pruebas de cierta complejidad.

Por lo demás, se destaca en el trabajo de Madariaga, la necesidad de alcanzar los jurados, ciertos requisitos de idoneidad, vinculados con la recta razón de la prudencia, mentado por la concepción tomista concretada en un mínimo de madurez psicofísica e imparcialidad, lo que supone un adecuado método de selección. Al respecto, se señala el proyecto de ley en el que traduce su aporte María Fernanda Nuevo, así como la descripción del funcionamiento del jurado en materia civil según Seregni, recogida por Masciotra en su labor.

Adolfo Rivas

Coordinador