Convención de las
Naciones Unidas sobre la Utilización de las
Comunicaciones Electrónicas en los Contratos
Internacionales
Los Estados Parte en la
presente Convención,
Reafirmando su convicción
de que el comercio internacional basado en la igualdad y
el mutuo provecho constituye un elemento importante para
el fomento de las relaciones de amistad entre los
Estados,
Observando que una mayor
utilización de comunicaciones electrónicas mejora la
eficiencia de las actividades comerciales y los vínculos
comerciales y brinda nuevas oportunidades de acceso a
partes y mercados anteriormente considerados remotos,
con lo cual desempeña un papel fundamental en lo que
respecta a promover el comercio y el desarrollo
económico en los planos nacional e internacional,
Considerando que los
problemas creados por la incertidumbre en cuanto al
valor jurídico de las comunicaciones electrónicas en los
contratos internacionales constituyen un obstáculo para
el comercio internacional,
Convencidos de que si se
adoptaran normas uniformes para eliminar los obstáculos
que se oponen al uso de las comunicaciones electrónicas
en los contratos internacionales, incluidos los que se
deriven de la aplicación de los instrumentos
internacionales vigentes de derecho mercantil,
aumentaría la certidumbre jurídica y la previsibilidad
comercial de los contratos internacionales y se ayudaría
a los Estados a obtener acceso a las rutas comerciales
modernas,
Estimando que las normas
uniformes deben respetar el derecho de las partes de
escoger medios y tecnologías apropiados, teniendo en
cuenta los principios de neutralidad tecnológica y
equivalencia funcional, siempre y cuando los métodos
escogidos por las partes cumplan el propósito de las
normas jurídicas pertinentes,
Deseosos de encontrar una
solución común para eliminar los obstáculos jurídicos
que se oponen al uso de las comunicaciones electrónicas
de manera aceptable para los Estados con diferentes
sistemas jurídicos, sociales y económicos,
Han convenido en lo
siguiente:
CAPÍTULO
I. ESFERA DE APLICACIÓN
Artículo 1. Ámbito de aplicación
1. La presente Convención
será aplicable al empleo de las comunicaciones
electrónicas en relación con la formación o el
cumplimiento de un contrato entre partes cuyos
establecimientos estén en distintos Estados.
2. No se tendrá en cuenta
el hecho de que las partes tengan sus establecimientos
en distintos Estados cuando ello no resulte del contrato
ni de los tratos entre las partes, ni de la información
revelada por las partes en cualquier momento antes de la
celebración del contrato, o al concluirse éste.
3. A los efectos de
determinar la aplicación de la presente Convención no se
tendrán en cuenta ni la nacionalidad de las partes ni el
carácter civil o mercantil de las partes o del contrato.
Artículo 2. Exclusiones
1. La presente Convención
no será aplicable a las comunicaciones electrónicas
relacionadas con:
a) Contratos concluidos
con fines personales, familiares o domésticos;
b) i) Operaciones en un
mercado de valores reglamentado; ii) operaciones de
cambio de divisas; iii) sistemas de pago interbancarios,
acuerdos de pago interbancarios o sistemas de
compensación y de liquidación relacionados con valores
bursátiles u otros títulos o activos financieros; iv) la
transferencia de garantías reales constituidas sobre
valores bursátiles u otros títulos o activos financieros
que obren en poder de un intermediario y que puedan ser
objeto de un acuerdo de venta, de préstamo, de tenencia
o de recompra.
2. La presente Convención
no será aplicable a las letras de cambio, pagarés,
cartas de porte, conocimientos de embarque o resguardos
de almacén, ni a ningún documento o título transferible
que faculte a su portador o beneficiario para reclamar
la entrega de las mercancías o el pago de una suma de
dinero.
Artículo 3. Autonomía de las partes
Las partes podrán excluir
la aplicación de la presente Convención o exceptuar o
modificar los efectos de cualquiera de sus
disposiciones.
CAPÍTULO
II. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 4. Definiciones
A los efectos de la
presente Convención:
a) Por “comunicación” se
entenderá toda exposición, declaración, reclamación,
aviso o solicitud, incluida una oferta y la aceptación
de una oferta, que las partes hayan de hacer o decidan
hacer en relación con la formación o el cumplimiento de
un contrato;
b) Por “comunicación
electrónica” se entenderá toda comunicación que las
partes hagan por medio de mensajes de datos;
c) Por “mensaje de datos”
se entenderá la información generada, enviada, recibida
o archivada por medios electrónicos, magnéticos, ópticos
o similares, como pudieran ser, entre otros, el
intercambio electrónico de datos, el correo electrónico,
el telegrama, el télex o el telefax;
d) Por “iniciador” de una
comunicación electrónica se entenderá toda parte que
haya actuado por su cuenta o en cuyo nombre se haya
actuado para enviar o generar una comunicación
electrónica antes de ser archivada, si ése es el caso,
pero que no haya actuado a título de intermediario a su
respecto;
e) Por “destinatario” de
una comunicación electrónica se entenderá la parte
designada por el iniciador para recibirla, pero que no
esté actuando a título de intermediario a su respecto;
f) Por “sistema de
información” se entenderá todo sistema que sirva para
generar, enviar, recibir, archivar o procesar de alguna
otra forma comunicaciones electrónicas;
g) Por “sistema
automatizado de mensajes” se entenderá un programa
informático o un medio electrónico o algún otro medio
automatizado utilizado para iniciar una acción o para
responder a operaciones o mensajes de datos, que actúe,
total o parcialmente, sin que una persona física haya de
intervenir o revisar la actuación cada vez que se inicie
una acción o que el sistema genere una respuesta;
h) Por “establecimiento”
se entenderá todo lugar donde una parte mantiene un
centro de operaciones no temporal para realizar una
actividad económica distinta del suministro transitorio
de bienes o servicios desde determinado lugar.
Artículo 5. Interpretación
1. En la interpretación de
la presente Convención se tendrán en cuenta su carácter
internacional y la necesidad de promover la uniformidad
en su aplicación y de velar por la observancia de la
buena fe en el comercio internacional.
2. Las cuestiones
relativas a las materias que se rigen por la presente
Convención que no estén expresamente resueltas en ella
se dirimirán de conformidad con los principios generales
en los que se inspira su régimen o, en su defecto, de
conformidad con la ley aplicable en virtud de las normas
de derecho internacional privado.
Artículo 6. Ubicación de las partes
1. Para los fines de la
presente Convención, se presumirá que el establecimiento
de una parte está en el lugar por ella indicado, salvo
que otra parte demuestre que la parte que hizo esa
indicación no tiene establecimiento alguno en ese lugar.
2. Si una parte no ha
indicado un establecimiento y tiene más de un
establecimiento, su establecimiento a efectos de la
presente Convención será el que tenga la relación más
estrecha con el contrato pertinente, habida cuenta de
las circunstancias conocidas o previstas por las partes
en cualquier momento antes de la celebración del
contrato o al concluirse éste.
3. Si una persona física
no tiene establecimiento, se tendrá en cuenta su lugar
de residencia habitual.
4. Un lugar no constituye
un establecimiento por el mero hecho de que sea el
lugar: a) donde estén ubicados el equipo y la tecnología
que sirvan de soporte para el sistema de información
utilizado por una de las partes para la formación de un
contrato; o b) donde otras partes puedan obtener acceso
a dicho sistema de información.
5. El mero hecho de que
una parte haga uso de un nombre de dominio o de una
dirección de correo electrónico vinculados a cierto país
no crea la presunción de que su establecimiento se
encuentra en dicho país.
Artículo 7. Requisitos de información
Nada de lo dispuesto en la
presente Convención afectará a la aplicación de norma
jurídica alguna en virtud de la cual las partes deban
revelar su identidad, la ubicación de su establecimiento
u otros datos, ni eximirá de consecuencias jurídicas a
una parte que haya hecho a este respecto declaraciones
inexactas, incompletas o falsas.
CAPÍTULO
III. UTILIZACIÓN DE COMUNICACIONES ELECTRÓNICAS EN LOS
CONTRATOS INTERNACIONALES
Artículo 8. Reconocimiento jurídico de las
comunicaciones electrónicas
1. No se negará validez ni
fuerza ejecutoria a una comunicación o a un contrato por
la sola razón de que esa comunicación o ese contrato
esté en forma de comunicación electrónica.
2. Nada de lo dispuesto en
la presente Convención hará que una parte esté obligada
a utilizar o a aceptar información en forma de
comunicación electrónica, pero su conformidad al
respecto podrá inferirse de su conducta.
Artículo 9. Requisitos de forma
1. Nada de lo dispuesto en
la presente Convención obligará a que una comunicación o
un contrato tenga que hacerse o probarse de alguna forma
particular.
2. Cuando la ley requiera
que una comunicación o un contrato conste por escrito, o
prevea consecuencias en el caso de que eso no se cumpla,
una comunicación electrónica cumplirá ese requisito si
la información consignada en su texto es accesible para
su ulterior consulta.
3. Cuando la ley requiera
que una comunicación o un contrato sea firmado por una
parte, o prevea consecuencias en el caso de que no se
firme, ese requisito se dará por cumplido respecto de
una comunicación electrónica:
a) Si se utiliza un método
para determinar la identidad de esa parte y para indicar
la voluntad que tiene tal parte respecto de la
información consignada en la comunicación electrónica;
b) Si el método empleado:
i) O bien es tan fiable como sea apropiado para los
fines para los que se generó o transmitió la
comunicación electrónica, atendidas todas las
circunstancias del caso, inclusive todo acuerdo
aplicable; o ii) Se ha demostrado en la práctica que,
por sí solo o con el respaldo de otras pruebas, dicho
método ha cumplido las funciones enunciadas en el
apartado a) supra.
4. Cuando la ley requiera
que una comunicación o un contrato se proporcione o
conserve en su forma original, o prevea consecuencias en
el caso de que eso no se cumpla, ese requisito se tendrá
por cumplido respecto de una comunicación electrónica:
a) Si existe alguna
garantía fiable de la integridad de la información que
contiene a partir del momento en que se generó por
primera vez en su forma definitiva, en cuanto
comunicación electrónica o de otra índole;
b) Si, en los casos en que
se exija proporcionar la información que contiene, ésta
puede exhibirse a la persona a la que se ha de
proporcionar.
5. Para los fines del
apartado a) del párrafo 4:
a) Los criterios para
evaluar la integridad de la información consistirán en
determinar si se ha mantenido completa y sin
alteraciones que no sean la adición de algún endoso o
algún cambio sobrevenido en el curso normal de su
transmisión, archivo o presentación; y
b) El grado de fiabilidad
requerido se determinará teniendo en cuenta la finalidad
para la que se generó la información, así como todas las
circunstancias del caso.
Artículo 10. Tiempo y lugar de envío y de recepción de
las comunicaciones electrónicas
1. La comunicación
electrónica se tendrá por expedida en el momento en que
salga de un sistema de información que esté bajo el
control del iniciador o de la parte que la envíe en
nombre de éste o, si la comunicación electrónica no ha
salido de un sistema de información que esté bajo el
control del iniciador o de la parte que la envíe en
nombre de éste, en el momento en que esa comunicación se
reciba.
2. La comunicación
electrónica se tendrá por recibida en el momento en que
pueda ser recuperada por el destinatario en una
dirección electrónica que él haya designado. La
comunicación electrónica se tendrá por recibida en otra
dirección electrónica del destinatario en el momento en
que pueda ser recuperada por el destinatario en esa
dirección y en el momento en que el destinatario tenga
conocimiento de que esa comunicación ha sido enviada a
dicha dirección. Se presumirá que una comunicación
electrónica puede ser recuperada por el destinatario en
el momento en que llegue a la dirección electrónica de
éste.
3. La comunicación
electrónica se tendrá por expedida en el lugar en que el
iniciador tenga su establecimiento y por recibida en el
lugar en que el destinatario tenga el suyo, conforme se
determine en función de lo dispuesto en el artículo 6.
4. El párrafo 2 del
presente artículo será aplicable aun cuando el sistema
de información que sirva de soporte a la dirección
electrónica esté ubicado en un lugar distinto de aquel
en que se tenga por recibida la comunicación en virtud
del párrafo 3 del presente artículo.
Artículo 11. Invitaciones para presentar ofertas
Toda propuesta de celebrar
un contrato presentada por medio de una o más
comunicaciones electrónicas que no vaya dirigida a una o
varias partes determinadas, sino que sea generalmente
accesible para toda parte que haga uso de sistemas de
información, así como toda propuesta que haga uso de
aplicaciones interactivas para hacer pedidos a través de
dichos sistemas, se considerará una invitación a
presentar ofertas, salvo que indique claramente la
intención de la parte que presenta la propuesta de
quedar obligada por su oferta en caso de que sea
aceptada.
Artículo 12. Empleo de sistemas automatizados de
mensajes para la formación de un contrato
No se negará validez ni
fuerza ejecutoria a un contrato que se haya formado por
la interacción entre un sistema automatizado de mensajes
y una persona física, o por la interacción entre
sistemas automatizados de mensajes ,por la simple razón
de que ninguna persona física haya revisado cada uno de
los distintos actos realizados a través de los sistemas
o el contrato resultante de tales actos ni haya
intervenido en ellos.
Artículo 13. Disponibilidad de las condiciones
contractuales
Nada de lo dispuesto en la
presente Convención afectará a la aplicación de regla de
derecho alguna por la que se obligue a una parte que
negocie algunas o todas las condiciones de un contrato
mediante el intercambio de comunicaciones electrónicas a
poner a disposición de la otra parte contratante, de
determinada manera, las comunicaciones electrónicas que
contengan las condiciones del contrato, ni eximirá a una
parte que no lo haga de las consecuencias jurídicas de
no haberlo hecho.
Artículo 14. Error en las comunicaciones electrónicas
1. Cuando una persona
física cometa un error al introducir los datos de una
comunicación electrónica intercambiada con el sistema
automatizado de mensajes de otra parte y dicho sistema
no le brinde la oportunidad de corregir el error, esa
persona, o la parte en cuyo nombre ésta haya actuado,
tendrá derecho a retirar la parte de la comunicación
electrónica en que se produjo dicho error, si
a) La persona, o la parte
en cuyo nombre haya actuado esa persona, notifica a la
otra parte el error tan pronto como sea posible después
de haberse percatado de éste y le indica que lo ha
cometido;
b) La persona, o la parte
en cuyo nombre haya actuado esa persona, no ha utilizado
los bienes o servicios ni ha obtenido ningún beneficio
material o valor de los bienes o servicios, si los
hubiere, que haya recibido de la otra parte.
2. Nada de lo dispuesto en
el presente artículo afectará a la aplicación de regla
de derecho alguna que regule las consecuencias de un
error cometido, a reserva de lo dispuesto en el párrafo
1.
CAPÍTULO
IV. DISPOSICIONES FINALES
Artículo 15. Depositario
El Secretario General de
las Naciones Unidas será el depositario de la presente
Convención.
Artículo 16, Firma, ratificación, aceptación o
aprobación
1. La presente Convención
estará abierta a la firma de todos los Estados en la
Sede de las Naciones Unidas en Nueva York del 16 de
enero de 2006 al 16 de enero de 2008.
2. La presente Convención
estará sujeta a ratificación, aceptación o aprobación
por los Estados signatarios.
3. La presente Convención
estará abierta a la adhesión de todos los Estados que no
sean Estados signatarios desde la fecha en que quede
abierta a la firma.
4. Los instrumentos de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se
depositarán en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas.
Artículo 17. Participación de organizaciones regionales
de integración económica
1. Toda organización
regional de integración económica que esté constituida
por Estados soberanos y que ejerza competencia sobre
ciertos asuntos que se rijan por la presente Convención
podrá igualmente firmar, ratificar, aceptar o aprobar la
presente Convención o adherirse a ésta. La organización
regional de integración económica tendrá, en ese caso,
los derechos y obligaciones de un Estado Contratante en
la medida en que ejerza competencia sobre algún asunto
que se rija por la presente Convención. En toda cuestión
para la que sea pertinente, en el marco de la presente
Convención, el número de Estados Contratantes que
intervengan, la organización regional de integración
económica no será contabilizable a título adicional
respecto de aquellos de sus Estados miembros que sean
Estados Contratantes.
2. La organización
regional de integración económica deberá hacer, en el
momento de la firma, ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión, una declaración ante el
depositario en la que se haga constar los asuntos que se
rijan por la presente Convención respecto de los cuales
sus Estados miembros hayan transferido su competencia a
la organización. La organización regional de integración
económica notificará con prontitud al depositario todo
cambio en la distribución de las competencias indicada
en dicha declaración, mencionando asimismo toda nueva
competencia que le haya sido transferida.
3. Toda referencia que se
haga en la presente Convención a “Estado Contratante” o
“Estados Contratantes” será igualmente aplicable a una
organización regional de integración económica, siempre
que el contexto así lo requiera.
4. La presente Convención
no prevalecerá sobre las normas de ninguna organización
regional de integración económica con las que pueda
entrar en conflicto y que sean aplicables a partes cuyos
respectivos establecimientos se encuentren en Estados
miembros de una organización de esa índole, conforme a
una declaración formulada con arreglo al artículo 21.
Artículo 18. Aplicación a las unidades territoriales
1. Todo Estado Contratante
integrado por dos o más unidades territoriales en las
que sea aplicable un régimen jurídico distinto en
relación con las materias objeto de la presente
Convención podrá declarar en el momento de dar su firma,
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión a la
presente Convención que ésta será aplicable a todas sus
unidades territoriales, o sólo a una o varias de ellas,
y podrá en cualquier momento sustituir por otra su
declaración original.
2. En esas declaraciones,
que deberán notificarse al depositario, se hará constar
expresamente a qué unidades territoriales será aplicable
la Convención.
3. Si, en virtud de una
declaración hecha conforme a este artículo, la presente
Convención no se aplica a todas las unidades
territoriales de un Estado Contratante, y si el
establecimiento de una parte se encuentra en ese Estado,
se considerará que ese establecimiento no se halla en un
Estado Contratante, a menos que se encuentre en una
unidad territorial a la que se haga aplicable la
Convención.
4. Si un Estado
Contratante no hace ninguna declaración conforme al
párrafo 1 del presente artículo, la Convención será
aplicable a todas las unidades territoriales de ese
Estado.
Artículo 19. Declaraciones sobre el ámbito de aplicación
1. Todo Estado Contratante
podrá declarar, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 21, que sólo aplicará la presente Convención:
a) Cuando los Estados
mencionados en el párrafo 1 del artículo 1 sean Estados
Contratantes de la presente Convención;
b) Cuando las partes hayan
convenido en que su régimen sea aplicable.
2. Todo Estado Contratante
podrá excluir del ámbito de aplicación de la presente
Convención todas las materias especificadas en una
declaración efectuada de conformidad con el artículo 21.
Artículo 20. Comunicaciones intercambiadas en el marco
de otros instrumentos internacionales
1. Las disposiciones de la
presente Convención serán aplicables al empleo de
comunicaciones electrónicas en lo concerniente a la
formación o el cumplimiento de un contrato al que sea
aplicable cualquiera de los siguientes instrumentos
internacionales en los que un Estado Contratante de la
presente Convención sea o pueda llegar a ser parte:
Convención sobre el
Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales
Extranjeras (Nueva York, 10 de junio de 1958);
Convención sobre la
prescripción en materia de compraventa internacional de
mercaderías (Nueva York, 14 de junio de 1974) y su
Protocolo (Viena, 11 de abril de 1980);
Convención de las Naciones
Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional
de Mercaderías (Viena, 11 de abril de 1980);
Convenio de las Naciones
Unidas sobre la responsabilidad de los empresarios de
terminales de transporte en el comercio internacional
(Viena, 19 de abril de 1991);
Convención de las Naciones
Unidas sobre Garantías Independientes y Cartas de
Crédito Contingente (Nueva York, 11 de diciembre de
1995); Convención de las Naciones Unidas sobre la cesión
de créditos en el comercio internacional (Nueva York, 12
de diciembre de 2001).
2. Las disposiciones de la
presente Convención se aplicarán, además, a las
comunicaciones electrónicas relativas a la formación o
el cumplimiento de un contrato al que sea aplicable otra
convención, tratado o acuerdo internacional, no
mencionado expresamente en el párrafo 1 del presente
artículo, en el que un Estado Contratante sea o pueda
llegar a ser parte, salvo que dicho Estado haya
declarado, de conformidad con lo previsto en el artículo
21, que no quedará obligado por el presente párrafo.
3. Todo Estado que haga
una declaración con arreglo al párrafo 2 del presente
artículo podrá asimismo declarar que, a pesar de ello,
aplicará las disposiciones de la presente Convención al
empleo de comunicaciones electrónicas en lo concerniente
a la formación o el cumplimiento de un contrato al que
sea aplicable algún convenio, tratado o acuerdo
internacional en el que dicho Estado sea o pueda llegar
a ser parte.
4. Todo Estado podrá
declarar que no aplicará las disposiciones de la
presente Convención al empleo de comunicaciones
electrónicas en lo concerniente a la formación o el
cumplimiento de un contrato al que sea aplicable algún
convenio, tratado o acuerdo internacional consignado en
la declaración de dicho Estado y en el que ese Estado
sea o pueda llegar a ser parte, incluidos los
instrumentos internacionales mencionados en el párrafo 1
del presente artículo, aun cuando dicho Estado no haya
excluido la aplicación del párrafo 2 del presente
artículo mediante una declaración formulada de
conformidad con lo previsto en el artículo 21.
Artículo 21. Procedimiento y efectos de las
declaraciones
1. Las declaraciones
previstas en el párrafo 4 del artículo 17, los párrafos
1 y 2 del artículo 19 y los párrafos 2, 3 y 4 del
artículo 20 podrán hacerse en cualquier momento. Las
declaraciones hechas en el momento de firmar la presente
Convención deberán ser confirmadas en el momento de la
ratificación, aceptación o aprobación.
2. Las declaraciones y sus
confirmaciones han de hacerse por escrito y se
notificarán oficialmente al depositario.
3. Una declaración surtirá
efecto simultáneamente con la entrada en vigor de la
presente Convención respecto del Estado en cuestión. No
obstante, una declaración de la cual el depositario
reciba notificación oficial después de la entrada en
vigor surtirá efecto el primer día del mes siguiente a
la expiración del plazo de seis meses contado a partir
de la fecha de recepción de la notificación por el
depositario.
4. Todo Estado que haga
una declaración con arreglo a la presente Convención
podrá modificarla o retirarla en cualquier momento
mediante notificación oficial dirigida por escrito al
depositario. La modificación o el retiro surtirá efecto
el primer día del mes siguiente a la expiración del
plazo de seis meses contado a partir de la fecha de
recepción de la notificación por el depositario.
Artículo 22. Reservas
No se podrán hacer
reservas a la presente Convención.
Artículo 23. Entrada en vigor
1. La presente Convención
entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la
expiración del plazo de seis meses contado a partir de
la fecha en que se haya depositado el tercer instrumento
de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
2. Cuando un Estado
ratifique, acepte o apruebe la presente Convención o se
adhiera a ella después de que se haya depositado el
tercer instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión, la presente Convención entrará en
vigor respecto de ese Estado el primer día del mes
siguiente a la expiración del plazo de seis meses
contado a partir de la fecha en que haya depositado su
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión.
Artículo 24. Momento de aplicación
La presente Convención y
toda declaración efectuada con arreglo a ella se
aplicarán únicamente a las comunicaciones electrónicas
que se cursen después de la fecha en que entre en vigor
la Convención o surta efecto la declaración respecto de
cada Estado Contratante.
Artículo 25. Denuncia
1. Todo Estado Contratante
podrá denunciar la presente Convención en cualquier
momento mediante notificación hecha por escrito al
depositario.
2. La denuncia surtirá
efecto el primer día del mes siguiente a la fecha de
vencimiento del plazo de doce meses contado a partir de
la fecha en que la notificación haya sido recibida por
el depositario. Cuando en la notificación se establezca
un plazo más largo, la denuncia surtirá efecto al vencer
dicho plazo, contado a partir de la fecha en que la
notificación haya sido recibida por el depositario.
HECHA en Nueva York, el
veintitrés de noviembre de dos mil cinco, en un solo
original, cuyos textos en árabe, chino, español,
francés, inglés y ruso serán igualmente auténticos.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL,
los plenipotenciarios infrascritos, debidamente
autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado
la presente Convención.
rev07-08-legislación
legislación-tratados
y convenciones
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