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Ley 25.080- B.O.: 19/01/99
Ley de Inversiones para Bosques
Cultivados
TÍTULO I - ÁMBITO DE APLICACIÓN Y ALCANCES
Artículo
1°.- Institúyese un
régimen de promoción de las inversiones que se efectúen en nuevos emprendimientos
forestales y en las ampliaciones de los bosques existentes, que regirá con los alcances y
limitaciones establecidas en la presente ley y las normas complementarias que en su
consecuencia dicte el Poder Ejecutivo nacional.
Asimismo, se podrá beneficiar la instalación de nuevos proyectos
forestoindustriales y las ampliaciones de los existentes, siempre y cuando se aumente la
oferta maderera a través de la implantación de nuevos bosques. Dichos beneficios
deberán guardar relación con las inversiones efectivamente realizadas en la
implantación
Artículo
2°.-
Podrán ser beneficiarios las personas físicas o jurídicas que realicen
efectivas inversiones en las actividades objeto de la presente ley.
Artículo
3°.-
Las actividades comprendidas en el régimen instituido por la presente ley son:
la implantación de bosques, su mantenimiento, el manejo, el riego, la protección y la
cosecha de los mismos, incluyendo las actividades de investigación y desarrollo, así
como las de industrialización de la madera, cuando el conjunto de todas ellas formen
parte de un emprendimiento forestal o forestoindustrial integrado.
TÍTULO
II - GENERALIDADES
Artículo
4°.-
Entiéndese
por bosque implantado o cultivado, a los efectos de esta ley, el obtenido mediante siembra
o plantación de especies maderables nativas y/o exóticas adaptadas ecológicamente al
sitio, con fines principalmente comerciales o industriales, en tierras que, por sus
condiciones naturales, ubicación y aptitud sean susceptibles de forestación o
reforestación y que al momento de la sanción de la presente ley no estén cubiertas por
masas arbóreas nativas o bosques permanentes o protectores, estos últimos definidos
previamente como tales por las autoridades provinciales, salvo la existencia de un plan de
manejo sustentable para bosques degradados a fin de enriquecerlos, aprobado por la
provincia respectiva.
Artículo
5°.-
Los bosques deberán desarrollarse mediante el uso de prácticas enmarcadas en
criterios de sustentabilidad de los recursos naturales renovables.
Todo emprendimiento forestal o forestoindustrial, para ser contemplado
dentro del presente régimen, deberá incluir un estudio de impacto ambiental, y adoptar
las medidas adecuadas que aseguren la máxima protección forestal, las que serán
determinadas por la Autoridad de Aplicación, quien a su vez anualmente evaluará estos
aspectos con la Secretaría de Recursos Naturales y Desarrollo Sustentable, con el
objetivo de asegurar el uso racional de los recursos.
La Autoridad de Aplicación y las provincias que adhieran a la
presente ley, acordarán las medidas adecuadas, a los efectos del estudio de impacto
ambiental, cuando se trate de inversiones de poco monto o de extensiones forestales de
pequeña magnitud.
A los efectos del párrafo anterior se considerará inversión de poco
monto o extensiones forestales de pequeña magnitud, a aquellos proyectos que no superen
las cien hectáreas.
TÍTULO
III - ADHESIÓN PROVINCIAL
Artículo
6°.- El presente régimen
será de aplicación en las provincias que adhieran expresamente al mismo, a través del
dictado de una ley provincial, la cual deberá contemplar expresamente la invitación a
sus municipios para que, por intermedio de sus órganos legislativos, dicten las normas
respectivas de adhesión.
Para acogerse a los beneficios de la presente ley, las provincias
deberán:
a) Designar un organismo provincial encargado de la aplicación del
presente régimen, e invitar a los municipios a que hagan lo propio en el ámbito de su
competencia territorial, incluso a través de la constitución de entes intercomunales.
b) Coordinar las funciones y servicios de los organismos provinciales
y comunales encargados del fomento forestal, con la Autoridad de Aplicación.
c) Cumplimentar los procedimientos que se establezcan
reglamentariamente, y las funciones que se asignen en las provincias y sus autoridades de
aplicación, dentro de los plazos fijados.
d) Declarar exentos del pago de impuestos de sellos a las actividades
comprendidas en el presente régimen.
e) Respetar las condiciones contenidas en el proyecto aprobado por la
Autoridad de Aplicación y la intangibilidad del proyecto objeto de la inversión.
Asimismo podrán:
a) Declarar exenta del pago del impuesto inmobiliario, o su
equivalente, a la superficie efectivamente ocupada por el bosque implantado y la aledaña
afectada al proyecto.
b) Declarar exentos del pago del impuesto sobre los ingresos brutos u
otro que lo reemplace o complemente en el futuro, que graven la actividad lucrativa
desarrollada con productos provenientes de los proyectos beneficiados por la presente ley.
c) Eliminar el cobro de guías u otro instrumento que grave la libre
producción, corte y transporte de la madera en bruto o procesada proveniente de los
bosques implantados, salvo aquellas:
I. Tasas retributivas de servicios, que deberán constituir una
contraprestación por servicios efectivamente prestados y guardar razonable proporción
con el costo de dicha prestación.
II. Contribuciones por mejoras, que deberán beneficiar efectivamente
a los titulares de los proyectos de inversión y guardar proporción con el beneficio
mencionado.
d) Modificar cualquier otro gravamen, provincial o municipal.
Al momento de la adhesión las provincias deberán informar
taxativamente qué beneficios otorgan y comprometerse a mantenerlos durante el lapso que
estipula el artículo 8°.
TÍTULO
IV - TRATAMIENTO FISCAL DE LAS INVERSIONES
Artículo
7°.-
A las personas
físicas o jurídicas que desarrollen actividades comprendidas en el presente régimen, de
acuerdo a las disposiciones del Título I, les será aplicable el régimen tributario
general, con las modificaciones que se establecen en el presente Título. Los
beneficiarios en todos los casos estarán obligados a presentar, a las autoridades
competentes, la documentación por ellas requerida, de acuerdo a la reglamentación de la
presente ley.
CAPÍTULO
I - Estabilidad fiscal
Artículo
8°.-
Los emprendimientos comprendidos en el presente régimen gozarán de estabilidad
fiscal por el término de hasta treinta (30) años, contados a partir de la fecha de
aprobación del proyecto respectivo. Este plazo podrá ser extendido por la Autoridad de
Aplicación, a solicitud de las Autoridades Provinciales, hasta un máximo de cincuenta
(50) años de acuerdo a la zona y ciclo de las especies que se implanten.
La estabilidad fiscal significa que las personas físicas o jurídicas
sujetas al marco del presente régimen de inversiones, no podrán ver incrementada la
carga tributaria total, determinada al momento de la presentación, como consecuencia de
aumentos en los impuestos y tasas, cualquiera fuera su denominación en el ámbito
nacional y en los ámbitos provinciales y municipales, o la creación de otras nuevas que
los alcancen como sujetos de derecho de los mismos.
Las disposiciones de este artículo no serán aplicables al impuesto
al Valor Agregado, el que a los fines de las actividades incluidas en el régimen se
ajustará al tratamiento impositivo general sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
10 de la presente ley.
Artículo
9°.-
La Autoridad de Aplicación, emitirá un certificado con los impuestos,
contribuciones y tasas aplicables a cada emprendimiento, tanto en orden nacional como
provincial y municipal, vigentes al momento de la presentación, que se remitirá a las
autoridades impositiva respectiva. El mismo se considerará firme, si tales autoridades no
lo observan dentro de los veinte (20) días hábiles de recibido.
CAPÍTULO
II - Impuesto al Valor Agregado
Artículo
10.-
Tratándose de
los emprendimientos a que se refiere el artículo 1°, la Administración Federal de
Ingresos Públicos, dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos,
procederá a la devolución del impuesto al Valor Agregado, correspondiente a la compra o
importación definitiva de bienes, locaciones, o prestaciones de servicios, destinados
efectivamente a la inversión forestal del proyecto, en un plazo no mayor de trescientos
sesenta y cinco días (365) días, contados a partir de la fecha de factura de los mismos,
debiendo listarse taxativamente en el proyecto los bienes, locaciones o prestaciones de
servicios sobre los que se solicita este beneficio, conforme a la forma y condiciones que
se establezcan en el decreto reglamentario de esta ley.
Cuando se trate de proyectos foresto-industriales, lo dispuesto en el
párrafo anterior será aplicable exclusivamente a la parte forestal, excluyendo la
industrial.
CAPÍTULO
III - Disposiciones comunes - Impuesto a las
Ganancias
Artículo
11.-
Las personas físicas o jurídicas titulares de las inversiones en bienes de
capital al amparo de la presente ley, podrán optar por los siguientes regímenes de
amortización del impuesto a las ganancias:
a) El régimen común vigente según la ley del impuesto a las
ganancias.
b) Por el siguiente régimen especial:
I. Las inversiones en obras civiles, construcciones y el equipamiento
correspondiente a las mismas, para proporcionar la infraestructura necesaria para la
operación, se podrán amortizar de la siguiente manera: sesenta por ciento (60%) del
monto total de la unidad de infraestructura en el ejercicio fiscal en el que se produzca
la habilitación respectiva, y el cuarenta por ciento (40%) restante en partes iguales en
los dos (2) años siguientes.
II. Las inversiones que se realicen en adquisición de maquinarias,
equipos, unidades de transporte e instalaciones no comprendidas en el apartado anterior,
se podrán amortizar un tercio por año a partir de la puesta en funcionamiento.
La amortización impositiva a computar por los bienes antes
mencionados no podrá superar en cada ejercicio fiscal, el importe de la utilidad
imponible generada por el desarrollo de actividades forestales, determinada con
anterioridad a la detracción de la pertinente amortización, y de corresponder, una vez
computados los quebrantos impositivos de ejercicios anteriores.
El excedente no computado en el respectivo ejercicio fiscal podrá
imputarse a los ejercicios siguientes, considerando para cada uno de ellos el límite
mencionado precedentemente.
En ningún caso, el plazo durante el cual en definitiva se compute la
amortización impositiva de los bienes en cuestión podrá exceder el término de sus
respectivas vidas útiles. De verificarse esta circunstancia, el importe de la
amortización pendiente de cómputo deberá imputarse totalmente al ejercicio fiscal en
que finalice la vida útil del bien de que se trate.
Artículo
12.-
Las empresas o explotaciones, sean personas físicas o jurídicas, titulares de
plantaciones forestales en pie estarán exentas de todo impuesto patrimonial vigente o a
crearse que grave a los activos o patrimonios afectados a los emprendimientos forestales.
Avalúo
de reservas
Artículo
13.-
El incremento del valor anual correspondiente al crecimiento de plantaciones
forestales en pie, podrá ser contabilizado incrementando el valor del inventario de
ellas. Esta capitalización tendrá efectos contables exclusivamente, careciendo por tanto
de incidencia tributaria alguna, tanto nacional como provincial o municipal.
CAPÍTULO
IV - Disposiciones fiscales complementarias.
Artículo
14.-
La aprobación de estatutos y celebración de contratos sociales, contratos de
fideicomiso, reglamentos de gestión y demás instrumentos constitutivos y su
inscripción, cualquiera fuere la forma jurídica adoptada para la organización del
emprendimiento, así como su modificación o las ampliaciones de capital y/o emisión y
liberalización de acciones, cuotas partes, certificados de participación y todo otro
título de deuda o capital a que diere lugar la organización del proyecto aprobado en el
marco de esta ley, estarán exentos de todo impuesto nacional que grave estos actos,
incluido el impuesto de sellos, tanto para el otorgante como para el receptor. Los
gobiernos provinciales que adhieran al presente régimen deberán establecer normas
análogas, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones.
Artículo
15.-
En el presupuesto anual se dejará constancia del costo fiscal incurrido en cada
período. Asimismo se acompañará como información complementaria el listado de personas
físicas o jurídicas que desarrollen actividades comprendidas en los beneficios de esta
ley, el monto de las inversiones realizadas, su ubicación geográfica y el costo fiscal
acumulado.
Artículo
16.-
A los efectos de las disposiciones impositivas nacionales, será de aplicación
la ley 11.683, (t.o. 1978) y sus modificaciones.
TÍTULO
V - APOYO ECONÓMICO NO REINTEGRABLE A LOS BOSQUES IMPLANTADOS
Artículo
17.-
Las personas
físicas o jurídicas titulares de proyectos comprendidos en el presente régimen con una
extensión inferior a las quinientas hectáreas y aprobados por la Autoridad de
Aplicación, podrán recibir un apoyo económico no reintegrable el cual consistirá en un
monto por hectárea, variable por zona, especie y actividad forestal, según lo determine
la Autoridad de Aplicación y conforme a la siguiente escala:
a) De 1 hasta 300 hectáreas hasta el ochenta por ciento (80%) de los
costos de implantación.
b) De 301 hasta 500 hectáreas hasta el veinte por ciento (20%) de los
costos de implantación.
En la Región Patagónica el régimen de subsidios previstos se
extenderá:
c) Hasta 500 hectáreas hasta el ochenta por ciento (80%) de los
costos de implantación.
d) Hasta 700 hectáreas hasta el veinte por ciento (20%) de los costos
de implantación.
El Poder Ejecutivo nacional incluirá en los proyectos de Presupuesto
de la Administración Nacional durante diez (10) años a partir de la publicación de la
presente ley, un monto anual destinado a solventar el apoyo económico a que hace
referencia este artículo.
La Autoridad de Aplicación establecerá un monto mayor de apoyo
económico no reintegrable cuando los proyectos se refieran a especies nativas o exóticas
de alto valor comercial.
Artículo
18.-
El pago del apoyo económico indicado en el artículo precedente, se
efectivizará por una única vez, para las siguientes actividades:
a) Plantación, entre los doce (12) y dieciocho (18) meses de
realizada y hasta el ochenta por ciento (80%) de los costos derivados de la misma,
incluido el laboreo previo de la tierra, excluyendo la remoción de restos de bosques
naturales.
b) Tratamiento silviculturales (poda y raleo), dentro de los tres (3)
meses subsiguientes a la realización y hasta el setenta por ciento (70%) de los costos
derivados de la misma, deducidos los ingresos que pudieran producirse.
En ambos casos se requiere la certificación de las tareas realizadas,
conforme con las condiciones establecidas reglamentariamente y con los objetivos del
proyecto.
Los montos establecidos en los incisos a) y b) del presente artículo
se limitarán individualmente y en conjunto a la suma total resultante de aplicar los
porcentuales previstos en los incisos a), b), c) y d) del artículo anterior.
Artículo
19.-
Cuando los emprendimientos contemplen extensiones inferiores a las quinientas
hectáreas, los beneficios otorgados por la presente ley, podrán ser complementados con
otros de origen estatal, requiriéndose para ello que la Autoridad de Aplicación
establezca los acuerdos pertinentes, con los organismos otorgantes.
En el resto de los casos, los beneficios otorgados por la presente
ley, podrán ser complementados exclusivamente con otros aportes no reintegrables.
Artículo
20.-
Los límites establecidos en los artículos anteriores referidos a la extensión
de hectáreas se entenderán, a los efectos de la presente ley, por períodos anuales.
TÍTULO
VI - DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
CAPÍTULO
I - Certificados
de participación
Artículo
21.-
El Banco de la Nación Argentina podrá suscribir los certificados de
participación y/o títulos de deuda que emitan los fondos de inversión forestales, de
carácter fiduciario o similar, que hayan sido autorizados por la Comisión Nacional de
Valores y coticen en Bolsa.
CAPITULO
II -Comisión Asesora
Artículo
22.-
A los efectos de asegurar la difusión, la eficiente implementación y el
seguimiento del régimen de la presente ley, la Autoridad de Aplicación creará una
Comisión Asesora con carácter "ad honorem", para cuya integración invitará a
representantes de entidades públicas, nacionales y provinciales, así como también del
sector privado.
CAPITULO
III - Autoridad de Aplicación y
reglamentación
Artículo
23.-
La Autoridad de Aplicación de la presente ley será la Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación del Ministerio de Economía y Obras y
Servicios Públicos, pudiendo descentralizar funciones en las provincias y en los
municipios conforme a lo establecido en los incisos a) y b) del artículo 6°.
CAPITULO
IV - Beneficiarios y plazos.
Artículo
24.-
Los beneficios del presente régimen se otorgarán a los titulares de
emprendimientos inscritos en un registro habilitado a tales efectos, y cuyo proyecto de
inversión, avalado por profesionales competentes, haya sido aprobado por la Autoridad de
Aplicación, quien deberá expedirse en un plazo no mayor a los noventa (90) días
contados a partir de la presentación del mismo. En lo referente a plantaciones
forestales, los proyectos podrán abarcar períodos anuales o plurianuales.
Artículo
25.-
Los beneficios otorgados por la presente ley, se aplicarán a todos los
emprendimientos aprobados en un plazo máximo de diez (10) años, contados a partir de la
promulgación de la presente ley.
Artículo
26.-
No podrán ser beneficiarios de la presente ley:
a) Las empresas deudoras bajo otros regímenes de promoción, cuando
el incumplimiento de sus obligaciones se hubiere determinado con sentencia firme.
b) Las empresas que al tiempo de la presentación del proyecto de
inversión tuvieren deudas impagas exigibles de carácter fiscal, aduanero o previsional.
c) Los socios de las sociedades de hecho y de las previstas en la ley
19.550 y sus modificatorias gerentes, administradores, directores o síndicos, que en el
ejercicio de sus funciones hayan sido condenados por los delitos penales, tributarios y
económicos.
Artículo
27.-
A los efectos de la aprobación del proyecto de inversión, la Autoridad de
Aplicación deberá exigir las garantías que considere necesarias.
CAPÍTULO
V -
Infracciones y Sanciones.
Artículo
28.-
Toda infracción a la presente ley y a las reglamentaciones que en su
consecuencia se dicten, será sancionada, en forma acumulativa, con:
a) Caducidad total o parcial del tratamiento otorgado.
b) Devolución del monto del subsidio otorgado con las actualizaciones
e intereses correspondientes.
c) Restitución de los impuestos no abonados en función de la
aplicación de la presente y de las leyes de adhesión de cada provincia.
d) Multas que no excederán del treinta por ciento (30%) de las sumas
declaradas como inversión. La Autoridad de Aplicación impondrá las sanciones y
determinará los procedimientos para su aplicación, garantizando el derecho de defensa.
Las sanciones aplicadas podrán ser apeladas dentro del plazo de diez (10) días ante la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital
Federal. El recurso debe ser presentado ante la Autoridad de Aplicación y fundado. Las
sanciones previstas en este artículo, no excluyen las que pudieran corresponder de
conformidad con las disposiciones de la ley 11.683 (t.o. 1978) y sus modificaciones.
e) El reintegro a las administraciones provinciales de los montos
actualizados de las franquicias otorgadas por ellas con motivo de su adhesión a la
presente ley.
CAPÍTULO
VI -
Disposiciones finales
Artículo
29.-
Cuando el titular del emprendimiento sea una empresa de capital mayoritariamente
estatal o ente público podrá asimismo acogerse a todos los beneficios en forma conjunta,
independientemente de la superficie del proyecto y la escala establecida en el artículo
17.
Artículo
30.-
A los fines de la presente ley, no será de aplicación la limitación temporal
del artículo 4° inciso c) de la ley 24.441.
Artículo
31.-
Sustitúyense los artículos 1°, 2° y 10 de la ley 24.857 de estabilidad
fiscal, por los siguientes.
Artículo 1°. -Toda actividad forestal así como el
aprovechamiento de bosques comprendidos en el régimen de la ley 13.273 de defensa de la
riqueza forestal (t.o. en 1995) gozarán de estabilidad fiscal por el término de treinta
(30) años contados a partir de la fecha de aprobación del proyecto respectivo. Este
plazo podrá ser extendido por la Autoridad de Aplicación, a solicitud de las autoridades
provinciales, hasta un máximo de cincuenta (50) años de acuerdo a la zona y ciclo de las
especies de que se trate.
Artículo 2°. -A los fines de la presente ley se entiende por:
a) Actividad Forestal: Al conjunto de operaciones dirigidas a la
implantación, restauración, cuidado, manejo, protección o enriquecimiento de bosques
nativos.
b) Manejo sustentable del bosque nativo: A la utilización controlada
del recurso forestal para producir beneficios madereros y no madereros a perpetuidad, con
los objetivos básicos del mantenimiento permanente de la cobertura forestal y la reserva
de superficies destinadas a la protección de la biodiversidad y otros objetivos
biológicos y ambientales.
c) Comercialización: A la comercialización de productos madereros y
no madereros de origen forestal de bosques nativos.
Artículo 10. -La Autoridad de Aplicación de la presente ley y
de sus disposiciones reglamentarias será la Secretaría de Recursos Naturales y
Desarrollo Sustentable de la Presidencia de la Nación.
Artículo
32.-
Créase en el ámbito del Congreso de la Nación, la Comisión Bicameral de
Seguimiento de la Ley de Inversiones para Bosques Cultivados, que tendrá las siguientes
funciones:
1) Recibir informes semestrales acerca de la marcha e implementación
del sistema de promoción de la actividades foresto- industriales establecida por la
presente ley.
2) Requerir al Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos
los informes necesarios sobre el cumplimiento de la presente ley.
3) Verificar la ejecución de las disposiciones establecidas en el
título IV de la presente ley.
4)
Formular las observaciones y sugerencias que
estime pertinente remitir al Poder Ejecutivo.
Artículo
33.-
La Comisión a
la que se refiere el artículo anterior estará integrada por doce (12) miembros, entre
ambas Cámaras. Estará facultada para dictar su reglamento interno y designar el personal
administrativo que demande al mejor desempeño de sus tareas.
Sus decisiones serán adoptadas por mayoría simple, calificada y la
presidencia se alternará anualmente entre un representante de cada cuerpo legislativo.
Artículo
34.-
La presente ley
será reglamentada dentro de los ciento veinte (120) días de publicada en el Boletín
Oficial.
Artículo
35.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
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