Anexo al Protocolo
de OURO PRETO
Procedimiento General para Reclamaciones ante la Comisión de Comercio del
MERCOSUR
Artículo 1. Las reclamaciones presentadas por
las Secciones Nacionales de la Comisión de Comercio del
MERCOSUR originadas en los Estados Partes o en
reclamaciones de particulares - personas físicas o
jurídicas - de acuerdo con lo previsto en el artículo 21
del Protocolo de Ouro Preto se ajustarán al
procedimiento establecido en el presente Anexo.
Artículo 2. El Estado Parte reclamante
presentará su reclamación ante la Presidencia Pro-
Tempore de la Comisión de Comercio del MERCOSUR la que
tomará las providencias necesarias para la incorporación
del tema en la Agenda de la primera reunión siguiente de
la Comisión de Comercio del MERCOSUR con un plazo mínimo
de una semana de antelación. Si no se adoptare una
decisión en dicha reunión la Comisión de Comercio del
MERCOSUR remitirá los antecedentes, sin más trámite, a
un Comité Técnico.
Artículo 3. El Comité Técnico preparará y
elevará a la Comisión de Comercio del MERCOSUR en el
plazo máximo de treinta (30) días corridos un dictamen
conjunto sobre la materia. Dicho dictamen o las
conclusiones de los expertos integrantes del Comité
Técnico, cuando no existiera dictamen conjunto, serán
tomados en consideración por la Comisión de Comercio del
MERCOSUR, al decidir sobre la reclamación.
Artículo 4. La
Comisión de Comercio del MERCOSUR decidirá sobre la
cuestión en su primera reunión ordinaria posterior a la
recepción del dictamen conjunto, o en caso de no existir
éste, de las conclusiones de los expertos pudiendo
también ser convocada una reunión extraordinaria con esa
finalidad.
Artículo 5. Si no se
alcanzare el consenso en la primera reunión mencionada
en el Artículo 4, la Comisión de Comercio del MERCOSUR
elevará al Grupo Mercado Común las distintas
alternativas propuestas así como el dictamen conjunto o
las conclusiones de los expertos del Comité Técnico a
fin de que se adopte una decisión sobre la cuestión
planteada. El Grupo Mercado Común se pronunciará al
respecto en un plazo de treinta (30) días corridos
contados desde la recepción por la Presidencia Pro-Tempore
de las propuestas elevadas por la Comisión de Comercio
del MERCOSUR.
Artículo 6 Si
hubiere consenso sobre la procedencia de la reclamación
el Estado Parte reclamado deberá adoptar las medidas
aprobadas en la Comisión de Comercio del MERCOSUR o en
el Grupo Mercado Común. En cada caso, la Comisión de
Comercio del MERCOSUR o posteriormente el Grupo Mercado
Común determinarán un plazo razonable para la
instrumentación de dichas medidas. Transcurrido dicho
plazo sin que el Estado reclamado haya cumplido con lo
dispuesto en la decisión adoptada sea por la Comisión de
Comercio del MERCOSUR o por el Grupo Mercado Común el
Estado reclamante podrá recurrir directamente al
procedimiento previsto en el Capítulo IV del Protocolo
de Brasilia.
Artículo 7.
Si no se
lograra el consenso en la Comisión de Comercio del
MERCOSUR y posteriormente en el Grupo Mercado Común, o
si el Estado reclamado no cumpliera en el plazo previsto
en e1 artículo 6 con lo dispuesto en la decisión
adoptada, el Estado reclamante podrá recurrir
directamente al procedimiento establecido en el Capítulo
IV del Protocolo de Brasilia, hecho que será comunicado
a la Secretaría Administrativa del MERCOSUR. El Tribunal
Arbitral deberá antes de emitir su Laudo, dentro del
plazo de hasta quince (15) días contados a partir de la
fecha de su constitución, pronunciarse sobre las medidas
provisionales que considere apropiadas en las
condiciones establecidas por el artículo 18 del
Protocolo de Brasilia.