Protocolo de
Buenos Aires sobre Jurisdicción Internacional en Materia
Contractual
Los Gobiernos de la
República Argentina, de la República Federativa del
Brasil, de la República del Paraguay y de la República
oriental del Uruguay,
CONSIDERANDO:
Que el Tratado de Asunción, suscripto el 26 de Marzo de
1991, establece el compromiso de los Estados Partes de
armonizar sus legislaciones en las áreas pertinentes;
REAFIRMANDO
la voluntad de los Estados Partes de acordar soluciones
jurídicas comunes para el fortalecimiento del proceso de
integración;
DESTACANDO
la necesidad de brindar al sector privado de los Estados
Partes un marco de seguridad jurídica que garantice justas
soluciones y la armonía internacional de las decisiones
judiciales y arbitrales vinculadas a la contratación en el
marco del Tratado de Asunción;
Convencidos
de la importancia de adoptar reglas comunes sobre
jurisdicción internacional en materia contractual, con el
objeto de promover el desarrollo de las relaciones
económicas entre el sector privado de los Estados Partes;
CONSCIENTES
de que en materia de negocios internacionales la
contratación es la expresión jurídica del comercio que
tiene lugar con motivo del proceso de integración.
ACUERDAN:
TITULO I: ÁMBITO DE APLICACIÓN.
Artículo 1.
EL presente Protocolo se aplicará a la
jurisdicción contenciosa internacional relativa a los
contratos internacionales de naturaleza civil o comercial
celebrados entre particulares - personas físicas o
jurídicas:
a) con domicilio o sede
social en diferentes Estados Partes del Tratado de
Asunción;
b) cuando por lo menos una
de las partes del contrato tenga su domicilio o sede
social en un Estado Parte del Tratado de Asunción y además
se haya hecho un acuerdo de elección de foro a favor de un
juez de un Estado Parte y exista una conexión razonable
según las normas de jurisdicción de este Protocolo.
Artículo
2.
El ámbito de aplicación del presente
Protocolo excluye:
1. Los negocios jurídicos
entre los fallidos y sus acreedores y demás procedimientos
análogos, especialmente los concordatos;
2. Los acuerdos en el ámbito
del derecho de familia y sucesorio;
3. Los contratos de
seguridad social;
4. Los contratos
administrativos;
5. Los contratos laborales;
6. Los contratos de venta al
consumidor;
7. Los contratos de
transporte;
8. Los contratos de seguros;
9. Los derechos reales.
TITULO II: JURISDICCIÓN INTERNACIONAL
Artículo
3.
El requisito procesal de la jurisdicción internacional en
materia contractual se considerará satisfecho, cuando el
órgano jurisdiccional de un Estado Parte asuma
jurisdicción de acuerdo a lo establecido en el presente
Protocolo.
CAPITULO I: ELECCIÓN DE JURISDICCIÓN
Artículo
4.
En los conflictos que surjan en los
contratos internacionales en materia civil o comercial
serán competentes los tribunales del Estado Parte a cuya
jurisdicción los contratantes hayan acordado someterse por
escrito, siempre que tal acuerdo no haya sido obtenido en
forma abusiva. Asimismo puede acordarse la prórroga a
favor de tribunales arbitrales.
Artículo
5.
El acuerdo de elección de
jurisdicción puede realizarse en el momento de la
celebración del contrato, durante su vigencia o una vez
surgido el litigio.
La validez y los efectos del
acuerdo de elección de foro se regirán por el derecho de
Los Estados Partes que tendrían jurisdicción de
conformidad a las disposiciones del presente Protocolo.
En todo caso se aplicará el
derecho más favorable a la validez del acuerdo.
Artículo
6.
Haya sido elegida o no la jurisdicción,
ésta se entenderá prorrogada en favor del Estado Parte
donde se promoviere la acción cuando el demandado después
de interpuesta ésta la admita voluntariamente, en forma
positiva y no ficta.
CAPITULO II: JURISDICCIÓN SUBSIDIARIA
Artículo
7. En
ausencia de acuerdo tienen jurisdicción a elección del
actor:
a) Los jueces del lugar de
cumplimiento del contrato;
b) Los jueces del domicilio
del demandado;
c) Los jueces de su
domicilio o sede social cuando demostrare que cumplió con
su prestación
Artículo
8.
1. A los fines del artículo
7, literal a), se entenderá por lugar del cumplimiento del
contrato el Estado Parte donde haya sido o de base
cumplida la obligación que sirva de base para la demanda.
2 El cumplimiento de la
obligación reclamada será:
a) En los contratos sobre
cosas ciertas e individualizadas, el lugar donde ellas
existan al tiempo de su celebración;
b) En los contratos sobre
cosas determinadas por su género, el lugar del domicilio
del deudor al tiempo en que fueron celebrados;
c) En los contratos sobre
cosas fungibles, el lugar del domicilio del deudor al
tiempo de su celebración;
d) En los contratos que
versen sobre prestación de servicios:
1. Si recaen sobre cosas, el
lugar donde ellas existían al tiempo de su celebración;
2. Si su eficacia se
relaciona con algún lugar especial, aquél donde hayan de
producirse sus efectos;
3. Fuera de estos casos, el
lugar del domicilio del deudor al tiempo de la celebración
del contrato.
Artículo
9.
A los fines del artículo 7, literal b), se
entenderá por domicilio del demandado:
a) Cuando se tratare de
personas físicas: 1. Su residencia habitual; 2.
Subsidiariamente el centro principal de sus negocios; 3.
En ausencia de estas circunstancias, el lugar donde se
encontrare la simple residencia.
b) Cuando se tratare de
personas jurídicas, la sede principal de la
administración; Si la persona jurídica tuviera sucursales,
establecimientos, agencias o cualquier otra especie de
representación se considerará domiciliada en el lugar
donde funcionan y sujeta a la jurisdicción de las
autoridades locales, en lo concerniente a las operaciones
que allí practiquen. Esta calificación no impide al
derecho del actor a interponer la acción ante los
tribunales de la sede principal de la administración
Artículo
10.
Son competentes para conocer de los
litigios que surjan entre los socios en su carácter de
tales los jueces de la sede principal de la
administración.
Artículo
11. Las
personas jurídicas con sede en un Estado Parte, que
celebren contratos en otro Estado Parte, pueden ser
demandadas ante los jueces de este último.
Artículo
12.
Si hubiere varios demandados, tendrá jurisdicción el
Estado Parte del domicilio de cualquiera de ellos.
Las demandas sobre
obligaciones de garantía de carácter personal o para la
intervención de terceros, pueden ser incoadas ante el
tribunal que está conociendo en la demanda principal.
CAPITULO III
RECONVENCIÓN
Artículo
13.
Si la reconvención se fundara en el acto o
hecho en que se basó la demanda principal, tendrán
jurisdicción para conocer en ella los jueces que
intervengan en la demanda principal.
TITULO III: LA JURISDICCIÓN COMO REQUISITO PARA EL
RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS Y LAUDOS
ARBITRALES
Artículo
14.
La jurisdicción
internacional regulada por el artículo 2O, literal c) del
Protocolo de Las Leñas sobre Cooperación y Asistencia
Jurisdiccional en Materia Civil, Comercial, Laboral y
Administrativa, quedará sometida a lo dispuesto por el
presente Protocolo.
TITULO IV: CONSULTAS Y SOLUCIONES DE CONTROVERSIAS
Artículo
15.
Las controversias que
surjan entre los Estados Partes con motivo de la
aplicación, interpretación o incumplimiento de las
disposiciones contenidas en el presente Protocolo, serán
resueltas mediante negociaciones diplomáticas directas.
Si mediante tales
negociaciones no se alcanzare un acuerdo o si la
controversia fuera solucionada sólo en parte, se aplicarán
los procedimientos previstos en el Sistema de Solución de
Controversias vigentes entre los Estados Partes del
Tratado de Asunción.
TITULO V DISPOSICIONES FINALES
Artículo
16.
El presente Protocolo, parte integrante del
Tratado de Asunción, entrará en vigor treinta (30) días
después del depósito del segundo instrumento de
ratificación con relación a los dos primeros Estados que
lo ratifiquen. Para los demás signatarios, entrará en
vigor el trigésimo día posterior al depósito del
respectivo instrumento de ratificación, y en el orden en
que fueron depositadas las ratificaciones.
Artículo
17.
La adhesión por parte de un Estado al
Tratado de Asunción implicará ipso jure la adhesión
al presente Protocolo.
Artículo
18.
El Gobierno de la República del Paraguay
será el depositario del presente Protocolo y de los
instrumentos de ratificación y enviará copias debidamente
autenticadas de los mismos a los Gobiernos de los demás
Estados Partes.
Asimismo, el Gobierno de la
República del Paraguay notificará a los Gobiernos de los
demás Estados Partes la fecha de entrada en vigor del
presente Protocolo y la fecha de depósito de los
instrumentos de ratificación.
Hecho en la ciudad de Buenos
Aires, a los cinco días del mes de agosto de 1994, en un
original en los idiomas español y portugués, siendo ambos
textos igualmente auténticos.
Por el Gobierno de la
República Argentina: GUIDO DI TELLA
Por el Gobierno de la
República Federativa del Brasil: CELSO L.N. AMORIM
Por el Gobierno de la
República del Paraguay: LUÍS MARIA RAMÍREZ BOETTNER
Por el Gobierno de la
República Oriental del Uruguay: SERGIO ABREU
CÓDIGO ADUANERO DEL MERCOSUR Y SUS NORMAS DE APLICACIÓN
VISTO el Tratado de
Asunción, el Cronograma de Las Leñas aprobado por Decisión
Nº 1/92 del Consejo del Mercado Común, la Decisión Nº
13/93 del Consejo Mercado Común, estableciendo los
Requisitos Mínimos para la puesta en vigencia de la Unión
Aduanera, y
CONSIDERANDO:
Que los Estados Partes del
MERCOSUR poseen, en sus legislaciones nacionales
normativas en materia aduanera que regulan los aspectos
referentes a la administración, control y procedimientos
de importación y exportación de bienes.
Que estas normativas
presentan disparidades que, de subsistir con posterioridad
al establecimiento de la Unión Aduanera, podrían provocar
distorsiones en los flujos comerciales.
Que el tratamiento normativo
en materia aduanera debe ser uniforme en todo el
territorio aduanero del MERCOSUR a los efectos de
garantizar una correcta aplicación e instrumentación del
Arancel Externo Común del MERCOSUR.
Que el Cronograma de Las
Leñas establece plazos para la elaboración del Código
Aduanero MERCOSUR, que necesitan ser adaptados a la luz de
las definiciones que se vayan produciendo en temas que
deben ser incorporados en esta legislación básica aduanera
del MERCOSUR.
EL
GRUPO MERCADO COMÚN RESUELVE:
Artículo 1. Encomendar a
los SGT Nos. 1,5,6,8 y 10 que remitan al SGT Nº 2 Asuntos
Aduaneros las definiciones sobre los temas necesarios para
la finalización del Proyecto de Código Aduanero del
MERCOSUR y sus Normas de Aplicación, a medida que ellas se
vayan produciendo. El SGT Nº 2 Asuntos Aduaneros informará
a los SGT señalados, antes del 31 de agosto de 1994, la
lista de los temas cuya definición se requiere.
Artículo 2. Instruir al SGT
Nº 2 Asuntos Aduaneros para que incorpore las definiciones
referidas en el Artículo 1 y las resultantes del XIV GMC Y
VI CMC al Proyecto de Código Aduanero del MERCOSUR y sus
Normas de Aplicación. En el supuesto que los trabajos que
elabore el SGT Nº 2 Asuntos Aduaneros se extiendan más
allá de la fecha de puesta en funcionamiento de la
Comisión de Comercio, dichos trabajos deberán ser tomados
a su cargo por ésta. En cualquiera de las circunstancias,
el Proyecto de Código Aduanero MERCOSUR y sus Normas de
Aplicación deberán estar concluidas antes del 30 de
noviembre de 1994, a los efectos de someterlos a
consideración del GMC.
Artículo 3. Requerir del SGT Nº 2
Asuntos Aduaneros que ponga en práctica un programa de
capacitación de los funcionarios de las Administraciones
Aduaneras y otros organismos involucrados de los Estados
Parte, a fin de garantizar la correcta instrumentación y
aplicación del Arancel Externo Común y del Código Aduanero
del MERCOSUR y sus Normas complementarias, a partir del
1/1/95.
Los términos de referencia
del Programa deben elaborarse antes del 31/8/94.
Los Gobiernos de la
República Argentina, de la República Federativa del
Brasil, de la República del Paraguay y de la República
Oriental del Uruguay, Estados Partes del Mercado Común del
Sur (MERCOSUR), y el Gobierno de la República de Chile
serán denominados Partes Signatarias. Las Partes
Contratantes del presente Acuerdo son el MERCOSUR y la
República de Chile.
CONSIDERANDO:
La necesidad de fortalecer
el proceso de integración de América Latina, a fin de
alcanzar los objetivos previstos en el Tratado de
Montevideo 1980, mediante la concertación de acuerdos
abiertos a la participación de los demás países miembros
de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI),
que permitan la conformación de un espacio económico
ampliado;
Que la conformación de áreas
de libre comercio en América Latina constituye un elemento
relevante para aproximar los esquemas de integración
existentes, además de ser una etapa fundamental para el
proceso de integración y el establecimiento de un área de
libre comercio hemisférica;
Que la integración económica
regional constituye uno de los instrumentos esenciales
para que los países de América Latina avancen en su
desarrollo económico y social, asegurando una mejor
calidad de vida para sus pueblos;
Que la vigencia de las
instituciones democráticas constituye un elemento esencial
para el desarrollo del proceso de integración regional;
Que los Estados Partes del
MERCOSUR, a través de la suscripción del Tratado de
Asunción de 1991, han dado un paso significativo hacia la
consecución de los objetivos de integración
latinoamericana;
Que el Acuerdo de Marrakesh,
por el que se crea la Organización Mundial del Comercio (OMC),
constituye un marco de derechos y obligaciones al que se
ajustarán las políticas comerciales y los compromisos del
presente Acuerdo;
Que el proceso de
integración entre MERCOSUR y Chile tiene como objetivo la
libre circulación de bienes y servicios, facilitar la
plena utilización de los factores productivos en el
espacio económico ampliado, impulsar las inversiones
recíprocas y promover el desarrollo y la utilización de la
infraestructura física;
El interés compartido de las
Partes Contratantes en el desarrollo de relaciones
comerciales y de cooperación económica con los países del
área del Pacífico y la conveniencia de aunar esfuerzos y
acciones en los foros de cooperación existentes en dichas
áreas;
Que el establecimiento de
reglas claras, previsibles y durables es fundamental para
que los operadores económicos puedan utilizar plenamente
los mecanismos de integración regional;
Que el presente Acuerdo
constituye un importante factor para la expansión del
intercambio comercial entre el MERCOSUR y Chile, y
establece las bases para una amplia complementación e
integración económica recíproca;
CONVIENEN:
En celebrar el presente
Acuerdo de Complementación Económica, al amparo del
Tratado de Montevideo 1980, de la Resolución Nº 2 del
Consejo de Ministros de la ALADI y de las normas que se
establecen a continuación.
TÍTULO I: OBJETIVOS
Artículo 1: El
presente Acuerdo tiene por objetivos:
Establecer el marco jurídico
e institucional de cooperación e integración económica y
física que contribuya a la creación de un espacio
económico ampliado que tienda a facilitar la libre
circulación de bienes y servicios y la plena utilización
de los factores productivos;
Formar un área de libre
comercio entre las Partes Contratantes en un plazo máximo
de 10 años, mediante la expansión y diversificación del
intercambio comercial y la eliminación de las
restricciones arancelarias y no arancelarias que afectan
el comercio recíproco;
Promover el desarrollo y la
utilización de la infraestructura física, con especial
énfasis en el establecimiento de interconexiones
bioceánicas;
Promover e impulsar las
inversiones recíprocas entre los agentes económicos de las
Partes Signatarias;
Promover la complementación
y cooperación económica, energética, científica y
tecnológica.
TÍTULO II: PROGRAMA DE LIBERACIÓN COMERCIAL
Artículo 2:
Las Partes Contratantes conformarán una
Zona de Libre Comercio en un plazo de 10 años a través de
un Programa de Liberación Comercial que se aplicará a los
productos originarios de los territorios de las Partes
Signatarias. Dicho programa consistirá en desgravaciones
progresivas y automáticas aplicables sobre los gravámenes
vigentes para terceros países en el momento de
despacho a plaza de las mercaderías.
Para tales efectos,
acuerdan:
a) Aplicar en el
comercio recíproco, a partir del 1º de octubre de 1996,
los siguientes márgenes de preferencias a todos los
productos no incluidos en las listas que integran los
Anexos 1 a 12.
|
Margen de pref.
inicial
(%) |
1.1.97
(año 1)
(%) |
1.1.98 (año 2)
(%) |
1.1.99 (año 3)
(%) |
1.1.00 (año 4)
(%) |
1.1.01 (año 5)
(%) |
1.1.02 (año 6)
(%) |
1.1.03 (año 7)
(%) |
1.1.04 (año 8)
(%) |
|
40 |
48 |
55 |
63 |
70 |
78 |
85 |
93 |
100 |
* El margen de preferencia
inicial regirá a partir del 1.10.96 hasta el 31.12.96
b)
Los productos incluidos en el Anexo 1 gozarán de los
márgenes de preferencia que en cada caso se indican, los
que evolucionarán de acuerdo con el siguiente cronograma:
|
Margen de
pref. inicial
(%) |
1.1.97 (año 1)
(%) |
1.1.98 (año 2)
(%) |
1.1.99 (año 3)
(%) |
1.1.00 (año 4)
(%) |
1.1.01 (año 5)
(%) |
1.1.02 (año 6)
(%) |
1.1.03 (año 7)
(%) |
1.1.04 (año 8)
(%) |
|
40 |
48 |
55 |
63 |
70 |
78 |
85 |
93 |
100 |
|
50 |
56 |
63 |
69 |
75 |
81 |
88 |
94 |
100 |
|
60 |
65 |
70 |
75 |
80 |
85 |
90 |
95 |
100 |
|
70 |
74 |
78 |
81 |
85 |
89 |
93 |
96 |
100 |
|
80 |
83 |
85 |
88 |
90 |
93 |
95 |
98 |
100 |
|
90 |
91 |
93 |
94 |
95 |
96 |
98 |
99 |
100 |
|
100 |
100 |
100 |
100 |
100 |
100 |
100 |
100 |
100 |
* El margen de preferencia
inicial regirá a partir del 1.10.96 hasta el 31.12.96
c) Los productos
incluidos en el Anexo 2 estarán sujetos a un ritmo de
desgravación especial conforme al siguiente cronograma que
concluye en un plazo de 10 años.
|
Margen
de pref.
inicial
(%) |
1.1.97
(año 1)
(%) |
1.1.98
(año 2)
(%) |
1.1.99
(año 3)
(%) |
1.1.00
(año 4)
(%) |
1.1.01
(año 5)
(%) |
1.1.02
(año 6)
(%) |
1.1.03
(año7)
(%) |
1.1.04
(año 8)
(%) |
1.1.05
(año 9)
(%) |
1.1.06
(año 10)
(%) |
|
30 |
30 |
30 |
30 |
40 |
50 |
60 |
70 |
80 |
90 |
100 |
* El margen de preferencia
inicial regirá a partir del 1.10.96 hasta el 31.12.96
d)
Los productos incluidos en el Anexo 3 estarán sujetos a un
ritmo de desgravación especial conforme al siguiente
cronograma que concluye en un plazo de 10 años.
|
Margen de
pref. inicial
(%) |
1.1.97
(año 1)
(%) |
1.1.98
(año 2)
(%) |
1.1.99
(año 3)
(%)
|
1.1.00
(año 4)
(%) |
1.1.01
(año 5)
(%)
|
1.1.02
(año 6)
(%) |
1.1.03
(año 7)
(%)
|
1.1.04
(año 8)
(%) |
1.1.05
(año 9)
(%) |
1.1.06
(año 10)
(%) |
|
0 |
0 |
0 |
0 |
14 |
28 |
43 |
57 |
72 |
86 |
100 |
* El margen de preferencia
inicial regirá a partir del 1.10.96 hasta el 31.12.96
Antes del 31.12.99, la
Comisión Administradora establecida en el Artículo 46
acordará el tratamiento arancelario a otorgar a los
productos incluidos en el Anexo 4, para el comercio
recíproco entre la República de Chile y la República del
Paraguay. Hasta entonces, los mismos tendrán un
tratamiento idéntico al establecido en este inciso.
e) Los productos
del Anexo 5 recibirán el tratamiento especial y estarán
sujetos al ritmo de desgravación indicado en el mismo, el
que concluye en un plazo de 10 años.
f) Los productos
incluidos en el Anexo 6 se desgravarán a partir del año
décimo en forma lineal y automática, de modo de alcanzar
una preferencia del 100 % en el plazo de 15 años, a partir
del inicio del Programa de Liberación Comercial.
|
Margen
de pref.
inicial
(%) |
1.1.06
(año 10)
(%) |
1.1.07
(año 11)
(%) |
1.1.08
(año 12)
(%) |
1.1.09
(año 13)
(%) |
1.1.10
(año 14)
(%) |
1.1.11
(año 15)
(%) |
|
0 |
17 |
33 |
50 |
67 |
83 |
100 |
g)
Los productos incluidos en el Anexo 7 recibirán el
tratamiento especial y estarán sujetos al ritmo de
desgravación indicado en el mismo, el que concluye en un
plazo de quince años.
h)
Los productos incluidos en el Anexo 8 se desgravarán a
partir del año undécimo en forma lineal y automática, de
modo de alcanzar una preferencia del 100 % en el plazo de
16 años, a partir del inicio del Programa de Liberación
Comercial:
|
Margen
de pref.
inicial
(%) |
1.1.07
(año 11)
(%)
|
1.1.08
(año 12)
(%) |
1.1.09
(año 13)
(%)
|
1.1.10
(año 14)
(%) |
1.1.11
(año 15)
(%)
|
1.1.12
(año 16)
(%) |
|
0 |
17 |
33 |
50 |
67 |
83 |
100 |
i)
La Comisión Administradora definirá, antes del 31 de
diciembre del año 2003, la incorporación al Programa de
Liberación Comercial de los productos incluidos en el
Anexo 9, los que a partir del 1º de enero del año 2014
gozarán del 100% de margen de preferencia.
j)
Los productos incluidos en el Anexo 10 tendrán los
márgenes de preferencias iniciales expresamente indicados
en el mismo.
k) Para los
productos originarios de la República de Chile exportados
a la República Argentina e incluidos en el Anexo 11 cuyo
arancel resultante, después de aplicar el margen de
preferencia correspondiente, sea mayor al establecido en
dicho Anexo, será aplicable este último.
l) Las mercaderías
usadas no se beneficiarán del Programa de Liberación
Comercial del presente Acuerdo.
Artículo 3: En
cualquier momento, la Comisión Administradora podrá
acelerar el programa de desgravación arancelaria previsto
en este Título, o mejorar las condiciones de acceso para
cualquier producto o grupo de productos.
Artículo 4:
A los productos exportados por la República de Chile, cuya
desgravación resultante del Programa de Liberación
Comercial, implique la aplicación de un arancel menor al
indicado en la lista correspondiente del Anexo 12 para el
acceso al mercado del que se trate, se les aplicará este
último.
Sin perjuicio de lo
dispuesto en el párrafo anterior, a aquellos productos
exportados por la República de Chile incluidos en las
listas de los Anexos 5 y 7, y que figuren en las listas
del Anexo 12 por el Estado Parte del MERCOSUR que
corresponda, se le aplicará el arancel resultante de la
preferencia acordada en los citados Anexos 5 y 7, con el
alcance y en las condiciones allí establecidas.
La Comisión Administradora
podrá actualizar el Anexo 12 para el sólo efecto de
registrar reducciones de los aranceles residuales
aplicables a Chile resultantes de la aplicación de este
Artículo.
Artículo 5:
Se entenderá por "gravámenes" los derechos
aduaneros y cualquier otro tributo de efecto equivalente,
sean de carácter fiscal, monetario, cambiario o de
cualquier naturaleza, que incidan sobre las importaciones.
No están comprendidos en este concepto las tasas y
recargos análogos cuando sean equivalentes al costo de los
servicios prestados.
Las Partes Signatarias no
podrán establecer otros gravámenes y cargas de efectos
equivalentes que sean distintos de los derechos aduaneros
y que estén vigentes a la fecha de suscripción del
Acuerdo, ni aumentar la incidencia de dichos gravámenes y
cargas de efectos equivalente. Éstos constan en las Notas
Complementarias del presente Acuerdo.
Los gravámenes y cargas de
efectos equivalentes identificados en las Notas
Complementarias del presente Acuerdo no estarán sujetos al
Programa de Liberación Comercial.
Artículo 6: Sin
perjuicio de lo dispuesto en los acuerdos de la OMC, las
Partes Signatarias no aplicarán al comercio recíproco
nuevos gravámenes a las exportaciones, ni aumentarán la
incidencia de los existentes, en forma discriminatoria
entre sí, a partir de la entrada en vigencia del presente
Acuerdo. Los gravámenes vigentes constan en Notas
Complementarias al presente Acuerdo.
Artículo 7:
Ninguna Parte mantendrá o aplicará nuevas
restricciones no arancelarias a la importación o a la
exportación de productos de su territorio al de la otra
Parte, ya sea mediante contingentes, licencias o por medio
de otras medidas, sin perjuicio de lo previsto en los
Acuerdos de la OMC.
No obstante el párrafo
anterior, se podrán mantener las medidas existentes que
constan en las Notas Complementarias al presente Acuerdo.
La Comisión Administradora
deberá velar que las mismas sean eliminadas en el menor
plazo posible.
Artículo 8: En el
ámbito de presente Acuerdo, las Partes Contratantes se
comprometen a no aplicar en el comercio recíproco derechos
específicos distintos a los existentes, aumentar su
incidencia, aplicarlos a nuevos productos ni a modificar
sus mecanismos de cálculo, de modo que signifique un
deterioro de las condiciones de acceso al mercado de la
otra Parte.
Artículo 9:
Siempre que la Comisión Administradora lo
considere justificado o necesario, las Notas
Complementarias al presente Acuerdo podrán ser revisadas,
corregidas o modificadas en el sentido de contribuir a la
liberalización del comercio.
Artículo 10:
Las Partes Contratantes intercambiarán, en
el momento de la firma del presente Acuerdo, los aranceles
vigentes y se mantendrán informadas, a través de los
organismos competentes, sobre las modificaciones
subsiguientes y remitirán copia de las mismas a la
Secretaria General de la ALADI para su información.
Artículo 11:
Las Partes Contratantes acuerdan que, a
partir de la entrada en vigencia del presente Acuerdo, los
productos amparados por el Programa de Liberación
Comercial deberán estar sujetos al cumplimiento de las
disciplinas comerciales establecidas en el presente
Acuerdo.
Artículo 12:
Las Partes Signatarias aplicarán el arancel
vigente para terceros países que corresponda, a todas las
mercaderías elaboradas o provenientes de zonas francas de
cualquier naturaleza situadas en los territorios de las
Partes Signatarias, de conformidad con sus respectivas
legislaciones nacionales. Esas mercaderías deberán estar
debidamente identificadas.
Son resguardadas las
disposiciones legales vigentes, para el ingreso, en el
mercado de las Partes Signatarias, de las mercaderías
provenientes de zonas francas situadas en sus propios
territorios.
TÍTULO III: RÉGIMEN DE ORIGEN
Artículo 13: Las
Partes aplicarán a las importaciones realizadas al amparo
del Programa de Liberación Comercial, el régimen de origen
contenido en el Anexo 13 del presente Acuerdo.
La Comisión Administradora
del Acuerdo establecida en el Artículo 46 podrá:
a)
Modificar las normas contenidas en el citado Anexo;
b)
Modificar los elementos o criterios dispuestos en el
referido Anexo, con el objeto de calificar las mercancías
como originarias;
c)
Establecer, modificar, suspender o eliminar requisitos
específicos.
TÍTULO IV: TRATAMIENTO EN MATERIA DE TRIBUTOS INTERNOS
Artículo 14: En
materia de impuestos, tasas u otros tributos internos, las
Partes Signatarias se remiten a lo dispuesto en el
Artículo III del Acuerdo General de Aranceles Aduaneros y
Comercio de 1994 (GATT 94).
TÍTULO V: PRACTICAS DESLEALES DEL COMERCIO
Artículo 15:
En la aplicación de medidas compensatorias
o antidumping, destinadas a contrarrestar los efectos
perjudiciales de la competencia desleal, las Partes
Signatarias se ajustarán en sus legislaciones y
reglamentos, a los compromisos de los Acuerdos de la OMC.
Artículo 16: En el
caso de que una de las Partes Signatarias de una Parte
Contratante aplique medidas antidumping o compensatorias
sobre las importaciones procedentes de terceros países,
dará conocimiento de ellas a la otra Parte Contratante
para la evaluación y seguimiento de las importaciones en
su mercado, de los productos objeto de la medida, a través
de los organismos competentes a que se refiere el Artículo
46.
Artículo 17: Si una
de las Partes Signatarias de una Parte Contratante
considera que la otra Parte Contratante está realizando
importaciones de terceros mercados, en condiciones de
dumping y/o subsidios, podrá solicitar la realización de
consultas con el objeto de conocer las reales condiciones
de ingreso de esos productos. La Parte Contratante
consultada dará adecuada consideración y respuesta en un
plazo no mayor de 15 días hábiles.
TÍTULO VI: DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEL CONSUMIDOR
Artículo 18: Las
Partes Contratantes promoverán acciones para acordar, a la
brevedad, un esquema normativo basado en disposiciones y
prácticas internacionalmente aceptadas, que constituya el
marco adecuado para disciplinar eventuales prácticas anti
competitivas.
Artículo 19:
Las Partes Contratantes desarrollarán
acciones conjuntas tendientes al establecimiento de normas
y compromisos específicos, para que los productos
provenientes de ellas gocen de un tratamiento no menos
favorable que el que se concede a los productos nacionales
similares, en aspectos relacionados con la defensa de los
consumidores.
Artículo 20:
Los organismos competentes en estas
materias en las Partes Signatarias implementarán un
esquema de cooperación que permita alcanzar a corto plazo
un primer nivel de entendimiento sobre estas cuestiones y
un esquema metodológico para la consideración de
situaciones concretas que pudieran presentarse.
TÍTULO VII: SALVAGUARDIAS
Artículo 21:
Las Partes Contratantes se comprometen a
poner en vigencia un Régimen de Medidas de Salvaguardia a
partir del 1º de enero de 1997.
Hasta tanto entre en vigor
el mencionado Régimen, las concesiones negociadas en el
presente Acuerdo, no serán objeto de medidas de
salvaguardia.
TÍTULO VIII: SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
Artículo 22: Las
controversias que surjan sobre la interpretación, la
aplicación o el incumplimiento del presente Acuerdo y de
los Protocolos celebrados en el marco del mismo, serán
dirimidas de conformidad con el Régimen de Solución de
Controversias contenido en el Anexo 14.
La Comisión Administradora
deberá iniciar, a partir de la fecha de su constitución,
las negociaciones necesarias para definir y acordar un
procedimiento arbitral, que entrará en vigor al iniciarse
el cuarto año de vigencia del Acuerdo.
Si vencido el plazo señalado
en el párrafo anterior no hubieran concluido las
negociaciones pertinentes o no hubiese acuerdo sobre dicho
procedimiento, las Partes adoptarán el procedimiento
arbitral previsto en el Capítulo IV del Protocolo de
Brasilia.
TÍTULO IX: VALORACIÓN ADUANERA
Artículo 23: El
Código de Valoración Aduanera de la OMC regulará el
régimen de valoración aduanera aplicado por las Partes
Signatarias en su comercio recíproco.
Las Partes Signatarias
acuerdan no hacer uso, para el comercio recíproco, de las
opciones y reservas previstas en el Artículo 20 y párrafos
1 y 2 del Anexo III del Acuerdo relativo a la aplicación
del Artículo VII del GATT 94. Este compromiso se hará
efectivo a partir del 1º de enero de 1997.
Artículo 24:
En la utilización del sistema de Bandas de
Precios previsto en su legislación nacional relativa a la
importación de mercaderías, la República de Chile se
compromete, en el ámbito de este Acuerdo, a no incluir
nuevos productos ni a modificar los mecanismos o
aplicarlos de tal forma que signifique un deterioro de las
condiciones de acceso para el MERCOSUR.
TÍTULO X: NORMAS Y REGLAMENTOS TÉCNICOS, MEDIDAS
SANITARIAS Y FITOSANITARIAS, Y OTRAS MEDIDAS
Artículo 25:
Las Partes Signatarias se atendrán a las
obligaciones contraídas en el Acuerdo sobre Obstáculos
Técnicos al Comercio y el Acuerdo sobre la Aplicación de
Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC.
Artículo 26: Las
medidas reglamentarias que las Partes Signatarias tengan
vigentes al momento de la firma de este Acuerdo serán
intercambiadas en un plazo máximo de seis meses a partir
de su vigencia.
Las mismas serán revisadas
por la Comisión Administradora, a fin de verificar que
ellas efectivamente no constituyan un obstáculo al
comercio recíproco. De presentarse esta última situación,
se iniciarán de inmediato los procedimientos de
negociación a efectos de su compatibilización, en un plazo
a ser definido por la Comisión Administradora. Vencido
este plazo y no habiéndose alcanzado acuerdo, la medida
deberá incorporarse a las Notas Complementarias
establecidas en el Artículo 7 de este Acuerdo.
En el ámbito de la Comisión
Administradora se desarrollarán disposiciones para la
notificación de nuevas normas y reglamentos técnicos y
medidas sanitarias y fitosanitarias y para la armonización
y compatibilización de las mismas.
Artículo 27: Las
Partes Signatarias coinciden en la importancia de
establecer pautas y criterios coordinados para la
compatibilización de las normas y reglamentos técnicos.
Convienen igualmente en realizar esfuerzos para
identificar las áreas productivas en las cuales sea
posible la compatibilización de procedimientos de
inspección, control y evaluación de conformidad, que
permitan el reconocimiento mutuo de los resultados de
estos procedimientos. Para ello se tendrán en cuenta los
avances registrados en la materia en el ámbito del
MERCOSUR.
Artículo 28:
Las Partes Contratantes expresan su interés
en evitar que las medidas sanitarias y fitosanitarias se
constituyan en obstáculos injustificados al comercio.
Con este propósito se
comprometen a la armonización o compatibilización de las
mismas en el marco del Acuerdo Sanitario y Fitosanitario
de la OMC.
Artículo 29:
Las Partes Signatarias se comprometen a
definir en plazos breves las reglamentaciones de tránsito
hacia y desde terceros países o entre las Partes
Contratantes, a través de una o más de las Partes
Signatarias, de productos agropecuarios y agroindustriales
originarios o provenientes de sus respectivos territorios,
ante el pedido de cualquiera de ellas. Para ello, se
aplicará el criterio de riesgo mínimo y fundamentación
científica de la reglamentación, de conformidad con las
normas de la OMC.
TÍTULO XI: APLICACIÓN Y UTILIZACIÓN DE
INCENTIVOS A LAS EXPORTACIONES
Artículo 30:
Las Partes Signatarias se atendrán, en la
aplicación y utilización de los incentivos a las
exportaciones, a los compromisos asumidos en el ámbito de
la OMC.
La Comisión Administradora
efectuará, transcurridos no más de 12 meses de vigencia
del Acuerdo, un relevamiento y examen de los incentivos a
las exportaciones vigentes en cada una de las Partes
Signatarias.
Artículo 31:
Los productos que incorporen en su
fabricación insumos importados temporariamente, o bajo
régimen de draw-back, no se beneficiarán del Programa de
Liberación establecido en el presente Acuerdo, una vez
cumplimentado el quinto año de su entrada en vigencia.
TÍTULO XII: INTEGRACIÓN FÍSICA
Las Partes Signatarias,
reconociendo la importancia del proceso de integración
física como instrumento imprescindible para la creación de
un espacio económico ampliado, se comprometen a facilitar
el tránsito de personas y la circulación de bienes, así
como promover el comercio entre las Partes y en dirección
a terceros mercados, mediante el establecimiento y la
plena operatividad de vinculaciones terrestres, fluviales,
marítimas y aéreas.
A tal fin, las Partes
Signatarias suscriben un Protocolo de Integración Física,
conjuntamente con el presente Acuerdo, que consagra su
compromiso de ejecutar un programa coordinado de
inversiones en obras de infraestructura física.
Artículo 33:
Los Estados Partes del MERCOSUR, cuando
corresponda, y la República de Chile, asumen el compromiso
de perfeccionar su infraestructura nacional, a fin de
desarrollar interconexiones de tránsitos biocéanicos. En
tal sentido, se comprometen a mejorar y diversificar las
vías de comunicación terrestre, y estimular las obras que
se orienten al incremento de las capacidades portuarias,
garantizando la libre utilización de las mismas.
Para tales efectos, los
Estados Partes del MERCOSUR, cuando corresponda, y la
República de Chile promoverán las inversiones, tanto de
carácter público como privado, y se comprometen a destinar
los recursos presupuestarios que se aprueben para
contribuir a esos objetivos.
TÍTULO XIII: SERVICIOS
Artículo 34: Las
Partes Signatarias promoverán la liberación, expansión y
diversificación progresiva del comercio de servicios en
sus territorios, en un plazo a ser definido, y de acuerdo
con los compromisos asumidos en el Acuerdo General sobre
Comercio de Servicios (GATS).
Artículo 35:
A los fines del presente Título, se define
el "comercio de servicios" como la prestación de un
servicio:
a)
Del territorio de una de las Partes Signatarias al
territorio de la otra Parte;
b)
En el territorio de una Parte Signataria a un consumidor
de servicios de la otra Parte Signataria;
c)
Por un proveedor de servicios de una Parte Signataria
mediante presencia comercial en el territorio de la otra
Parte Signataria;
d)
Por un proveedor de servicios de una Parte Signataria
mediante la presencia de personas físicas de una Parte
Signataria en el territorio de la otra Parte Signataria.
Artículo 36: Para
la consecución de los objetivos enunciados en el Artículo
34 precedente, las Partes Contratantes acuerdan iniciar
los trabajos tendientes a avanzar en la definición de los
aspectos del Programa de Liberación para los sectores de
servicios objeto de comercio.
TÍTULO XIV: TRANSPORTE
Artículo 37:
Las Partes Signatarias promoverán la
facilitación de los servicios de transporte y propiciarán
su eficaz funcionamiento en el ámbito terrestre, fluvial,
lacustre, marítimo y aéreo, a fin de ofrecer las
condiciones adecuadas para la mejor circulación de bienes
y personas, atendiendo a la mayor demanda que resultará
del espacio económico ampliado.
Artículo 38:
Las Partes Contratantes acuerdan que se
regirán por lo dispuesto en el Convenio de Transporte
Internacional Terrestre del Cono Sur y sus modificaciones
posteriores.
Los Acuerdos celebrados por
el MERCOSUR hasta la fecha de suscripción del presente
Acuerdo se listan en el Anexo 15.
La Comisión Administradora
identificará aquellos Acuerdos celebrados en el marco del
MERCOSUR cuya aplicación por ambas Partes Contratantes
resulte de interés común.
Artículo 39:
A las mercaderías elaboradas en el
territorio del MERCOSUR o de Chile que transiten por el
territorio de la otra Parte, con destino a terceros
mercados, no se les podrá aplicar restricciones al
tránsito ni a la libre circulación en los respectivos
territorios, sin perjuicio de las disposiciones
establecidas en el Título X del presente Acuerdo.
Artículo 40:
Las Partes Signatarias podrán establecer,
mediante Protocolos Adicionales al presente Acuerdo,
normas y compromisos específicos en materia de transporte
terrestre, fluvial, marítimo y aéreo que se
encuadren en el marco señalado en las normas de este
Título y fijar los plazos para su implementación.
TÍTULO XV: INVERSIONES
Artículo 41:
Los acuerdos bilaterales sobre promoción y
protección recíproca de las inversiones, suscritos entre
Chile y los Estados Partes del MERCOSUR, mantendrán su
plena vigencia.
TÍTULO XVI: DOBLE TRIBUTACIÓN
Artículo 42:
A fin de estimular las inversiones
recíprocas, las Partes Signatarias procurarán celebrar
acuerdos para evitar la doble tributación. Nada de lo
dispuesto en el presente Acuerdo afectará los derechos y
obligaciones de cualquiera de las Partes que se deriven de
cualquier convenio tributario suscrito o que se suscriba a
futuro.
TÍTULO XVII: PROPIEDAD INTELECTUAL
Artículo 43: Las
Partes Signatarias se regirán por el Acuerdo sobre los
Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual
Relacionados con el Comercio, incluido en el Anexo 1 C)
del Acuerdo por el que se establece la OMC.
TÍTULO XVIII: COOPERACIÓN CIENTÍFICA Y TECNOLÓGICA
Artículo 44: Las
Partes Signatarias estimularán el desarrollo de acciones
conjuntas orientadas a la ejecución de proyectos de
cooperación para la investigación científica y
tecnológica. Procurarán también ejecutar programas para la
difusión de los progresos alcanzados en este campo. Para
estos efectos se tendrán en cuenta los Convenios sobre
Cooperación Sectorial, Científica y Tecnológica vigentes
entre las Partes Signatarias del presente Acuerdo.
Artículo 45:
La cooperación podrá prever distintas
formas de ejecución y comprenderá las siguientes
modalidades:
a)
Intercambio de conocimientos y de resultados de
investigaciones y experiencias;
b)
Intercambio de informaciones sobre tecnología, patentes y
licencias;
c) Intercambio de
bienes, materiales, equipamiento y servicios necesarios
para realización de proyectos específicos;
d)
Investigación conjunta en el área científica y tecnológica
con vista a la utilización práctica de los resultados
obtenidos;
e)
Organización de seminarios, simposios y conferencias;
f)
Investigación conjunta para el desarrollo de nuevos
productos y de técnicas de fabricación, de administración
de la producción y de gestión tecnológica;
g)
Otras modalidades de cooperación científica y técnica que
tengan como finalidad favorecer el desarrollo de las
Partes Signatarias.
TÍTULO XIX: ADMINISTRACIÓN Y EVALUACIÓN DEL ACUERDO
Artículo 46: La
administración y evaluación del presente Acuerdo estará a
cargo de una Comisión Administradora integrada por el
Grupo Mercado Común del MERCOSUR y el Ministerio de
Relaciones Exteriores de Chile, a través de la Dirección
General de Relaciones Económicas Internacionales.
La Comisión Administradora
se constituirá dentro de los sesenta (60) días corridos a
partir de la fecha de la suscripción del presente Acuerdo
y en su primera reunión establecerá su reglamento interno.
La Comisión Administradora
adoptará sus decisiones por consenso de las Partes.
Artículo 47:
La Comisión Administradora tendrá las
siguientes atribuciones:
a)
Velar por el cumplimiento de las disposiciones del
presente Acuerdo y sus Protocolos Adicionales y Anexos;
b)
Determinar en cada caso las modalidades y plazos en que se
llevarán a cabo las negociaciones destinadas a la
realización de los objetivos del presente Acuerdo,
pudiendo constituir grupos de trabajo para tal fin;
c)
Evaluar periódicamente los avances del programa de
liberación y el funcionamiento general del presente
Acuerdo, debiendo presentar anualmente a las Partes
Signatarias un informe al respecto, así como sobre el
cumplimiento de los objetivos generales enunciados en el
Artículo 1 del presente Acuerdo;
d)
Contribuir a la solución de controversias de conformidad
con lo previsto en el Anexo 14, y llevar a cabo las
negociaciones previstas en el Artículo 22 del presente
Acuerdo;
e)
Elaborar y aprobar un Régimen de Salvaguardias en el plazo
señalado en el Artículo 21 del presente Acuerdo, y
realizar su seguimiento;
f)
Realizar el seguimiento de la aplicación de las
disciplinas comerciales acordadas entre las Partes
Contratantes, tales como régimen de origen, cláusulas de
salvaguardia, defensa de la competencia y prácticas
desleales del comercio;
g)
Establecer, cuando corresponda, procedimientos para la
aplicación de las disciplinas comerciales contempladas en
el presente Acuerdo y proponer a las Partes Contratantes
eventuales modificaciones a tales disciplinas de resultar
necesario;
h)
Convocar a las Partes Signatarias para cumplir con los
objetivos establecidos en el Título X del presente Acuerdo
relativos a la Armonización de Normas y Reglamentos
Técnicos, Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, y otras
medidas;
i)
Establecer mecanismos que aseguren la participación activa
de los representantes de los sectores productivos;
j)
Revisar el Programa de Liberación Comercial en los casos
que una de las Partes Contratantes modifique
sustancialmente, en forma selectiva y/o generalizada, sus
aranceles generales;
k)
Evaluar y proponer un tratamiento para el sector automotor
(vehículos terminados) - antes del cuarto año de vigencia
del presente Acuerdo - a efectos de mejorar las
condiciones de acceso a sus respectivos mercados;
l)
Cumplir con las demás tareas que se encomiendan a la
Comisión Administradora en virtud de las disposiciones del
presente Acuerdo, sus Protocolos Adicionales y otros
Instrumentos firmados en su ámbito, o bien por las Partes;
TÍTULO XX: DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 48: A
partir de la fecha de entrada en vigor del presente
Acuerdo, las Partes Signatarias deciden dejar sin efecto
las preferencias arancelarias negociadas y los aspectos
normativos vinculados a ellas, que constan en los Acuerdos
de Alcance Parcial de Complementación Económica Nº 16 y 4,
de Renegociación Nº 3 y 26 y los Acuerdos Comerciales
suscritos en el marco del Tratado de Montevideo 1980. Sin
embargo, se mantendrán en vigor las disposiciones de
dichos Acuerdos que no resulten incompatibles con el
presente Acuerdo o cuando se refieran a materias no
incluidas en el mismo.
Artículo 49:
Ninguna disposición del presente Acuerdo
será interpretada en el sentido de impedir que una Parte
Signataria adopte o aplique medidas de conformidad
con el Artículo 50 del Tratado de Montevideo 1980 o con
los Artículos XX o XXI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, sin perjuicio de lo
dispuesto en los Artículos del Título X del presente
Acuerdo.
Artículo 50: El
presente Acuerdo reemplaza para todos los efectos, los
tratamientos arancelarios, régimen de origen y cláusulas
de salvaguardia vigentes entre las Partes Signatarias. Se
exceptúa la Nómina de Apertura de Mercados otorgada por la
República de Chile en favor de la República del Paraguay.
Artículo 51:
La Parte Contratante que otorgue ventajas,
favores, franquicias, inmunidades o privilegios a
productos originarios de o destinados a cualquier otro
país miembro o no miembro de la ALADI, por decisiones o
acuerdos que no estén previstos en el Tratado de
Montevideo 1980 deberá:
a) Informar a la
otra Parte dentro de un plazo de quince (15) días de
suscrito el acuerdo, acompañando el texto del mismo y sus
instrumentos complementarios.
b)
Anunciar en la misma oportunidad la disposición a
negociar, en un plazo de noventa (90) días, concesiones
equivalentes a las otorgadas y recibidas de manera global.
c)
En caso de no llegarse a una solución mutuamente
satisfactoria en las negociaciones previstas en el literal
b., las Partes negociarán compensaciones equivalentes, en
un plazo de noventa (90) días.
d)
Si no se lograra un acuerdo en las negociaciones
establecidas en el literal c., la Parte afectada podrá
recurrir al procedimiento de solución de controversias
vigente en el presente Acuerdo.
TÍTULO XXI: CONVERGENCIA
Artículo 52: En
ocasión de la Conferencia de Evaluación y Convergencia a
que se refiere el Artículo 33 del Tratado de Montevideo
1980, las Partes Contratantes examinarán la posibilidad de
proceder a la multilateralización progresiva de los
tratamientos previstos en el presente Acuerdo.
TÍTULO XXII: ADHESIÓN
Artículo 53:
En cumplimiento de lo establecido en el
Tratado de Montevideo 1980, el presente Acuerdo está
abierto a la adhesión, mediante negociación previa, de los
demás países miembros de ALADI.
La adhesión será formalizada
una vez negociados sus términos entre las Partes
Contratantes y el país adherente, mediante la celebración
de un Protocolo Adicional al presente Acuerdo que entrará
en vigor 30 días después de ser depositado en la
Secretaría General de la ALADI.
TÍTULO XXIII: VIGENCIA
Artículo 54: El
presente Acuerdo entrará en vigencia el 1º de octubre de
1996 y tendrá duración indefinida.
TÍTULO XXIV: DENUNCIA
Artículo 55:
La Parte Contratante que desee desligarse
del presente Acuerdo deberá comunicar su decisión a los
demás países signatarios con 60 días de anticipación al
depósito del respectivo instrumento de denuncia ante la
Secretaría General de la ALADI.
A partir de la formalización
de la denuncia, cesarán para la Parte Contratante
denunciante los derechos adquiridos y las obligaciones
contraídas en virtud del presente Acuerdo, manteniéndose
las referentes al Programa de Liberación Comercial, la no
aplicación de medidas no arancelarias y otros aspectos que
las Partes Contratantes, junto con la Parte denunciante,
acuerden dentro de los 60 días posteriores a la
formalización de la denuncia. Estos derechos y
obligaciones continuarán en vigor por un período de un (1)
año a partir de la fecha de depósito del respectivo
instrumento de denuncia, salvo que las Partes Contratantes
acuerden un plazo distinto.
El cese de obligaciones
respecto de los compromisos adoptados en materia de
inversiones, obras de infraestructura, integración
energética y otros que se convengan, se regirá por lo
establecido en los Protocolos acordados en estas materias.
TÍTULO XXV: ENMIENDAS Y ADICIONES
Artículo 56: Las
enmiendas o adiciones al presente Acuerdo solamente podrán
ser efectuadas por acuerdo de las Partes. Ellas serán
sometidas a la aprobación de la Comisión Administradora y
formalizadas mediante un Protocolo.
TÍTULO XXVI: DEPOSITARIO
Artículo 57:
La Secretaría General de la ALADI será
depositaria del presente Acuerdo, del cual enviará copias
debidamente autenticadas a las Partes Signatarias.
Hecho en Potrero de los
Funes, Provincia de San Luis, República Argentina, a los
veinticinco días del mes de junio de mil novecientos
noventa y seis, en siete ejemplares, en idioma español y
portugués, siendo todos ellos igualmente válidos.
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