Reglamento del Protocolo de Olivos
para la solución
de Controversias en el
MERCOSUR
MERCOSUR/CMC/DEC. N°
37/03
VISTO: El Tratado de Asunción y el Protocolo de
Olivos para la Solución de Controversias en el MERCOSUR.
CONSIDERANDO:
Que el Protocolo de Olivos
para la Solución de Controversias en el MERCOSUR, en su
artículo 47, dispone que el Consejo del Mercado Común debe
aprobar la reglamentación de dicho instrumento.
La necesidad de contar con
dicha reglamentación una vez en vigencia en Protocolo a
efectos de asegurar la efectividad de sus mecanismos y la
mayor seguridad jurídica del proceso de integración.
EL
CONSEJO DEL MERCADO COMÚN
DECIDE:
Art.1 - Aprobar el
“Reglamento del Protocolo de Olivos para la Solución de
Controversias en el MERCOSUR”, que consta como Anexo y
forman parte de la presente Decisión.
Art. 2 - Esta Decisión no
necesita ser incorporada a los ordenamientos jurídicos
nacionales de los Estados Partes por reglamentar aspectos
de funcionamiento o de la organización del MERCOSUR.
XXV
CMC – Montevideo, 15/XII/03
ANEXO
REGLAMENTO DEL PROTOCOLO
DE OLIVOS PARA LA SOLUCIÓN
DE CONTROVERSIAS EN EL MERCOSUR
CAPÍTULO I
CONTROVERSIAS ENTRE
ESTADOS PARTES
Artículo 1.
Opción de foro (art. 1.2. PO)
1. Si un Estado Parte
decidiera someter una controversia a un sistema de
solución de controversias distinto al establecido en el
Protocolo de Olivos, deberá informar al otro Estado Parte
el foro elegido. Si en el plazo de quince (15) días,
contados a partir de dicha notificación, las partes no
acordaran someter la controversia a otro foro, la parte
demandante podrá ejercer su opción, comunicando esa
decisión a la parte demandada y al Grupo Mercado Común (en
adelante GMC).
2. La opción de foro debe
plantearse antes del inicio del procedimiento previsto en
los artículos 4 y 41 del Protocolo de Olivos.
3. Se entiende que un
Estado Parte optó por el sistema de solución de
controversias del Protocolo de Olivos al solicitar el
inicio de los procedimientos previstos en sus artículos 4
y 41.
4. A los efectos de este
artículo, se considerará iniciado un procedimiento bajo el
sistema de solución de diferencias de la Organización
Mundial del Comercio, cuando la parte demandante solicite
la conformación de un Grupo Especial en los términos del
artículo 6 del Entendimiento Relativo a las Normas y
Procedimientos por el que se Rige la Solución de
Diferencias.[pet1]
5. El Consejo del Mercado
Común (en adelante CMC) reglamentará oportunamente la
aplicación del presente artículo con relación a los
sistemas de solución de controversias de otros esquemas
preferenciales de comercio.
CAPÍTULO II
OPINIONES CONSULTIVAS
Artículo 2.
Legitimación para solicitar opiniones consultivas
Podrán solicitar opiniones
consultivas al Tribunal Permanente de Revisión (en
adelante TPR), todos los Estados Partes del MERCOSUR
actuando conjuntamente, los órganos con capacidad
decisoria del MERCOSUR y los Tribunales Superiores de los
Estados Partes con jurisdicción nacional, en las
condiciones que se establecen para cada caso.
Artículo 3.
Tramitación de la solicitud de los Estados Partes del
MERCOSUR y
de los órganos del MERCOSUR
1. Todos los Estados Partes
del MERCOSUR actuando conjuntamente, el CMC, el GMC o la
Comisión de Comercio del MERCOSUR (en adelante CCM),
podrán solicitar opiniones consultivas sobre cualquier
cuestión jurídica comprendida en el Tratado de Asunción,
el Protocolo de Ouro Preto, los protocolos y acuerdos
celebrados en el marco del Tratado de Asunción, las
Decisiones del CMC, las Resoluciones del GMC y las
Directivas de la CCM.
2. El Estado o los Estados
Partes que deseen pedir una Opinión Consultiva,
presentarán un proyecto de solicitud a los demás Estados a
efectos de consensuar su objeto y contenido. Logrado el
consenso, la Presidencia Pro Tempore preparará el texto de
la solicitud, y lo presentará al TPR a través de su
Secretaría (en adelante ST) prevista en el artículo 35 de
este Reglamento.
3. En caso de que los
órganos del MERCOSUR mencionados en este artículo decidan
solicitar opiniones consultivas, la solicitud deberá
constar en el acta de la Reunión en la cual se decida
pedirla. Esa solicitud será presentada por la Presidencia
Pro Tempore al TPR a través de la ST.
Artículo 4.
Tramitación de la solicitud de los Tribunales Superiores
de Justicia de los Estados Partes
1. El TPR podrá emitir
opiniones consultivas solicitadas por los Tribunales
Superiores de Justicia de los Estados Partes con
jurisdicción nacional. En este caso, las opiniones
consultivas se referirán exclusivamente a la
interpretación jurídica de la normativa del MERCOSUR,
mencionada en el artículo 3, párrafo 1 del presente
Reglamento, siempre que se vinculen con causas que estén
bajo trámite en el Poder Judicial del Estado Parte
solicitante.
2. El procedimiento para la
solicitud de opiniones consultivas al TPR previstas en el
presente artículo será reglamentado una vez consultados
los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados
Partes.
Artículo 5.
Presentación de la solicitud de opiniones consultivas
En todos los casos, la
solicitud de opiniones consultivas se presentará por
escrito, formulándose en términos precisos la cuestión
respecto de la cual se realiza la consulta y las razones
que la motivan, indicando las normas del MERCOSUR
vinculadas a la petición. Asimismo deberá acompañarse, si
correspondiere, toda la documentación que pueda contribuir
a su dilucidación.
Artículo 6.
Integración, convocatoria y funcionamiento del Tribunal
Permanente de Revisión
1. Para emitir opiniones
consultivas, el TPR estará integrado por todos sus
miembros.
2. Recibida la solicitud,
el Secretario del TPR, procederá inmediatamente a
comunicar dicha solicitud a los miembros del TPR.
3. Los miembros del TPR
decidirán, de común acuerdo, quién de ellos tomará a su
cargo la tarea de coordinar la redacción de la respuesta a
la consulta. En caso de no llegarse a un acuerdo al
respecto, el Presidente del TPR designará por sorteo el
árbitro que desempeñará esta tarea.
4. El TPR incluirá en sus
reglas de procedimiento las que correspondan a la
tramitación de las opiniones consultivas.
Artículo 7.
Plazo para emitir opiniones consultivas
1. El TPR se expedirá por
escrito dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días
contados a partir de la recepción de la solicitud de la
Opinión Consultiva.
2. A los efectos de emitir
opiniones consultivas, el TPR funcionará mediante el
intercambio de comunicaciones a distancia, tales como fax
y correo electrónico. En caso de que el TPR estime
necesario reunirse, informará previamente a los Estados
Partes a los efectos de que éstos prevean los fondos
necesarios para asegurar su funcionamiento.
Artículo 8.
Actuaciones del Tribunal
Permanente de Revisión
El TPR podrá recabar de los
peticionantes de opiniones consultivas las aclaraciones y
documentación que estime pertinentes. El diligenciamiento
de dichos trámites no suspenderá el plazo señalado en el
artículo anterior, a menos que el TPR lo considere
necesario.
Artículo 9.
Contenido de las opiniones consultivas
1. Las opiniones consultivas
se fundarán en la normativa mencionada en el artículo 34
del Protocolo de Olivos y deberán contener:
a. una relación de las
cuestiones sometidas a consulta;
b. un resumen de las aclaraciones de los solicitantes, si
el Tribunal las hubiese pedido;
c. el dictamen del TPR con la opinión de la mayoría y las
opiniones en disidencia, si las hubiera.
2. Las opiniones consultivas
serán fundadas y suscritas por todos los árbitros
intervinientes.
Artículo 10.
Conclusión del procedimiento consultivo
1.- El procedimiento
consultivo finalizará con:
a. la emisión de las
opiniones consultivas;
b. la comunicación al peticionante de que las opiniones
consultivas no serán emitidas por alguna causa fundada,
tal como la carencia de los elementos necesarios para el
pronunciamiento del TPR;
c. el inicio de un procedimiento de solución de
controversias sobre la misma cuestión. En este caso, el
procedimiento consultivo deberá ser finalizado por el TPR
sin más trámite.
2. Estas decisiones serán
notificadas a todos los Estados Partes a través de la ST.
Artículo 11.
Efecto de las opiniones
consultivas
Las opiniones consultivas
emitadas por el TPR no serán vinculantes ni obligatorias.
Artículo 12.
Impedimentos
El TPR no admitirá
solicitudes de opiniones consultivas, cuando:
a. resulten improcedentes de
acuerdo con los Artículos 1 a 3 del presente Reglamento;
b. se encuentre en curso cualquier procedimiento de
solución de controversias sobre la misma cuestión.
Artículo 13.
Publicación de las opiniones consultivas
Las opiniones consultivas
emitidas por el TPR serán publicadas en el Boletín Oficial
del MERCOSUR.
CAPÍTULO III
NEGOCIACIONES DIRECTAS
Artículo 14.
Negociaciones directas (arts. 4 y 5 PO)
1. La comunicación a que
hace referencia el artículo 5.1 del Protocolo de Olivos,
deberá ser enviada por escrito a la otra parte en la
controversia, con copia a la Secretaría Administrativa del
MERCOSUR (en adelante SM) y a los demás Estados Partes y
deberá contener una enunciación preliminar y básica de las
cuestiones que la parte entiende integran el objeto de la
controversia, así como la propuesta de fecha y lugar para
las negociaciones directas.
2. Las negociaciones
directas serán conducidas por de los Coordinadores
Nacionales del GMC de los Estados partes en la
controversia o por los representantes que ellos designen.
3. Las partes en la
controversia registrarán en actas el resultado de las
negociaciones directas. Una vez concluidas esas
negociaciones notificarán las gestiones realizadas y el
resultado de las mismas al GMC a través de la SM.
CAPÍTULO IV
INTERVENCIÓN DEL GRUPO
MERCADO COMÚN
Artículo 15.
Intervención del Grupo Mercado Común (Artículo 6 del PO)
1. Si las partes en la
controversia deciden, de común acuerdo, someterla al GMC
deberán notificarlo con diez (10) días de anticipación a
una reunión ordinaria de ese órgano. Si faltaren más de
cuarenta y cinco (45) días para la celebración de esa
reunión, podrán solicitar que el GMC se reúna en forma
extraordinaria.
2. Cada una de las partes
deberá presentar a la Presidencia Pro Tempore, con diez
(10) días de anticipación a la fecha de la reunión, un
escrito que permita al GMC evaluar la controversia,
remitiendo copia del mismo a los demás Estados Partes.
3. El escrito remitido al
GMC deberá contener, como mínimo, los siguientes
elementos:
a. indicación del
Estado o Estados partes en la controversia;
b. enunciación preliminar del objeto de la
controversia;
c. descripción de los antecedentes que dan origen a
la controversia;
d. fundamentos jurídicos de la pretensión, con
indicación precisa de la normativa MERCOSUR involucrada,
sin perjuicio de su complementación posterior; y
e. elementos de prueba de los hechos alegados, si
correspondiere, sin perjuicio de su complementación
posterior.
4. La Presidencia Pro
Tempore incluirá la controversia en la agenda del GMC.
5. Cuando el GMC considere
necesario requerir el asesoramiento de expertos, la
designación de los mismos se regulará de conformidad a lo
establecido por el artículo 43.1 del Protocolo de Olivos.
6. Al efectuar la
designación de los expertos, el GMC definirá su mandato y
el plazo en el cual deberán expedirse, teniendo en cuenta
lo establecido por el artículo 8 del Protocolo de Olivos,
para la etapa de intervención del GMC.
7. El dictamen del Grupo de
Expertos y sus efectos, se regirán por lo dispuesto en el
artículo 44.1 del Protocolo de Olivos.
8. En el acta de la reunión
respectiva del GMC, quedarán registrados un resumen de los
extremos alegados por las partes en la controversia, las
eventuales conclusiones a que haya arribado el GMC y, en
su caso, las recomendaciones que haya formulado. Asimismo,
se anexarán los escritos presentados por las partes.
Artículo 16.
Intervención del Grupo
Mercado Común a pedido de un Estado no parte en la
controversia (art. 6.3 PO)
El Estado no parte en la
controversia que solicite la intervención del GMC deberá
justificar por escrito su solicitud, remitiéndola a los
demás Estados Partes, a través de la Presidencia Pro
Tempore. En estos casos será de aplicación lo prescripto
en el artículo anterior, en lo que correspondiere.
Artículo 17.
Recomendaciones y comentarios del Grupo Mercado Común
(art. 7 PO)
1-1. Con el objeto de que el
GMC formule las recomendaciones a que hace referencia el
artículo 7.1 del Protocolo de Olivos, los Estados Partes
presentarán propuestas para solucionar el diferendo.
2-2. Cuando el GMC decida
formular los comentarios o recomendaciones a que hace
referencia el artículo 7.2 del Protocolo de Olivos, los
Estados Partes cooperarán en su elaboración.
CAPÍTULO V
PROCEDIMIENTO ARBITRAL AD
HOC
(Nota del
BID-INTAL: La Decisión CMC 30/04 aprueba las “Reglas
Modelo de Procedimiento para los Tribunales Arbitrales Ad
Hoc del MERCOSUR. Si bien dichos tribunales deben adoptar
sus propias reglas de procedimiento, estas Reglas Modelo
pasan a constituir una referencia que habrán de tomarse en
consideración. Incluyen, entre otras, regulaciones sobre
plazos, representaciones, notificaciones, escritos,
pruebas, audiencias y alegatos.)
Artículo 18.
Inicio de la etapa
arbitral ad hoc (art. 9 PO).
1.1. Una vez recibida la
notificación en que se comunica la decisión de recurrir al
procedimiento arbitral, la SM deberá enviar inmediatamente
copia de dicha notificación a los Coordinadores Nacionales
del GMC.
2.2. Las gestiones
administrativas que tiene a su cargo la SM consisten en:
-a. transmitir todas las
comunicaciones de las partes al Tribunal Arbitral Ad Hoc
(en adelante TAH) y de éste a las partes;
-b. preparar un expediente con las actuaciones de la
instancia arbitral que será archivado en la SM;
-c. llevar un legajo con la documentación relativa a los
gastos de cada árbitro interviniente, los pagos efectuados
y sus correspondientes recibos;
-d. prestar todo otro apoyo que le sea solicitado por el
TAH y por las partes en la controversia.
Artículo 19.
Impedimentos para ser designado árbitro (arts. 10 y 35 PO).
1. No podrán ser designados
como árbitros o aceptar la designación para desempeñarse
como árbitros en un caso específico, las personas que se
encuentren comprendidas en alguna de las siguientes
situaciones:
a. haber intervenido como
representante de alguno de los Estados partes en la
controversia en las etapas previas al procedimiento
arbitral en asuntos o materias relacionados con el objeto
de la controversia;
b. tener algún interés directo en el objeto de la
controversia o en su resultado;
c. representar actualmente o haber representado durante
cualquier periodo en los últimos 3 años a personas físicas
o jurídicas con interés directo en el objeto de la
controversia o en su resultado;
d. no tener la necesaria independencia funcional de la
Administración Pública Central o directa de los Estados
partes en la controversia.
2. En caso de que alguna de
las situaciones mencionadas en el numeral 1 de este
artículo sobreviniere durante el desempeño de su cargo el
árbitro deberá renunciar por impedimento.
3. Si en función de lo
dispuesto en este artículo, una de las partes objetara la
designación de un árbitro probando fehacientemente la
objeción, dentro de los siete (7) días de notificada esa
designación, el Estado respectivo deberá nombrar un nuevo
árbitro.
En caso de que la objeción
no hubiese sido debidamente probada quedará firme la
designación efectuada.
Artículo 20.
Sorteo de árbitros (art.
10.2 ii, 10.3 ii PO)
1. Vencido el plazo para que
un Estado parte designe a su árbitro, el Director de la SM
procederá a efectuar de oficio el sorteo para su
nombramiento.
2. El sorteo del tercer árbitro será efectuado por el
Director de la SM a pedido de una de las partes.
3. El sorteo será realizado dentro de los tres (3) días de
formulada la solicitud. La SM informará a los Estados
Partes la fecha y la hora previstas para el sorteo. Los
Estados Partes podrán designar representantes para que
asistan a ese acto. Se dejará constancia de lo actuado en
un acta que contendrá:
a. lugar y fecha de la
realización del acto;
b. nombre y cargo de los presentes;
c. nombre de los candidatos que fueron incluidos en el
sorteo;
d. resultado del sorteo;
e. firma de los presentes.
Artículo 21.
Declaración a ser firmada por los árbitros designados
(art. 10 PO)
Una vez designados los
árbitros para actuar en un caso específico, el Director de
la SM se contactará inmediatamente con ellos y les
presentará una declaración del siguiente tenor, la cual
deberá ser firmada y devuelta por los árbitros antes del
inicio de sus trabajos:
“Por la presente acepto la
designación para actuar como árbitro y declaro no tener
ningún interés en la controversia ni razón alguna para
considerarme impedido en los términos del artículo 19 del
Reglamento del Protocolo de Olivos a efectos de integrar
el Tribunal Arbitral Ad Hoc constituido por el MERCOSUR
con el fin de resolver la controversia.
Me comprometo a mantener
bajo reserva la información y actuaciones vinculadas a
la controversia, así como el contenido de mi voto.
Me obligo a juzgar con
independencia, honestidad e imparcialidad y a no aceptar
sugerencias o imposiciones de terceros o de las partes,
así como a no recibir ninguna remuneración relacionada con
esta actuación excepto aquella prevista en el Protocolo de
Olivos.
Asimismo, acepto la eventual
convocatoria para desempeñarme con posterioridad a la
emisión del Laudo conforme a lo previsto en los Capítulos
VIII y IX del Protocolo de Olivos”.
Artículo 22.
Lista de árbitros: solicitud de aclaraciones respecto a
los árbitros propuestos (art. 11.1.i y 11.2 ii. PO)
Las aclaraciones solicitadas
por un Estado Parte respecto de árbitros propuestos por
otro Estado Parte para integrar las listas, deberán ser
respondidas por éste dentro del plazo de quince (15) días
contados a partir de la fecha en que se notificó dicha
solicitud.
Artículo 23.
Objeciones a los candidatos para integrar la lista de
terceros árbitros (art. 11.2.ii PO).
1. Las objeciones sobre los
candidatos para integrar la lista de terceros árbitros y
las comunicaciones entre el Estado objetante y el
proponente para llegar a una solución, se formularán por
escrito y se remitirán a todos los Estados Partes a través
de la Presidencia Pro Tempore.
2. Se considerará que los
candidatos propuestos han sido aceptados, cuando no se
hubieren recibido objeciones transcurridos treinta (30)
días desde la notificación de la propuesta.
Artículo 24.
Modificación de las listas
de árbitros (art. 11 PO)
1.1. Cada Estado Parte podrá
modificar la nómina de candidatos por él designados para
conformar las listas de árbitros cuando lo considere
necesario. Sin embargo, a partir del momento en que un
Estado Parte haya comunicado a la SM su intención de
recurrir al procedimiento arbitral, las listas previamente
registradas en la SM, no podrán ser modificadas para ese
caso.
2.2. El Estado Parte que
efectúe una modificación deberá comunicar simultáneamente
a la SM y a los demás Estados Partes la nueva nómina de
árbitros, acompañando el curriculum de los nuevos
integrantes, a quienes se les aplicarán los procedimientos
de aclaraciones u objeciones previstas en el artículo 11
del Protocolo de Olivos.
3. Cumplidos los
procedimientos previsto en el artículo 11 del Protocolo de
Olivos, la SM registrará inmediatamente la nueva lista,
comunicándola a los demás Estados Partes y notificará su
exclusión a quienes hayan quedado fuera de ella.
Artículo 25.
Representantes y asesores
de las partes (art. 12 PO).
1. Una vez constituido el
TAH las partes podrán comunicar la designación de su
representante titular y suplente hasta la presentación del
primer escrito ante el TAH. Mientras esa comunicación no
se haya efectuado, el Coordinador Nacional del GMC se
considerará representante de la respectiva parte.
2. Todas las notificaciones
que el TAH efectúe a los Estados partes en la controversia
serán dirigidas a los representantes designados o a los
respectivos Coordinadores Nacionales del GMC, según
corresponda.
3. Si en las audiencias
participaran asesores, el representante de cada parte
deberá comunicar al TAH y a la otra parte, en la medida de
lo posible con tres (3) días de anticipación a la
realización de esas audiencias, los nombres, cargos o
especialidad profesional de esos asesores.
Artículo 26.
Unificación de representación (art. 13 PO).
1. Los Estados partes que
decidan unificar la representación ante el TAH deberán
estar habilitados para iniciar la etapa arbitral, es decir
haber cumplido, individual o conjuntamente, las etapas
anteriores previstas en el Protocolo de Olivos.
2. La unificación de
representación implica la designación del mismo árbitro,
la coincidencia en el planteo del objeto de la
controversia y el nombramiento de representantes que
actuarán en forma coordinada.
Los Estados partes que unifiquen su representación en los
términos de este artículo podrán presentar individual o
conjuntamente los respectivos escritos ante el Tribunal.
3. Los Estados partes que
unificaron representación podrán decidir, individual o
conjuntamente, presentar ante el TPR un recurso de
revisión
Cuando el recurso de revisión sea presentado por uno solo
de los Estados que hubieren unificado representación ante
el TAH, el cumplimiento del laudo del TAH quedará
suspendido para todos los Estados involucrados en la
representación y el laudo del TPR será igualmente
obligatorio para todos ellos.
4. Lo dispuesto en este
artículo no obsta la aplicación del Artículo 45 del
Protocolo de Olivos.
5. Las partes que unifiquen
la representación deberán dividir en igual proporción los
costos de parte, salvo acuerdo en contrario el que deberá
ser comunicando al Tribunal.
Artículo 27.
Objeto de la controversia (art. 14 PO).
El objeto de la controversia
estará constituido por los hechos, actos, omisiones o
medidas cuestionados por la parte demandante por
considerarlos incompatibles con la normativa MERCOSUR, y
sostenidos por la parte demandada, que hayan sido
especificados en los respectivos escritos presentados ante
el TAH.
Artículo 28.
Incumplimientos procesales (art. 14 PO).
1. En caso de que la parte
demandante no presentare en tiempo y forma su escrito de
presentación, o incurriera en incumplimientos procesales
injustificados, el TAH tendrá por desistida su pretensión
y dará por concluida la controversia sin más trámite,
notificándolo al otro Estado parte y a la SM.
2. Si el Estado demandado no
presentare en tiempo y forma el escrito de respuesta, el
TAH dará por perdido el derecho de hacerlo en adelante,
debiendo seguir el procedimiento su curso. El Estado
demandado será notificado de todas las actuaciones
posteriores cuando correspondiere, pudiendo participar en
las etapas siguientes del procedimiento.
En este caso el objeto de la
controversia quedará determinado de acuerdo a lo expresado
en el escrito de presentación, teniéndose en cuenta los
planteamientos presentados por la parte demandada en las
etapas anteriores de la controversia.
3. Si la parte demandada no
concurriere a las audiencias fijadas o no diere
cumplimiento a cualquier otro acto procesal a que
estuviese obligada, los procedimientos continuarán con
prescindencia de su participación, notificándosele a dicha
parte todos los actos que correspondieren.
Artículo 29.
Medidas provisionales
(art. 15 PO)
1. La solicitud al TAH de
dictar medidas provisionales puede presentarse en
cualquier momento después de la aceptación por el tercer
árbitro de su designación. La parte interesada, en su
pedido, deberá especificar los daños graves e irreparables
que se intenta prevenir con la aplicación de medidas
provisionales, los elementos que le permitan al Tribunal
evaluar esos eventuales daños y las medidas provisionales
que considera adecuadas.
2. La parte que solicita
medidas provisionales notificará su pedido simultáneamente
a la otra parte, la cual podrá presentar al TAH las
consideraciones que estime pertinentes en un plazo máximo
de cinco (5) días contados a partir de la fecha de la
notificación.
3. Las medidas provisionales
dictadas por el TAH deberán ser cumplidas en el plazo
determinado por éste debiendo la parte obligada informarle
acerca de su cumplimiento.
4. El TPR, al pronunciarse
sobre la continuidad o cese de las medidas provisionales
dictadas por el TAH, deberá notificar de inmediato su
decisión a las partes.
Artículo 30.
Laudo Arbitral: prórroga del plazo para dictarlo (art. 16
PO).
Si el TAH decide hacer uso
de la prórroga de treinta (30) días para dictar el laudo,
deberá comunicarlo a las partes en la controversia antes
de que comience a correr esa prórroga.
CAPÍTULO VI
PROCEDIMIENTO DE REVISIÓN
Artículo 31.
Composición del Tribunal Permanente de Revisión (arts. 18
y 49 PO)
1. La primera conformación
del TPR se concretará independientemente de la existencia
de una controversia o de su convocatoria para un caso
concreto.
2. Cada Estado Parte deberá
enviar a la SM el nombre del árbitro propuesto para
integrar el TPR y el de su suplente, así como el nombre de
los dos candidatos para conformar la lista de la cual se
elegirá el quinto árbitro
3. En los casos en que los
candidatos propuestos por cada Estado Parte fueran objeto
de solicitudes de aclaración u objeción será de aplicación
lo previsto en los artículos 22 y 23 del presente
Reglamento.
4. Si no se alcanza
unanimidad de los Estados Partes en la designación del
quinto árbitro, la Presidencia Pro Tempore deberá
notificarlo al Director de la SM para que éste realice el
sorteo.
5. El sorteo se llevará a
cabo dentro de los dos (2) días posteriores a la recepción
de esa notificación. La SM informará a los Estados Partes
la fecha y la hora previstas para el sorteo. Los Estados
Partes podrán designar representantes para que asistan a
ese acto. Se dejará constancia de lo actuado en un acta,
que contendrá:
a. lugar y fecha de la
realización del acto;
b. nombre y cargo de los presentes;
c. nombres de los candidatos que fueron incluidos en el
sorteo;
d. resultado;
e. firma de los presentes.
Artículo 32.
Declaración de los
integrantes del Tribunal Permanente de Revisión (art. 19 PO)
Los integrantes del TPR y
sus suplentes, al aceptar su cargo, firmarán dos
declaraciones del siguiente tenor, las cuales quedarán
depositadas en la SM, y en la ST.
“Por la presente acepto la
designación para ser integrante del Tribunal Permanente de
Revisión y manifiesto mi disponibilidad para actuar cuando
sea convocado.
Me obligo a mantener bajo
reserva la información y actuaciones vinculadas con las
controversias en que deba actuar, así como el contenido de
mis votos.
Me comprometo a actuar y
juzgar con independencia, honestidad e imparcialidad y a
no aceptar sugerencias o imposiciones de terceros o de los
Estados Partes, así como a no recibir ninguna remuneración
excepto aquella prevista en el Protocolo de Olivos.
Asumo la responsabilidad de
excusarme de actuar en aquellos casos en que por cualquier
motivo no tenga la necesaria independencia.
Si sobreviniere algún
impedimento para continuar actuando en un caso determinado
como miembro del Tribunal, de conformidad a lo establecido
en esta Declaración, me comprometo a excusarme de entender
en dicho caso”.
Artículo 33.
Funcionamiento del
Tribunal Permanente de Revisión con tres árbitros (art.
20.1 PO)
1. El sorteo para la
designación del tercer árbitro para un caso específico,
que se desempeñará como presidente del Tribunal, se
realizará en la fecha y hora a ser comunicada por la SM.
Los Estados Partes podrán designar representantes para que
asistan a ese acto. Se dejará constancia de lo actuado en
un acta que contendrá:
a. lugar y fecha de la
realización del acto;
b. nombre y cargo de los presentes;
c. nombre de los candidatos que fueron incluidos en el
sorteo;
d. resultado;
e. firma de los presentes.
2. Si un Estado involucrado
en una controversia tuviere dos árbitros de su
nacionalidad en el TPR, el árbitro designado para el caso
específico será uno de ellos, elegido por sorteo realizado
por la SM en el mismo acto en que se designe al tercer
árbitro.
Artículo 34.
Funcionamiento con cinco árbitros (art. 20.2 PO)
1. El TPR será presidido por
el árbitro que no sea nacional de los Estados partes en la
controversia.
2. Si en una controversia
estuvieren involucrados los cuatro Estados Partes, el TPR
será presidido por el quinto árbitro.
Artículo 35.
Secretaría del Tribunal
Permanente de Revisión
1. El TPR contará con una
Secretaría, denominada Secretaría del Tribunal (ST), que
estará a cargo de un Secretario, que deberá ser nacional
de cualquiera de los Estados Partes del MERCOSUR y tener
el título de abogado o Doctor en Derecho, así como la
preparación adecuada para el desempeño del cargo.
La ST contará además con los
funcionarios administrativos y el personal auxiliar que
resulten indispensables para el funcionamiento del TPR.
El número de esos
funcionarios y del personal, así como sus retribuciones y
el financiamiento de éstas serán determinados por el GMC.
2. La ST tendrá las
siguientes funciones:
a. asistir al TPR en el
cumplimiento de sus funciones;
b. remitir sin demora a los árbitros los escritos y todo
documento referente a la tramitación de las controversias
u opiniones consultivas;
c. dar debido cumplimiento a las ordenes expedidas por los
árbitros;
d. organizar el archivo y la biblioteca del TPR;
e. mantener permanente comunicación con la SM a los
efectos de requerir la documentación e información
necesarias para el desempeño de sus funciones;
f. recopilar los antecedentes relacionados con las
controversias que lleguen a conocimiento del TPR, a los
efectos de que los árbitros puedan contar con la
documentación pertinente y de ser posible con la
bibliografía necesarias para el eficaz y eficiente
desempeño de sus tareas;
g. mantener el archivo de la documentación relativa a las
opiniones consultivas.
3. Los funcionarios de la ST
deberán guardar en todos los casos la debida reserva en
relación con el trámite de las controversias y con las
posiciones y pronunciamientos relacionados con las mismas.
4. El TPR designará a uno de
sus miembros a fin de que coordine el enlace con la ST
mientras no existan controversias u opiniones consultivas
en trámite.
Artículo 36.
Recurso de revisión:
interposición, presentación, admisibilidad y traslado
(art. 17 PO)
1. El recurso de revisión
será presentado simultáneamente ante la ST y ante la SM.
Si dicha simultaneidad no se diere, se tendrá como fecha
de presentación del recurso la del escrito recibido en
primer término.
2. El recurso será
presentado por escrito y estará debidamente fundado. El
recurrente deberá especificar las cuestiones de derecho
y/o las interpretaciones jurídicas del laudo del TAH sobre
las que pide revisión.
3. Una vez recibido el
escrito de revisión por la SM, el Director procederá a la
conformación del TPR de conformidad con el artículo 20 del
Protocolo de Olivos, notificando de inmediato la
composición del Tribunal para ese caso a la ST. Asimismo
notificará a los árbitros que intervendrán en el caso,
remitiéndoles copia del escrito de revisión. La SM
remitirá a la brevedad a la ST todos los antecedentes de
la controversia.
4. El Presidente del
Tribunal dispondrá el traslado del recurso de revisión a
la Coordinación Nacional del GMC de la parte demandada,
encomendando a la ST su notificación por medios idóneos y
con confirmación de recibo.
5. Si ambas partes
presentaran recurso de revisión, se correrán los
respectivos traslados de conformidad con el procedimiento
que establece este artículo.
Artículo 37.
Contestación y tramitación del recurso de revisión (art.
21 PO)
1. La contestación del
recurso de revisión deberá presentarse por escrito al TPR,
a través de la ST con copia a la SM. El TPR dispondrá de
inmediato que la contestación sea puesta en conocimiento
de la parte que interpuso el recurso.
2. Contestado el recurso de
revisión o vencido el plazo para hacerlo, el Secretario
del Tribunal pondrá a disposición del Presidente los
escritos presentados y toda otra documentación de que
disponga, vinculada con la controversia. El TPR podrá
convocar a una audiencia para escuchar a las partes,
comunicándoles la fecha de la misma con una antelación
mínima de diez (10) días.
3. El Presidente convocará a
los integrantes del TPR que correspondiere, en lo posible
dentro del plazo de cinco (5) días, contados desde la
fecha de presentación de la contestación del recurso de
revisión.
4. El TPR definirá en sus
reglas de procedimiento todo lo atinente a la tramitación
del recurso así como lo relativo a la coordinación con las
funciones del Secretario.
Artículo 38.
Prórroga del plazo para dictar el laudo (art. 21 PO)
Si el TPR decide hacer uso
de la prórroga de quince (15) días para dictar el laudo,
deberá resolverlo y comunicarlo a las partes en la
controversia antes de que comience a correr dicha
prórroga.
Artículo 39.
Acceso directo al Tribunal Permanente de Revisión (art. 23
PO)
1. Los Estados partes en una
controversia que acuerden someterse directamente y en
única instancia al TPR, deberán comunicarlo por escrito a
dicho Tribunal a través de la ST, con copia a la SM.
2. El mencionado Tribunal
actuará con la totalidad de sus miembros cuando funcione
en única instancia.
3. En este caso, el
funcionamiento del TPR estará regulado, en lo pertinente,
por lo dispuesto en los artículos 18; 25; 26; 27; 28; 29;
30; 34; 40 y 41 de este Reglamento.
Las funciones atribuidas a
la SM en dichas normas serán cumplidas por la ST. Las
comunicaciones entre las partes y el TPR deberán ser
tramitadas con copia a la SM.
CAPÍTULO VII
LAUDOS ARBITRALES
Artículo 40.
Contenido, notificación y
publicación de los laudos arbitrales (arts. 16, 22 y 25 PO)
1. Los laudos arbitrales
deberán ser emitidos por escrito y deberán contener
necesariamente los siguientes elementos, sin perjuicio de
otros que los Tribunales consideren convenientes:
i) Los laudos de los TAH:
I.a. indicación de los Estados partes en la controversia;
II.b. el nombre, la
nacionalidad de cada uno de los miembros del TAH y la
fecha de su conformación;
III.c. los nombres de los
representantes titular y suplente de las partes;
IV.d. el objeto de la
controversia;
V.e. un informe del
desarrollo del procedimiento arbitral, incluyendo un
resumen de los actos practicados, de las alegaciones de
las partes y una evaluación de las pruebas ofrecidas;
VI.f. el pronunciamiento
sobre las medidas provisionales, si hubieran sido
dictadas;
VII.g. los fundamentos de
hecho y de derecho de la decisión del TAH;
VIII.h. la decisión final
del TAH que deberá incluir las medidas a ser adoptadas
para dar cumplimiento al laudo, si correspondiere;
IX.i. el plazo establecido
para el cumplimiento del laudo;
X.j. la proporción de los
costos del procedimiento arbitral que corresponderá cubrir
a cada Estado parte en la controversia;
k. la fecha y el lugar en
que fue emitido; y
XI.l. la firma de todos los
miembros del TAH.
ii) Los laudos del TPR:
I.a. indicación de los
Estados partes en la controversia;
II.b. el nombre y la nacionalidad de cada uno de los
miembros del TPR que actuaron en el caso;
III.c. los nombres de los representantes titular y
suplente de las partes;
IV.d. las cuestiones de derecho o interpretaciones
jurídicas sometidas al TPR;
V.e. un informe del desarrollo del procedimiento arbitral
en esta instancia, incluyendo un resumen de los actos
practicados y de las alegaciones de las partes;
VI.f. el pronunciamiento sobre las medidas provisionales,
si hubieran sido dictadas;
VII.g. los fundamentos de la decisión del TPR;
VIII.h. la decisión final del TPR que deberá incluir las
medidas a ser adoptadas para dar cumplimiento al laudo, si
correspondiere;
IX.i. el plazo establecido para el cumplimiento del laudo;
X.j. la proporción de los costos del procedimiento
arbitral que corresponderá cubrir a cada Estado parte en
la controversia;
XI.k. la fecha y el lugar de su emisión; y
XII.l. la firma de todos los miembros del TPR.
2. Los laudos de los TAH
serán notificados de inmediato a las partes a través de la
SM. Los laudos del TPR serán notificados inmediatamente
por la ST a las partes y a la SM.
3. La SM deberá traducir los
laudos al idioma oficial distinto de aquel en que fueron
emitidos. La traducción será autenticada por los árbitros
intervenientes.
4. Los laudos deberán ser
publicados en el Boletín Oficial del MERCOSUR, conforme a
lo establecido en el artículo 39 del Protocolo de Ouro
Preto. Asimismo, deberán ser incluidos en la página web
del MERCOSUR.
Artículo 41.
Recurso de aclaratoria
(art. 28 PO)
1. El recurso de aclaratoria
será ser remitido por escrito al TAH que dictó el laudo, a
través de la SM.
2. En caso que el recurso se
refiera al laudo dictado por el TPR, el escrito será
remitido a través de la ST, con copia a la SM.
3. El escrito de recurso de
aclaratoria especificará detalladamente los puntos del
laudo sobre los que se requiere aclaración, pudiendo
solicitar indicaciones sobre la forma de cumplirlo.
Artículo 42.
Divergencia sobre el
cumplimiento del laudo (art. 30 PO)
1. El Estado beneficiado por
el laudo, cuando considere que las medidas adoptadas por
la otra parte para ejecutarlo no dan cumplimiento al
mismo, solicitará la convocatoria del Tribunal que lo
dictó por medio de la SM. La solicitud deberá ser
acompañada de una breve reseña escrita con la
correspondiente fundamentación.
2. La SM procederá de
inmediato a convocar al Tribunal que emitió el laudo. Una
vez constituido el Tribunal respectivo, la SM remitirá
copia del escrito presentado a los miembros del Tribunal
respectivo, a la ST si fuera el caso y a la otra parte, la
que tendrá un plazo de diez (10) días para presentar su
posición.
3..- El Tribunal respectivo
evaluará las medidas adoptadas y se expedirá pronunciará
por escrito sobre si las mismas dan cumplimiento al
laudo dentro de los treinta (30) días contados a partir de
la recepción del escrito a que hace referencia el numeral
1 de este artículo. previstos en el Artículo 30.2 del PO.
CAPÍTULO VIII
MEDIDAS COMPENSATORIAS
Artículo 43.
Medidas compensatorias (art. 31 PO)
1. Habrá cumplimiento
parcial del laudo cuando las medidas adoptadas para ello
son consideradas insuficientes por el Estado beneficiado
por el laudo. En ese caso, las medidas compensatorias solo
se podrán aplicar mientras no haya un pronunciamiento del
Tribunal confirmando que las medidas adoptadas son
suficientes para dar cumplimiento al laudo.
No podrán aplicarse medidas
compensatorias en el caso que existiere un pronunciamiento
del Tribunal en base a los procedimientos establecidos en
el artículo 30 del Protocolo de Olivos, disponiendo que
las medidas adoptadas para dar cumplimiento al laudo son
suficientes]. Si las medidas compensatorias ya estuvieran
aplicándose, deberán ser dejadas sin efecto.
3.2. La justificación de la
aplicación de las medidas compensatorias en un sector
distinto al afectado en la controversia, deberá incluir
datos que permitan comprobar que resulta impracticable o
ineficaz aplicarlas en el mismo sector. Dicha
justificación será presentada conjuntamente con la
notificación por la que se informan las medidas
compensatorias a ser tomadas, de conformidad con el
artículo 31.3 del Protocolo de Olivos.
Artículo 44.
Proporcionalidad de las medidas compensatorias (art. 32. 2
PO)
1. El Estado que alegue que
las medidas compensatorias aplicadas son excesivas
presentará ante el Tribunal que corresponda la
justificación de su posición.
2. Para facilitar la tarea
del Tribunal que debe pronunciarse sobre la
proporcionalidad de las medidas compensatorias adoptadas,
el Estado parte en la controversia que las aplica deberá
proveer información detallada referida, entre otros
elementos, al volumen y/o valor del comercio en el sector
afectado, así como todo otro perjuicio o factor que haya
incidido en la determinación del nivel o monto de las
medidas compensatorias.
3. La información mencionada
en los numerales 1 y 2 del presente artículo será remitida
al Tribunal a través de la SM o de la ST, según
corresponda y en este último caso con copia a la SM.
CAPÍTULO IX
DISPOSICIONES COMUNES A
LOS CAPÍTULOS V Y VI
Artículo 45.
Sede (art. 38 PO)
La sede del TPR será la
ciudad de Asunción y la República del Paraguay determinará
el local de su funcionamiento.
CAPÍTULO X
RECLAMOS DE PARTICULARES
Artículo 46.
Inicio del trámite (art. 40 PO)
Los reclamos de los
particulares deberán ser presentados por escrito ante la
respectiva Sección Nacional del GMC, en términos claros y
precisos, incluyendo en especial:
a. la identificación del
particular reclamante, sea persona física o jurídica, y su
domicilio;
b. la indicación de las medidas legales o administrativas
que configurarían la violación alegada;
c. la determinación de la existencia o de la amenaza de
perjuicio;
d. la relación causal entre la medida cuestionada y la
existencia o amenaza de perjuicio;
e. los fundamentos jurídicos en que se basan; y
f. la indicación de los elementos de prueba presentados.
Artículo 47.
Consultas entre Estados
(art. 41.1 PO)
Las consultas a que hace
referencia el artículo 41.1 serán conducidas por los
Coordinadores Nacionales del GMC de los Estados partes
involucrados, o por los representantes que ellos designen.
A los efectos de dar inicio a dichas consultas, el Estado
parte de la nacionalidad del particular que inició el
reclamo, deberá remitir una comunicación al otro Estado
parte en la que conste una indicación de los elementos en
los que se funda su reclamo, en especial los indicados en
los literales b. a f. del artículo anterior. Asimismo, en
dicha comunicación se propondrá lugar y fecha para la
realización de las consultas.
Artículo 48.
Elevación del reclamo al GMC
(art. 41.2 PO)
1. Si finalizado el período
de consultas no se llegare a una solución, la Sección
Nacional del GMC que admitió el reclamo, lo elevará al GMC
con una antelación mínima de diez (10) días a la siguiente
reunión de ese órgano. Si faltaren más de cuarenta y cinco
(45) días para la celebración de esa reunión, podrá
solicitar que el GMC se reúna en forma extraordinaria.
2. Al solicitar la inclusión
del reclamo en la agenda del GMC, el Estado parte
presentará a la Presidencia Pro Tempore, un escrito que
permita al GMC evaluar el reclamo, remitiendo copia del
mismo a los demás Estados Partes.
3. Si el Estado reclamado
decidiera presentar un escrito al GMC deberá remitirlo,
con antelación a la reunión, a la Presidencia Pro Tempore
con copia a los demás Estados Partes.
Artículo 49.
Grupo de expertos (arts. 42.2 y 43.1 PO)
1. La designación de los
integrantes del grupo de expertos deberá efectuarse en la
reunión del GMC en la que el reclamo se considere
aceptado.
2. En caso de falta de
consenso para una o más de esas designaciones, cada Estado
Parte indicará a la SM el candidato que propone para esa
función. El candidato que reciba más votos será designado
para conformar el grupo. En caso de empate en la votación,
la SM procederá de inmediato a realizar un sorteo entre
los candidatos que hayan recibido igual cantidad de votos.
Artículo 50.
Lista de expertos: modificación (arts. 43.2 y 6.2.i) PO)
Cada Estado Parte podrá
modificar en cualquier momento la nómina de candidatos por
él designados para conformar la lista de expertos. Sin
embargo, a partir del momento en que una controversia o
reclamo sea sometida al GMC, los Estados Partes no podrán
modificar para ese caso la lista registrada en la SM.
Artículo 51.
Declaración a ser firmada por los expertos convocados
(arts. 43 y 6.2.i) PO)
Los expertos designados para
actuar en un caso específico, firmarán una declaración de
aceptación de la función que deberá ser archivada en la SM
antes del inicio de los trabajos. En dicha declaración
asumirán el compromiso de actuar con independencia,
honestidad e imparcialidad, en los siguientes términos:
“Por la presente acepto la
designación para actuar como experto, declaro no tener
ningún interés en el caso y que actuaré con independencia,
honestidad e imparcialidad en el presente procedimiento
(de controversia) (de reclamo) entre (país demandante) y
(país demandado) .
Me comprometo a mantener
bajo reserva las informaciones y actuaciones vinculadas
con (el reclamo) (la controversia), así como también el
contenido de mis conclusiones y del dictamen.
Me obligo asimismo, a no
aceptar sugerencias o imposiciones de terceros o de las
partes, y a no recibir ninguna remuneración relacionada
con esta actuación excepto aquella prevista en el
Protocolo de Olivos.
En caso de sobrevenir algún
impedimento para actuar como experto en el presente caso,
de conformidad a lo establecido en esta declaración, me
comprometo a renunciar al cargo”.
Artículo 52.
Procedimiento en el grupo de expertos (art. 42.2 y 42.3
PO)
1. El grupo de expertos se
reunirá las veces que considere necesarias, en cualquier
ciudad de los Estados Partes del MERCOSUR que sus
integrantes estimen conveniente.
2. Para el desarrollo de sus
trabajos, el grupo de expertos podrá fijar una audiencia
para escuchar a los Estados partes involucrados en el
reclamo y a los particulares interesados de dichos
Estados, respetando el plazo de treinta (30) días para
expedirse.
A esos efectos, el Grupo de
Expertos comunicará, por intermedio de la Presidencia Pro
Tempore, a los Coordinadores Nacionales del GMC de los
Estados partes involucrados en el reclamo, la fecha de la
audiencia para conocimiento de los particulares
interesados.
3. Al elaborar su dictamen,
el Grupo de Expertos evaluará los fundamentos y la
procedencia del reclamo, tomando en cuenta los argumentos
esgrimidos por las partes y, si fuera del caso, cualquier
otra cuestión que haya sido indicada por el GMC.
Artículo 53.
Gastos de los expertos (art. 43.3 PO)
Los gastos de los expertos
comprenderán los honorarios por su actuación, los costos
de traslado, viáticos y otras erogaciones que deriven de
su actuación.
Artículo 54.
44
PO Dictamen del grupo de expertos (art. 44 PO)
1. El dictamen del grupo de
expertos deberá ser fundamentado.
2. Una vez emitido el
dictamen, el grupo de expertos lo elevará al GMC a través
de la Presidencia Pro Tempore que remitirá de inmediato,
copia a los demás Estados Partes.
3. El dictamen será
considerado por el GMC en la reunión ordinaria siguiente a
su recepción. Si faltaren más de cuarenta y cinco (45)
días para la celebración de esa reunión, cualquiera de los
Estados partes involucrados podrá solicitar que el GMC se
reúna en forma extraordinaria.
Artículo 55.
Reglas de procedimiento
(art. 51 PO)
Una vez
conformado el TPR, los árbitros designados deberán
reunirse por primera vez en la sede del TPR a los efectos
de dictar sus Reglas de Procedimiento y dar cumplimiento
al presente Reglamento, en todo lo que fuere pertinente.
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