Protocolo de
Olivos para la solución de Controversias en el MERCOSUR
La República Argentina, la
República Federativa del Brasil, la República del Paraguay
y la República Oriental del Uruguay, en adelante
denominados “Estados Partes”;
TENIENDO EN CUENTA el Tratado de Asunción, el
Protocolo de Brasilia y el Protocolo de Ouro Preto;
RECONOCIENDO
Que la evolución del proceso
de integración en el ámbito del MERCOSUR requiere del
perfeccionamiento del sistema de solución de
controversias;
CONSIDERANDO
La necesidad de garantizar
la correcta interpretación, aplicación y cumplimiento de
los instrumentos fundamentales del proceso de integración
y del conjunto normativo del MERCOSUR, de forma
consistente y sistemática;
CONVENCIDOS
De la conveniencia de
efectuar modificaciones específicas en el sistema de
solución de controversias de manera de consolidar la
seguridad jurídica en el ámbito del MERCOSUR;
HAN
CONVENIDO lo siguiente:
CAPÍTULO
I
CONTROVERSIAS ENTRE ESTADOS PARTES
Artículo
1
Ámbito de
aplicación
1. Las controversias que
surjan entre los Estados Partes sobre la interpretación,
aplicación o incumplimiento del Tratado de Asunción, del
Protocolo de Ouro Preto, de los protocolos y acuerdos
celebrados en el marco del Tratado de Asunción, de las
Decisiones del Consejo del Mercado Común, de las
Resoluciones del Grupo Mercado Común y de las Directivas
de la Comisión de Comercio del MERCOSUR, serán sometidas a
los procedimientos establecidos en el presente Protocolo.
2. Las controversias
comprendidas en el ámbito de aplicación del presente
Protocolo que puedan también ser sometidas al sistema de
solución de controversias de la Organización Mundial del
Comercio o de otros esquemas preferenciales de comercio de
que sean parte individualmente los Estados Partes del
MERCOSUR, podrán someterse a uno u otro foro a elección de
la parte demandante. Sin perjuicio de ello, las partes en
la controversia podrán, de común acuerdo, convenir el
foro.
Una vez iniciado un
procedimiento de solución de controversias de acuerdo al
párrafo anterior, ninguna de las partes podrá recurrir a
los mecanismos establecidos en los otros foros respecto
del mismo objeto, definido en los términos del artículo 14
de este Protocolo.
No obstante, en el marco de
lo establecido en este numeral, el Consejo del Mercado
Común reglamentará los aspectos relativos a la opción de
foro.
CAPITULO
II
MECANISMOS RELATIVOS A ASPECTOS TÉCNICOS
Artículo
2
Establecimiento de los mecanismos
1. Cuando se considere
necesario, podrán ser establecidos mecanismos expeditos
para resolver divergencias entre Estados Partes sobre
aspectos técnicos regulados en instrumentos de políticas
comerciales comunes.
2. Las reglas de
funcionamiento, el alcance de esos mecanismos y la
naturaleza de los pronunciamientos que se emitieran en los
mismos serán definidos y aprobados por Decisión del
Consejo del Mercado Común.
CAPÍTULO
III
OPINIONES
CONSULTIVAS
Artículo
3
Régimen
de solicitud
El Consejo del Mercado Común
podrá establecer mecanismos relativos a la solicitud de
opiniones consultivas al Tribunal Permanente de Revisión
definiendo su alcance y sus procedimientos.
CAPÍTULO IV
NEGOCIACIONES DIRECTAS
Artículo
4
Negociaciones
Los Estados partes en una
controversia procurarán resolverla, ante todo, mediante
negociaciones directas.
Artículo
5
Procedimiento y plazo
1. Las negociaciones
directas no podrán, salvo acuerdo entre las partes en la
controversia, exceder un plazo de quince (15) días a
partir de la fecha en que una de ellas le comunicó a la
otra la decisión de iniciar la controversia.
2. Los Estados partes en una
controversia informarán al Grupo Mercado Común, a través
de la Secretaría Administrativa del MERCOSUR, sobre las
gestiones que se realicen durante las negociaciones y los
resultados de las mismas.
CAPÍTULO
V
INTERVENCIÓN DEL GRUPO MERCADO COMÚN
Artículo
6
Procedimiento optativo ante el GMC
1. Si mediante las
negociaciones directas no se alcanzare un acuerdo o si la
controversia fuere solucionada solo parcialmente,
cualquiera de los Estados partes en la controversia podrá
iniciar directamente el procedimiento arbitral previsto en
el Capítulo VI.
2. Sin perjuicio de lo
establecido en el numeral anterior, los Estados partes en
la controversia podrán, de común acuerdo, someterla a
consideración del Grupo Mercado Común.
i) En este caso, el Grupo
Mercado Común evaluará la situación, dando oportunidad a
las partes en la controversia para que expongan sus
respectivas posiciones requiriendo, cuando considere
necesario, el asesoramiento de expertos seleccionados de
la lista a que hace referencia el artículo 43 del presente
Protocolo.
ii) Los gastos que irrogue
este asesoramiento serán sufragados en montos iguales por
los Estado partes en la controversia o en la proporción
que determine el Grupo Mercado Común.
3. La controversia también
podrá ser llevada a la consideración del Grupo Mercado
Común si otro Estado, que no sea parte en la controversia,
requiriera justificadamente tal procedimiento al término
de las negociaciones directas. En ese caso, el
procedimiento arbitral iniciado por el Estado Parte
demandante no será interrumpido, salvo acuerdo entre los
Estados partes en la controversia.
Artículo
7
Atribuciones del GMC
1. Si la controversia fuese
sometida al Grupo Mercado Común por los Estados partes en
la controversia, éste formulará recomendaciones que, de
ser posible, serán expresas y detalladas tendientes a la
solución del diferendo.
2. Si la controversia fuere
llevada a consideración del Grupo Mercado Común a pedido
de un Estado que no es parte en ella, el Grupo Mercado
Común podrá formular comentarios o recomendaciones al
respecto.
Artículo
8
Plazo
para la intervención y el pronunciamiento del GMC
El procedimiento descripto
en el presente Capítulo no podrá extenderse por un plazo
superior a treinta (30) días a partir de la fecha de la
reunión en que la controversia fue sometida a
consideración del Grupo Mercado Común.
CAPÍTULO
VI
PROCEDIMIENTO ARBITRAL AD HOC
Artículo
9
Inicio de
la etapa arbitral
1. Cuando la controversia no
hubiera podido solucionarse conforme a los procedimientos
regulados en los Capítulos IV y V, cualquiera de los
Estados partes en la controversia podrá comunicar a la
Secretaría Administrativa del MERCOSUR su decisión de
recurrir al procedimiento arbitral que se establece en el
presente Capítulo.
2. La Secretaría
Administrativa del MERCOSUR notificará de inmediato la
comunicación al otro u otros Estados involucrados en la
controversia y al Grupo Mercado Común.
3. La Secretaría
Administrativa del MERCOSUR tendrá a su cargo las
gestiones administrativas que le sean requeridas para el
desarrollo de los procedimientos.
Artículo
10
Composición del Tribunal Arbitral Ad Hoc
1. El procedimiento arbitral
se sustanciará ante un Tribunal Ad Hoc compuesto de tres
(3) árbitros.
2. Los árbitros serán
designados de la siguiente manera:
i) Cada Estado parte en la
controversia designará un (1) árbitro titular de la lista
prevista en el Artículo 11.1, en el plazo de quince (15)
días, contado a partir de la fecha en que la Secretaría
Administrativa del MERCOSUR haya comunicado a los Estados
partes en la controversia la decisión de uno de ellos de
recurrir al arbitraje.
Simultáneamente designará,
de la misma lista, un (1) árbitro suplente para reemplazar
al titular en caso de incapacidad o excusa de éste en
cualquier etapa del procedimiento arbitral.
ii) Si uno de los Estados
partes en la controversia no hubiera nombrado sus árbitros
en el plazo indicado en el numeral 2 i), ellos serán
designados por sorteo, por la Secretaría Administrativa
del MERCOSUR dentro del término de dos (2) días, contado a
partir del vencimiento de aquel plazo, entre los árbitros
de ese Estado de la lista prevista en el Artículo 11.1.
3. El árbitro Presidente
será designado de la siguiente manera:
i) Los Estados partes en la
controversia designarán de común acuerdo al tercer
árbitro, que presidirá el Tribunal Arbitral Ad Hoc, de la
lista prevista en el Artículo 11.2 iii), en el plazo de
quince (15) días, contado a partir de la fecha en que la
Secretaría Administrativa del MERCOSUR haya comunicado a
los Estados partes en la controversia la decisión de uno
de ellos de recurrir al arbitraje.
Simultáneamente designarán,
de la misma lista, un árbitro suplente para reemplazar al
titular en caso de incapacidad o excusa de éste en
cualquier etapa del procedimiento arbitral.
El Presidente y su suplente
no podrán ser nacionales de los Estados partes en la
controversia.
ii) Si no hubiere acuerdo
entre los Estados partes en la controversia para elegir el
tercer árbitro, dentro del plazo indicado, la Secretaría
Administrativa del MERCOSUR, a pedido de cualquiera de
ellos, procederá a designarlo por sorteo de la lista del
Artículo 11.2 iii), excluyendo del mismo a los nacionales
de los Estados partes en la controversia.
iii) Los designados para
actuar como terceros árbitros deberán responder en un
plazo máximo de tres (3) días, contado a partir de la
notificación de su designación, sobre su aceptación para
actuar en una controversia.
4. La Secretaría
Administrativa del MERCOSUR notificará a los árbitros su
designación.
Artículo
11
Listas de
árbitros
1. Cada Estado Parte
designará doce (12) árbitros, que integrarán una lista que
quedará registrada en la Secretaría Administrativa del
MERCOSUR. La designación de los árbitros, conjuntamente
con el curriculum vitae detallado de cada uno de
ellos, será notificada simultáneamente a los demás Estados
Partes y a la Secretaría Administrativa del MERCOSUR.
i) Cada Estado Parte podrá
solicitar aclaraciones sobre las personas designadas por
los otros Estados Partes para integrar la lista a que hace
referencia el párrafo anterior, dentro del plazo de
treinta (30) días, contado a partir de dicha notificación.
ii) La Secretaría
Administrativa del MERCOSUR notificará a los Estados
Partes la lista consolidada de árbitros del MERCOSUR, así
como sus sucesivas modificaciones.
2. Cada Estado Parte
propondrá asimismo cuatro (4) candidatos para integrar la
lista de terceros árbitros. Al menos uno de los árbitros
indicados por cada Estado Parte para esta lista no será
nacional de ninguno de los Estados Partes del MERCOSUR.
i) La lista deberá ser
notificada a los demás Estados Partes a través de la
Presidencia Pro Tempore, acompañada por el currículum
vitae de cada uno de los candidatos propuestos.
ii) Cada Estado Parte podrá
solicitar aclaraciones respecto de las personas propuestas
por los demás Estados Partes o presentar objeciones
justificadas a los candidatos indicados, conforme con los
criterios establecidos en el artículo 35, dentro del plazo
de treinta (30) días contado desde que esas propuestas le
sean notificadas.
Las objeciones deberán ser
comunicadas a través de la Presidencia Pro Tempore al
Estado Parte proponente. Si en un plazo que no podrá
exceder de treinta (30) días contado desde su notificación
no se llegare a una solución, prevalecerá la objeción.
iii) La lista consolidada
de terceros árbitros y sus sucesivas modificaciones,
acompañada del curriculum vitae de los árbitros será
comunicada por la Presidencia Pro Tempore a la Secretaría
Administrativa del MERCOSUR, que la registrará y
notificará a los Estados Partes.
Artículo
12
Representantes y asesores
Los Estados Partes en la
controversia designarán sus representantes ante el
Tribunal Arbitral Ad Hoc y podrán también designar
asesores para la defensa de sus derechos.
Artículo
13
Unificación de representación
Si dos o más Estados Partes
sostuvieren la misma posición en una controversia, podrán
unificar su representación ante el Tribunal Arbitral Ad
Hoc y designarán un árbitro de común acuerdo, en el plazo
establecido en el artículo 10. 2 i).
Artículo
14
Objeto de
la controversia
1. El objeto de la
controversia quedará determinado por los escritos de
presentación y de respuesta presentados ante el Tribunal
Arbitral Ad Hoc, no pudiendo ser ampliado posteriormente.
2. Los planteamientos que
las partes realicen en los escritos mencionados en el
numeral anterior se basarán en las cuestiones que fueron
consideradas en las etapas previas, contempladas en el
presente Protocolo y en el Anexo al Protocolo de Ouro
Preto.
3. Los Estados partes en la
controversia informarán al Tribunal Arbitral Ad Hoc en los
escritos mencionados en el numeral 1 del presente artículo
sobre las instancias cumplidas con anterioridad al
procedimiento arbitral y harán una exposición de los
fundamentos de hecho y de derecho de sus respectivas
posiciones.
Artículo
15
Medidas
provisionales
1. El Tribunal Arbitral Ad
Hoc podrá a solicitud de la parte interesada y en la
medida en que existan presunciones fundadas de que el
mantenimiento de la situación pueda ocasionar daños graves
e irreparables a una de las partes en la controversia,
dictar las medidas provisionales que considere apropiadas
para prevenir tales daños.
2. El Tribunal podrá, en
cualquier momento, dejar sin efecto dichas medidas.
3. En el caso en que el
Laudo fuera objeto de recurso de revisión, las medidas
provisionales que no hubiesen quedado sin efecto antes de
dictarse el mismo, se mantendrán hasta su tratamiento en
la primera reunión del Tribunal Permanente de Revisión,
que deberá resolver sobre su continuidad o cese.
Artículo
16
Laudo
arbitral
El Tribunal Arbitral Ad Hoc
dictará el laudo en un plazo de sesenta (60) días,
prorrogables por decisión del Tribunal por un plazo máximo
de treinta (30) días, contado a partir de la comunicación
efectuada por la Secretaría Administrativa del MERCOSUR a
las partes y a los demás árbitros, informando la
aceptación por el árbitro Presidente de su designación.
CAPITULO
VII
PROCEDIMIENTO DE REVISION
Artículo
17
Recurso
de revisión
1. Cualquiera de las partes
en la controversia podrá presentar un recurso de revisión
al Tribunal Permanente de Revisión, contra el laudo del
Tribunal Arbitral Ad Hoc en un plazo no superior a quince
(15) días a partir de la notificación del mismo.
2. El recurso estará
limitado a las cuestiones de derecho tratadas en la
controversia y a las interpretaciones jurídicas
desarrolladas en el laudo del Tribunal Arbitral Ad Hoc.
3. Los laudos de los
Tribunales Ad Hoc dictados en base a los principios ex
aequo et bono no serán susceptibles del recurso de
revisión.
4. La Secretaría
Administrativa del MERCOSUR tendrá a su cargo las
gestiones administrativas que le sean encomendadas para el
desarrollo de los procedimientos y mantendrá informados a
los Estados partes en la controversia y al Grupo Mercado
Común.
Artículo
18
Composición del Tribunal Permanente de Revisión
1. El Tribunal Permanente de
Revisión estará integrado por cinco (5) árbitros.
2. Cada Estado Parte del
MERCOSUR designará un (1) árbitro y su suplente por un
período de dos (2) años, renovable por no más de dos
períodos consecutivos.
3. El quinto árbitro, que
será designado por un período de tres (3) años no
renovable salvo acuerdo en contrario de los Estados
Partes, será elegido por unanimidad de los Estados Partes,
de la lista a que hace referencia este numeral, por lo
menos tres (3) meses antes de la expiración del mandato
del quinto árbitro en ejercicio. Dicho árbitro tendrá la
nacionalidad de alguno de los Estados Partes del MERCOSUR.
Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 4 de
este artículo.
No lográndose unanimidad, la
designación se hará por sorteo que realizará la Secretaría
Administrativa del MERCOSUR entre los integrantes de esa
lista, dentro de los dos (2) días siguientes al
vencimiento de dicho plazo.
La lista para la designación
del quinto árbitro se conformará con ocho (8) integrantes.
Cada Estado Parte propondrá dos (2) integrantes que
deberán ser nacionales de los países del MERCOSUR.
4. Los Estados Partes, de
común acuerdo, podrán definir otros criterios para la
designación del quinto árbitro.
5. Por lo menos tres (3)
meses antes del término del mandato de los árbitros, los
Estados Partes deberán manifestarse respecto de su
renovación o proponer nuevos candidatos.
6. En caso de que expire el
período de actuación de un árbitro que se encuentra
entendiendo en una controversia, éste deberá permanecer en
funciones hasta su conclusión.
7. Se aplicará, en lo
pertinente, a los procedimientos descriptos en este
artículo lo dispuesto en el artículo 11.2.
Artículo
19
Disponibilidad permanente
Los integrantes del Tribunal
Permanente de Revisión, una vez que acepten su
designación, deberán estar disponibles de modo permanente
para actuar cuando se los convoque.
Artículo
20
Funcionamiento del Tribunal
1. Cuando la controversia
involucre a dos Estados Partes, el Tribunal estará
integrado por tres (3) árbitros. Dos (2) árbitros serán
nacionales de cada Estado parte en la controversia y el
tercero, que ejercerá la Presidencia se designará,
mediante sorteo a ser realizado por el Director de la
Secretaría Administrativa del MERCOSUR, entre los árbitros
restantes que no sean nacionales de los Estados partes en
la controversia. La designación del Presidente se hará el
día siguiente al de la interposición del recurso de
revisión, fecha a partir de la cual quedará constituido el
Tribunal a todos los efectos.
2. Cuando la controversia
involucre a más de dos Estados Partes el Tribunal
Permanente de Revisión estará integrado por cinco (5)
árbitros.
3. Los Estados Partes, de
común acuerdo, podrán definir otros criterios para el
funcionamiento del Tribunal establecido en este artículo.
Artículo
21
Contestación del recurso de revisión y plazo para el laudo
1. La otra parte en la
controversia tendrá derecho a contestar el recurso de
revisión interpuesto, dentro del plazo de quince (15) días
de notificada de la presentación de dicho recurso.
2. El Tribunal Permanente de
Revisión se pronunciará sobre el recurso en un plazo
máximo de treinta (30) días contado a partir de la
presentación de la contestación a que hace referencia el
numeral anterior o del vencimiento del plazo para la
señalada presentación, según sea el caso. Por decisión del
Tribunal el plazo de treinta (30) días podrá ser
prorrogado por quince (15) días más.
Artículo
22
Alcance
del pronunciamiento
1. El Tribunal Permanente de
Revisión podrá confirmar, modificar o revocar los
fundamentos jurídicos y las decisiones del Tribunal
Arbitral Ad Hoc.
2. El laudo del Tribunal
Permanente de Revisión será definitivo y prevalecerá sobre
el laudo del Tribunal Arbitral Ad Hoc.
Artículo
23
Acceso
directo al Tribunal Permanente de Revisión
1. Las partes en una
controversia, culminado el procedimiento establecido en
los artículos 4 y 5 de este Protocolo, podrán acordar
expresamente someterse directamente y en única instancia
al Tribunal Permanente de Revisión, en cuyo caso éste
tendrá las mismas competencias que un Tribunal Arbitral Ad
Hoc y regirán, en lo pertinente, los artículos 9, 12, 13,
14, 15 y 16 del presente Protocolo.
2. En este supuesto los
laudos del Tribunal Permanente de Revisión serán
obligatorios para los Estados partes en la controversia a
partir de la recepción de la respectiva notificación, no
estarán sujetos a recurso de revisión y tendrán con
relación a las partes fuerza de cosa juzgada.
Artículo
24
Medidas
excepcionales y de urgencia
El Consejo del Mercado Común
podrá establecer procedimientos especiales para atender
casos excepcionales de urgencia, que pudieran ocasionar
daños irreparables a las Partes.
(Nota del BID-INTAL:
la Decisión 23/04 reglamenta el artículo 24 fijando las
reglas de procedimiento para atender casos excepcionales
de urgencia. Esta disposición, que los Estados Partes se
comprometieron a incorporar a sus ordenamientos jurídicos
antes del 31 de diciembre de 2004, prevé una intervención
directa del Tribunal Permanente de Revisión frente a
demandas que requieran la imposición, en plazos breves, de
medidas urgentes destinadas a neutralizar los efectos de
acciones o medidas adoptadas por cualquier Estado Parte
que, incumpliendo la normativa MERCOSUR, por sus
características puedan producir daños graves e
irreparables).
CAPÍTULO
VIII
LAUDOS
ARBITRALES
Artículo
25
Adopción
de los laudos
Los laudos del Tribunal
Arbitral Ad Hoc y los del Tribunal Permanente de Revisión
se adoptarán por mayoría, serán fundados y suscriptos por
el Presidente y por los demás árbitros. Los árbitros no
podrán fundar votos en disidencia y deberán mantener la
confidencialidad de la votación. Las deliberaciones
también serán confidenciales y así se mantendrán en todo
momento.
Artículo
26
Obligatoriedad de los laudos
1. Los laudos de los
Tribunales Arbitrales Ad Hoc son obligatorios para los
Estados partes en la controversia a partir de su
notificación y tendrán, con relación a ellos, fuerza de
cosa juzgada si transcurrido el plazo previsto en el
Artículo 17.1 para interponer el recurso de revisión, éste
no fuere interpuesto.
2. Los laudos del Tribunal
Permanente de Revisión son inapelables, obligatorios para
los Estados partes en la controversia a partir de su
notificación y tendrán, con relación a ellos, fuerza de
cosa juzgada.
Artículo
27
Obligación del cumplimiento de los laudos
Los laudos deberán ser
cumplidos en la forma y con el alcance con que fueron
dictados. La adopción de medidas compensatorias en los
términos de este Protocolo no exime al Estado parte de su
obligación de cumplir el Laudo.
Artículo
28
Recurso
de aclaratoria
1. Cualquiera de los Estados
partes en la controversia podrá solicitar una aclaración
del laudo del Tribunal Arbitral Ad Hoc o del Tribunal
Permanente de Revisión y sobre la forma en que el laudo
deberá cumplirse, dentro de los quince (15) días
siguientes a su notificación.
2. El Tribunal respectivo se
expedirá sobre el recurso dentro de los quince (15) días
siguientes a la presentación de dicha solicitud y podrá
otorgar un plazo adicional para el cumplimiento del laudo.
Artículo
29
Plazo y
modalidad de cumplimiento
1. Los laudos de los
Tribunales Ad Hoc o los del Tribunal Permanente de
Revisión, según el caso, deberán ser cumplidos en el plazo
que los respectivos tribunales establezcan. Si no se
determinara un plazo, los laudos deberán ser cumplidos
dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de
su notificación.
2. En caso que un Estado
parte interponga el recurso de revisión el cumplimiento
del laudo del Tribunal Arbitral Ad Hoc será suspendido
durante la sustanciación del mismo.
3. El Estado parte obligado
a cumplir el laudo informará a la otra parte en la
controversia así como al Grupo Mercado Común, por
intermedio de la Secretaría Administrativa del MERCOSUR,
sobre las medidas que adoptará para cumplir el laudo,
dentro de los quince (15) días contados desde su
notificación.
Artículo
30
Divergencias sobre el cumplimiento del laudo
1. En caso de que el Estado
beneficiado por el laudo entienda que las medidas
adoptadas no dan cumplimiento al mismo, tendrá un plazo de
treinta (30) días desde la adopción de aquellas, para
llevar la situación a la consideración del Tribunal Ad Hoc
o del Tribunal Permanente de Revisión, según corresponda.
2. El Tribunal respectivo
tendrá un plazo de treinta (30) días desde la fecha que
que tomó conocimiento de la situación, para dirimir las
cuestiones referidas en el numeral anterior.
3. Si no fuera posible
convocar al Tribunal Arbitral Ad Hoc interviniente, se
conformará otro con el o los suplentes necesarios
mencionados en los artículos 10.2 y 10.3.
CAPITULO
IX
MEDIDAS
COMPENSATORIAS
Artículo
31
Facultad
de aplicar medidas compensatorias
1. Si un Estado parte en la
controversia no cumpliera total o parcialmente el laudo
del Tribunal Arbitral, la otra parte en la controversia
tendrá la facultad, durante el plazo de un (1) año,
contado a partir del día siguiente al que venció el plazo
referido en el artículo 29.1, e independientemente de
recurrir a los procedimientos del artículo 30, de iniciar
la aplicación de medidas compensatorias temporarias, tales
como la suspensión de concesiones u otras obligaciones
equivalentes, tendientes a obtener el cumplimiento del
laudo.
2. El Estado Parte
beneficiado por el laudo procurará, en primer lugar,
suspender las concesiones u obligaciones equivalentes en
el mismo sector o sectores afectados. En el caso que
considere impracticable o ineficaz la suspensión en el
mismo sector, podrá suspender concesiones u obligaciones
en otro sector, debiendo indicar las razones que
fundamentan esa decisión.
3. Las medidas
compensatorias a ser tomadas deberán ser informadas
formalmente, por el Estado Parte que las aplicará, con una
anticipación mínima de quince (15) días, al Estado Parte
que debe cumplir el laudo.
Artículo
32
Facultad
de cuestionar medidas compensatorias
1. Si el Estado Parte
beneficiado por el laudo aplicara medidas compensatorias
por considerar insuficiente el cumplimiento del mismo,
pero el Estado Parte obligado a cumplirlo estimara que las
medidas que adoptó son satisfactorias, este último tendrá
un plazo de quince (15) días contados desde la
notificación prevista en el artículo 31.3, para llevar la
situación a consideración del Tribunal Arbitral Ad Hoc o
del Tribunal Permanente de Revisión, según corresponda, el
cual tendrá un plazo de treinta (30) días desde su
constitución para pronunciarse al respecto.
2. En caso que el Estado
Parte obligado a cumplir el laudo considere excesivas las
medidas compensatorias aplicadas, podrá solicitar, hasta
quince (15) días después de la aplicación de esas medidas,
que el Tribunal Ad Hoc o el Tribunal Permanente de
Revisión, según corresponda, se pronuncie al respecto, en
un plazo no superior a treinta (30) días a partir de su
constitución.
i) El Tribunal se
pronunciará sobre las medidas compensatorias adoptadas.
Evaluará, según el caso, la fundamentación esgrimida para
aplicarlas en un sector distinto al afectado, así como su
proporcionalidad con relación a las consecuencias
derivadas del incumplimiento del laudo.
ii) Al analizar la
proporcionalidad el Tribunal deberá tomar en
consideración, entre otros elementos, el volumen y/o valor
del comercio en el sector afectado, así como todo otro
perjuicio o factor que haya incidido en la determinación
del nivel o monto de las medidas compensatorias.
3. El Estado Parte que tomó
las medidas compensatorias, deberá adecuarlas a la
decisión del Tribunal en un plazo máximo de diez (10)
días, salvo que el Tribunal estableciere otro plazo.
CAPITULO
X
DISPOSICIONES COMUNES A LOS CAPÍTULOS VI y VII
Artículo
33
Jurisdicción de los tribunales
Los Estados Partes declaran
reconocer como obligatoria, ipso facto y sin
necesidad de acuerdo especial, la jurisdicción de los
Tribunales Arbitrales Ad Hoc que en cada caso se
constituyan para conocer y resolver las controversias a
que se refiere el presente Protocolo, así como la
jurisdicción del Tribunal Permanente de Revisión para
conocer y resolver las controversias conforme a las
competencias que le confiere el presente Protocolo.
Artículo
34
Derecho
aplicable
1. Los Tribunales Arbitrales
Ad Hoc y el Tribunal Permanente de Revisión decidirán la
controversia en base al Tratado de Asunción, al Protocolo
de Ouro Preto, a los protocolos y acuerdos celebrados en
el marco del Tratado de Asunción, a las Decisiones del
Consejo del Mercado Común, a las Resoluciones del Grupo
Mercado Común y a las Directivas de la Comisión de
Comercio del MERCOSUR así como a los principios y
disposiciones de Derecho Internacional aplicables a la
materia.
2. La presente disposición
no restringe la facultad de los Tribunales Arbitrales Ad
Hoc o la del Tribunal Permanente de Revisión cuando actúe
en instancia directa y única, conforme a lo dispuesto en
el artículo 23 de decidir la controversia ex aequo et
bono, si las partes así lo acordaren.
Artículo
35
Calificación de los árbitros
1. Los árbitros de los
Tribunales Arbitrales Ad Hoc y los del Tribunal Permanente
de Revisión deberán ser juristas de reconocida competencia
en las materias que puedan ser objeto de las controversias
y tener conocimiento del conjunto normativo del MERCOSUR.
2. Los árbitros deberán
observar la necesaria imparcialidad e independencia
funcional de la Administración Pública Central o directa
de los Estados Partes y no tener intereses de índole
alguna en la controversia. Serán designados en función de
su objetividad, confiabilidad y buen juicio.
Artículo
36
Costos
1. Los gastos y honorarios
ocasionados por la actividad de los árbitros serán
solventados por el país que los designe y los gastos del
Presidente del Tribunal Arbitral Ad Hoc serán solventados
por partes iguales por los Estados partes en la
controversia, a menos que el Tribunal decida distribuirlos
en proporción distinta.
2. Los gastos y honorarios
ocasionados por la actividad de los árbitros del Tribunal
Permanente de Revisión serán solventados en partes iguales
por los Estados partes en la controversia, a menos que el
Tribunal decida distribuirlos en proporción distinta.
3. Los gastos a que se
refieren los incisos anteriores podrán ser pagados por
intermedio de la Secretaría Administrativa del MERCOSUR.
Los pagos podrán ser realizados por intermedio de un Fondo
Especial que podrán crear los Estados Partes al depositar
las contribuciones relativas al presupuesto de la
Secretaría Administrativa, conforme al artículo 45 del
Protocolo de Ouro Preto, o al momento de iniciarse los
procedimientos previstos en los Capítulos VI o VII del
presente Protocolo. El Fondo será administrado por la
Secretaría Administrativa del MERCOSUR, la cual deberá
anualmente rendir cuentas a los Estados Partes sobre su
utilización.
Artículo
37
Honorarios y demás gastos
Los honorarios, gastos de
traslado, alojamiento, viáticos y demás gastos de los
árbitros serán determinados por el Grupo Mercado Común.
Artículo
37
Sede
La Sede del Tribunal
Permanente de Revisión será la ciudad de Asunción. No
obstante, por razones fundadas el Tribunal podrá reunirse,
excepcionalmente, en otras ciudades del MERCOSUR. Los
Tribunales Arbitrales Ad Hoc podrán reunirse en cualquier
ciudad de los Estados Partes del MERCOSUR.
CAPITULO
XI
RECLAMOS
DE PARTICULARES
Artículo
39
Ámbito de
aplicación
El procedimiento establecido
en el presente Capítulo se aplicará a los reclamos
efectuados por particulares (personas físicas o jurídicas)
con motivo de la sanción o aplicación, por cualquiera de
los Estados Partes, de medidas legales o administrativas
de efecto restrictivo, discriminatorias o de competencia
desleal, en violación del Tratado de Asunción, del
Protocolo de Ouro Preto, de los protocolos y acuerdos
celebrados en el marco del Tratado de Asunción, de las
Decisiones del Consejo del Mercado Común, de las
Resoluciones del Grupo Mercado Común y de las Directivas
de la Comisión de Comercio del MERCOSUR.
Artículo
40
Inicio
del trámite
1. Los particulares
afectados formalizarán los reclamos ante la Sección
Nacional del Grupo Mercado Común del Estado Parte donde
tengan su residencia habitual o la sede de sus negocios.
2. Los particulares deberán
aportar elementos que permitan determinar la verosimilitud
de la violación y la existencia o amenaza de un perjuicio,
para que el reclamo sea admitido por la Sección Nacional y
para que sea evaluado por el Grupo Mercado Común y por el
grupo de expertos, si se lo convoca.
Artículo
41
Procedimiento
1. A menos que el reclamo se
refiera a una cuestión que haya motivado la iniciación de
un procedimiento de Solución de Controversias de acuerdo
con los Capítulos IV a VII de este Protocolo, la Sección
Nacional del Grupo Mercado Común que haya admitido el
reclamo conforme al artículo 40 del presente Capítulo
deberá entablar consultas con la Sección Nacional del
Grupo Mercado Común del Estado Parte al que se atribuye la
violación a fin de buscar, a través de aquéllas, una
solución inmediata a la cuestión planteada. Dichas
consultas se tendrán por concluidas automáticamente y sin
más trámite si la cuestión no hubiere sido resuelta en el
plazo de quince (15) días contado a partir de la
comunicación del reclamo al Estado Parte al que se
atribuye la violación, salvo que las partes hubieren
decidido otro plazo.
2. Finalizadas las consultas
sin que se hubiera alcanzado una solución, la Sección
Nacional del Grupo Mercado Común elevará el reclamo sin
más trámite al Grupo Mercado Común.
Artículo
42
Intervención del Grupo Mercado Común
1. Recibido el reclamo, el
Grupo Mercado Común evaluará los requisitos establecidos
en el artículo 40.2, sobre los que basó su admisión la
Sección Nacional, en la primera reunión siguiente a su
recepción. Si concluyere que no están reunidos los
requisitos necesarios para darle curso, rechazará el
reclamo sin más trámite, debiendo pronunciarse por
consenso.
2. Si el Grupo Mercado Común
no rechazare el reclamo, éste se considerará aceptado. En
este caso el Grupo Mercado Común procederá de inmediato a
convocar a un grupo de expertos, que deberá emitir un
dictamen acerca de su procedencia en el término
improrrogable de treinta (30) días contado a partir de su
designación.
3. Dentro de ese plazo, el
grupo de expertos dará oportunidad al particular
reclamante y a los Estados involucrados en el reclamo, de
ser oídos y de presentar sus argumentos en audiencia
conjunta.
Artículo
43
Grupo de
expertos
1. El grupo de expertos a
que se hace referencia en el artículo 42.2 estará
compuesto por tres (3) miembros designados por el Grupo
Mercado Común o, a falta de acuerdo sobre uno o más
expertos, éstos serán elegidos por votación que realizarán
los Estados Partes entre los integrantes de una lista de
veinticuatro (24) expertos. La Secretaría Administrativa
del MERCOSUR comunicará al Grupo Mercado Común el nombre
del experto o de los expertos que hubieren recibido la
mayor cantidad de votos. En este último caso, y salvo que
el Grupo Mercado Común lo decida de otra manera, uno (1)
de los expertos designados no podrá ser nacional del
Estado contra el cual se formuló el reclamo, ni del Estado
en el cual el particular formalizó su reclamo, en los
términos del artículo 40.
2. Con el fin de constituir
la lista de expertos, cada uno de los Estados Partes
designará seis (6) personas de reconocida competencia en
las cuestiones que puedan ser objeto del reclamo. Dicha
lista quedará registrada en la Secretaría Administrativa
del MERCOSUR.
3. Los gastos derivados de
la actuación del grupo de expertos serán sufragados en la
proporción que determine el Grupo Mercado Común o, a falta
de acuerdo, en montos iguales por las partes directamente
involucradas en el reclamo.
Artículo
44
Dictamen
del grupo de expertos
1. El grupo de expertos
elevará su dictamen al Grupo Mercado Común.
i) Si en dictamen unánime se
verificare la procedencia del reclamo formulado en contra
de un Estado Parte, cualquier otro Estado Parte podrá
requerirle la adopción de medidas correctivas o la
anulación de las medidas cuestionadas. Si su requerimiento
no prosperare dentro de un plazo de quince (15) días, el
Estado Parte que lo efectuó podrá recurrir directamente al
procedimiento arbitral, en las condiciones establecidas en
el Capítulo VI del presente Protocolo.
ii) Recibido el dictamen que
considere improcedente el reclamo por unanimidad, el Grupo
Mercado Común dará de inmediato por concluído el mismo en
el ámbito del presente Capítulo.
iii) En caso que el grupo de
expertos no alcance la unanimidad para emitir el dictamen,
elevará sus distintas conclusiones al Grupo Mercado Común,
que dará de inmediato por concluído el reclamo en el
ámbito del presente Capítulo.
2. La finalización del
reclamo por parte del Grupo Mercado Común, en los términos
de los apartados ii) y iii) del numeral anterior, no
impedirá que el Estado Parte reclamante dé inicio a los
procedimientos previstos en los Capítulos IV a VI del
presente Protocolo.
CAPÍTULO
XII
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
45
Transacción o desistimiento
En cualquier etapa de los
procedimientos, la parte que presentó la controversia o el
reclamo podrá desistir de los mismos, o las partes
involucradas podrán llegar a una transacción, dándose por
concluida la controversia o el reclamo en ambos casos. Los
desistimientos o las transacciones deberán ser comunicados
por intermedio de la Secretaría Administrativa del
MERCOSUR al Grupo Mercado Común, o al Tribunal que
corresponda, según el caso.
Artículo
46
Confidencialidad
1. Todos los documentos
presentados en el ámbito de los procedimientos previstos
en este Protocolo son de carácter reservado a las partes
en la controversia, a excepción de los laudos arbitrales.
2. A criterio de la Sección
Nacional del Grupo Mercado Común de cada Estado Parte y
cuando ello sea necesario para la elaboración de las
posiciones a ser presentadas al Tribunal, dichos
documentos podrán ser dados a conocimiento,
exclusivamente, a los sectores con intereses en la
cuestión.
3. No obstante lo
establecido en el numeral 1, el Consejo del Mercado Común
reglamentará la modalidad de divulgación de los escritos y
presentaciones de las controversias ya concluidas.
Artículo
47
Reglamentación
El Consejo del Mercado Común
aprobará la reglamentación del presente Protocolo dentro
de los sesenta (60) días de su entrada en vigencia.
Artículo
48
Plazos
1. Todos los plazos
establecidos en el presente Protocolo son perentorios y
serán contados por días corridos a partir del día
siguiente al acto o hecho a que se refieren. No obstante,
si el vencimiento del plazo para presentar un escrito o
cumplir una diligencia no ocurriese en día hábil en la
sede de la Secretaría Administrativa del MERCOSUR, la
presentación del escrito o cumplimiento de la diligencia
deberá ser realizada el primer día hábil inmediatamente
posterior a esa fecha.
2. No obstante lo
establecido en el numeral anterior, todos los plazos
previstos en el presente Protocolo podrán ser modificados
de común acuerdo por las partes en la controversia. Los
plazos previstos para los procedimientos tramitados ante
los Tribunales Arbitrales Ad Hoc y ante el Tribunal
Permanente de Reivisión podrán ser modificados cuando las
partes en la controversia lo soliciten al Tribunal
respectivo y éste lo conceda.
CAPÍTULO
XIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo
49
Notificaciones iniciales
Los Estados Partes
realizarán las primeras designaciones y notificaciones
previstas en los artículos 11, 18 y 43.2 en un plazo de
treinta (30) días a partir de la entrada en vigor del
presente Protocolo.
Artículo
50
Controversias en trámite
Las controversias en
trámite, iniciadas de acuerdo con el régimen del Protocolo
de Brasilia, se regirán exclusivamente por el mismo hasta
su total conclusión.
Artículo
51
Reglas de
procedimiento
1. El Tribunal Permanente de
Revisión adoptará sus propias Reglas de Procedimiento
dentro de los treinta (30) días contados a partir de su
constitución las que deberán ser aprobadas por el Consejo
del Mercado Común.
2. Los Tribunales Arbitrales
Ad Hoc adoptarán sus propias reglas de procedimiento,
tomando como referencia las Reglas Modelo a ser aprobadas
por el Consejo del Mercado Común.
3. Las reglas a las que se
hace referencia en los numerales precedentes del presente
artículo garantizarán que cada una de las partes en la
controversia tenga plena oportunidad de ser oída y de
presentar sus argumentos y asegurarán que los procesos se
realicen de forma expedita.
CAPITULO
XIV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo
52
Vigencia
y depósito
1. El presente Protocolo,
parte integrante del Tratado de Asunción, entrará en vigor
el trigésimo día contado a partir de la fecha en que haya
sido depositado el cuarto instrumento de ratificación.
2. La República del Paraguay
será depositaria del presente Protocolo y de los
instrumentos de ratificación y notificará a los demás
Estados Partes la fecha de los depósitos de esos
instrumentos, enviando copia debidamente autenticada de
este Protocolo a los demás Estados Partes.
Artículo
53
Revisión
del sistema
Antes de finalizar el
proceso de convergencia del arancel externo común, los
Estados Partes efectuarán una revisión del actual sistema
de solución de controversias, a fin de adoptar el Sistema
Permanente de Solución de Controversias para el Mercado
Común a que se refiere el numeral 3 del Anexo III del
Tratado de Asunción.
Artículo
54
Adhesión
o denuncia ipso jure
1. La adhesión al Tratado de
Asunción, significará ipso jure, la adhesión al
presente Protocolo.
2. La denuncia del presente
Protocolo, significará ipso jure, la denuncia del
Tratado de Asunción.
Artículo
55
Derogación
1. El presente Protocolo
deroga, a partir de su entrada en vigencia, el Protocolo
de Brasilia para la Solución de Controversias, suscripto
el 17 de diciembre de 1991 y deroga el Reglamento del
Protocolo de Brasilia, Decisión CMC 17/98.
2. No obstante, mientras las
controversias iniciadas bajo el régimen del Protocolo de
Brasilia no se concluyan totalmente; y hasta tanto se
completen los procedimientos previstos en el artículo 49,
continuará aplicándose, en lo que corresponda, el
Protocolo de Brasilia y su Reglamento.
3. Las referencias al
Protocolo de Brasilia realizadas en el Protocolo de Ouro
Preto y su Anexo, se entenderán remitidas al presente
Protocolo en lo que corresponda.
Artículo
56
Idiomas
Serán idiomas oficiales en
todos los procedimientos previstos en el presente
Protocolo el español y el portugués.
Hecho en la ciudad de
Olivos, Provincia de Buenos Aires, República Argentina, a
los dieciocho días del mes de febrero del año dos mil dos
en un original en los idiomas español y portugués, siendo
ambos textos igualmente auténticos.
POR LA
REPÚBLICA ARGENTINA
EDUARDO DUHALDE
CARLOS RUCKAUF
POR LA
REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL
FERNANDO HENRIQUE CARDOSO
CELSO LAFER
POR LA
REPÚBLICA DEL PARAGUAY
LUIS GONZALEZ MACCHI
JOSÉ ANTONIO MORENO
RUFFINELLI
POR LA REPÚBLICA ORIENTAL
DEL URUGUAY
JORGE BATLLE IBAÑEZ
DIDIER
OPERTTI
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